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Caso practico del mes de noviembre 2014.

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Resuelto Caso practico del mes de noviembre 2014.

Mensaje  panteloguerra 03.11.14 18:36

Con la resaca de las fiestas importadas directamente de EEUU, después de celebrar el Halloween, vamos con el caso practico relativo al mes de noviembre, deseando que el nivel siga siendo acorde a lo demostrado hasta ahora. Suerte a todos!!!! Y a los que aun no os habéis atrevido a participar... a que esperáis????

REGALO DEL MES DE NOVIEMBRE


Este mes  el regalo para el ganador del caso práctico será facilitado por la empresa colaboradora  SABORIT INTERNACIONAL ([Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]   y suministradora acreditada del sector militar y de los diferentes cuerpos policiales como el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil así como colaboradores con Mossos d’ Escuadra, Ertzaintza, Policía Foral y diferentes policías locales, y se trata de un maravilloso USB de 8 Gb en forma de pistola.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]


SUPUESTO PRACTICO:
Ayuntamiento de Valdemorillo de Arriba. Noviembre de 2.014.
Tras la inauguración por todo lo alto, de la biblioteca municipal, que incluye el servicio WI -FI, en septiembre del mismo año, D. JOSE SALIDO SALIDO, acude todas las tardes al referido lugar, con su ordenador portátil, dotado de webcam.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]
Desde la inauguración, todas las tardes, se coloca en una esquina, con el ordenador en la zona de WI -FI, enfocando a la ludoteca, de manera que saca fotografías a los menores que al salir de clase, hacen uso de ella.
Con la misma, aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar, desde el WIFI de la propia biblioteca aprovecha para subir las fotografías de contenido "no explícitamente sexual", pero si con animo libidinoso en el autor, buscando en las mismas sacar partes  pudendas de los menores, acreditándose en Autos al menos que ha subido a una web frecuentada por pedófilos, la subida de  las fotografías de una menor en la que se visualizan las nalgas y el escote. Asi mismo, en la pagina donde el presunto autor sube las fotografías, también se ha acreditado en Autos, que se ha subido una fotografía de una mujer, mayor de edad, en la cual se puede observar una parte pudenda de su cuerpo (Tras sacar la fotografía en un descuido).
Las victimas y sus tutores legales, desean personarse como acusación particular en el proceso, desconociendo como calificar los hechos.
Asi mismo, desean que el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo sea parte denunciada en el proceso, a efectos de responsabilidad civil subsidiaria, para reclamar responsabilidad patrimonial por el supuesto atentado contra el honor, si es que ha sido vulnerado, de las victimas.
Se ha acreditado en el proceso, mediante pericial de un psiquiatra, que D. JOSE SALIDO SALIDO, padece un moderado retraso mental de nacimiento, que le impide, aunque no esta claro que sea de manera absoluta, conocer la ilicitud de los actos que realiza (Esta sometido a curatela para la administración del patrimonio), motivo por el cual su abogado defensor (Letrado de oficio), solicita la libre absolución por concurrir en el imputado una eximente total del art. 20.1 del Codigo Penal.
SE PIDE:
1.- Como califica los hechos descritos?
2.- Cabe la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo?
3.- Cabe que prospere la petición del abogado de la defensa y se aplique una medida de seguridad?
 

LAS RESPUESTA DE L@S COMPAÑER@S SERAN OCULTADAS HASTA QUE SE CONTESTE EL CASO PRÁCTICO, MOMENTO QUE SE PODRAN VER, SOLO LOS QUE HAN CONTESTADO, ASÍ NO DAMOS VENTAJA A NINGUNO.

:RESPUESTA:

UNA VEZ FINALIZADO EL CASO PRACTICO, DEJAREMOS TODAS LAS RESPUESTAS ABIERTAS.

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Resuelto Re: Caso practico del mes de noviembre 2014.

Mensaje  INFOPOLICIAL 11.11.14 18:06

Como podeis ver, este mes, nuestra web patrocinadora SABORIT INTERNACIONAL ( [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] )  también REGALA un magnifico USB pistola.

Que mas se puede pedir, os ponemos a prueba, aprendeis resolviendo el caso práctico y además podeis ganar un regalo de forma GRATUITA.

No Caso practico del mes de noviembre 2014. 1822028478  tengais vergüenza y animaros a resolver el caso, pensad que todo el mundo se equivoca, pero gracias a ello se aprende.

Caso practico del mes de noviembre 2014. 1700468496  PANTELOGUERRA por tu empeño y por ponernos a prueba cada mes  Caso practico del mes de noviembre 2014. 274517233


ANIMO!!!  Caso practico del mes de noviembre 2014. 1261357495

Un saludo
Webmaster

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Resuelto RESPUESTA CASO PRÁCTICO NOVIEMBRE 2014

Mensaje  anacrell 15.11.14 16:57

RESPUESTA CASO PRÁCTICO MES NOVIEMBRE.-
Buenos Tardes a todos de nuevo!! Antes de empezar con la respuesta del caso práctico del mes de Noviembre, debo dar las gracias por este magnífico premio, del que he sido merecedora, respecto del caso práctico del mes de Octubre, lo disfrutaré!!!!

Así pues, doy paso al desglose de este caso práctico, un tanto peculiar, siendo mi criterio el siguiente:
PRIMERO: En primer lugar para poder enfocar el caso, debo hacer referencia a las fotos, que se describen como contenido "no explícitamente sexual", pero sí, con ánimo libidinoso en el autor. Así pues, su determinación debe ceñirse a las pautas marcadas por la jurisprudencia del TS, que gira en torno a dos criterios fundamentales:
* Que el contenido global de las imágenes sea de índole exclusivamente libidinoso, esto es, únicamente encaminado a provocar excitación sexual y que carezca por completo de valor justificante, de índole literaria, artística, científica o educativa (SSTS 9 de dic. 1985 y 26 de oct. 1986 entre otras).
Tras lo descrito, se podría enfocar como adecuación al apartado 1 del art. 189 CP, en lo relativo a la utilizaión de una menor de edad con fines o espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, siendo el caso concreto, la subida de fotos a una web frecuentada por pedófilos. Se trata de poder utilizar a dichas personas para elaborar cualquier clase de material pornográfico, séase entendido como la toma de fotografías con imágenes de índole libidinosa exclusivamente. La utilización de menores para fines o espectáculos exhibicionistas suele concretarse en hehcos tales como mostrar sus respectivos cuerpos, total o parcialmente desnudos. Se trata de la exhibición, distribución... por cualquier medio, del citado material, haciendo referencia a la utilización indebida de Internet a tales efectos, difundiendo a través de la red, material de esta naturaleza, obteniendo en ciertos casos beneficios económicos mediante la práctica de tales actividades.
Se trata de un especial ánimo lúbrico, encaminado a ofender, la moral sexual o las buenas costumbres, específica tendencia lasciva, que no sólo se encamine a satisfacer sus propios deseos lúbricos, sino que se dirija principalmente a involucrar en un contexto sexual a la víctima a través de una determinada actuación.
Bien Jurídico Protegido (BJP).- Disfrutar de un adecuado proceso de desarrollo y formación de su sexualidad, así como un determinado bienestar psíquico, sin tener que soportar interferencias externas.
De concurrir en el Sujeto Activo (SA) error vencible sobre la edad de la víctima (art 14.1 CP) determinará una imprudencia y según art. 12CP, que deberá declararse impune. Es un delito de simple actividad que se consuma con la exhibición obscena.
SEGUNDO.- Por otra parte, se ve vulnerado, tanto en la menor de edad como en la mujer, el Derecho al Honor y la Propia Imagen, regulado como Derecho Fundamental en el art. 18.1 CE, considerado como la libertad de la persona, un BJ de rango similar a la vida, incluso superior a ella.
El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza conjuntamente "los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", aunque son diferentes por su objeto específico, sus límites y sus formas de protección. "La existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables, de la sensibilidad, del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo, y también de las relaciones recíprocas entre ambos, así como de las circunstancias de hecho". Desde esta perspectiva jurídica, la esencia del honor se basa en la dignidad de la persona, que es predicable en virtud del artículo 10.1 de la C.E. y la STC de 2 de diciembre de 1988, así pues, la dignidad de la persona se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. Tales derechos son, básicamente, los que la Constitución denomina fundamentales", entre los que se incluye la protección del honor en el artículo 18.1 C.E., y "por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona".
Así pues, se plasma el reconocimiento de los derechos del presente precepto y no es más que el de la libertad y la dignidad de la persona" y "ello pone de manifiesto que los artículos 18 y 20 de la C.E. deben entenderse especialmente vinculados, en su interpretación, con otros preceptos de la Carta Magna, como el 10 (dignidad y libre desarrollo de la personalidad) y en alguna forma el 15 (nadie puede ser sometido a tratos inhumanos y degradantes)". El Tribunal Constitucional en las SSTC 214/1991, de 17 de diciembre, y 78/1995, de 22 de mayo, señala que "el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, además de encontrarse en la base del reconocimiento de otros derechos como el honor y la intimidad, cumple funciones, tanto de principio interpretativo como de norma integradora del ordenamiento".
A pesar de lo recogido en la STC 297/1994, los ataques que se realizan al honor los debemos entender como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona : en su autoestima y fama (heteoestima), así pues, el derecho individual a la protección del propio buen nombre no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la raíz de cualquier sistema decente de libertad ordenada".
El honor está compuesto por dos elementos complementarios como son: 1) el honor interno que sería "ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona"y 2) el honor externo que sería "en el que se concreta el anterior", es decir, sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social.
Llegando a la conclusión de que el factor determinante de la protección jurídica es el honor interno entendido como dignidad de la persona, se produce un proceso de socialización de lo que entendemos por honor. El honor corresponde, así, a toda persona por el mero hecho de serlo y se desliga, por el peso del principio de igualdad de concepciones aristocráticas, plutocráticas o meritocráticas. Las particularidades representadas por el linaje, la posición social y económica o los méritos van a perder la importancia que tuvieron. El derecho al honor, tal y como lo configura la Constitución, corresponde a todos y ha de tener, por consiguiente, un contenido general. El honor se democratiza, es decir, se le concede a toda persona por el hecho de serlo, independientemente de su edad, sexo, nacionalidad, religión, profesión, etc." La STS, Sala 1ª, de 9 de octubre de 1997 afirma que ésta es la definición aceptada unánimemente en la doctrina, "la cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde la sentencia de 23 de marzo de 1987, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad".
En cuanto a la distinción entre honor y prestigio profesional, la jurisprudencia comprende la reputación o prestigio en todos los ámbitos de la actividad humana.
El concepto típico de injurias actualmente viene recogido en el artículo 208 del Código Penal, el cual dice expresamente que "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad[url=#foot26][/url].
Para delimitar el concepto de injurias, hay que centrarse en los objetos de la lesión que determinan la especialidad del honor en el conjunto de los derechos fundamentales: la fama y la autoestima. Visto esto, podemos decir que nos permite delimitar mejor el objeto al hablar de fama, autoestima y dignidad de la persona que son menos ambiguos de determinar que los conceptos deshonra, descrédito o menosprecio.
Se puede cometer el delito mediante la palabra o el escrito, y también a través de caricaturas, gestos, imágenes y actitudes desdeñosas. Por ende, la manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona que socialmente se pueda considerar que la deshonra o desacredita, es decir, se requiere un contenido ofensivo a la dignidad de la persona. No obstante, no es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar. En el fondo, la injuria no es más que una incitación al rechazo social de una persona o un desprecio o vejación de la misma, lo que sólo puede realizarse intencionalmente, con dolo. Así, acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin ánimo de injuriar, sino de bromear, criticar, narrar, etc., no son delitos de injurias. No obstante, "la concurrencia de ánimos distintos del de injuriar no siempre desplazará a éste, sin perjuicio de que la conducta pueda resultar justificada. Acciones que podrían considerarse injuriosas, pero que tienen una intencionalidad meramente informativa o de crítica constructiva (animus narrandi o criticandi) o en un contexto humorístico o festivo (animus jocandi) no constituyen delito”. Sólo podrán ser perseguibles en vía penal aquellas injurias que revistan el carácter de graves. Las que sólo consisten en imputaciones de hechos no se considerarán graves, excepto cuando se hayan llevado a término con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la veracidad. En la actual regulación, el legislador ha optado por prescindir de cualquier enumeración de las injurias que se consideran graves. Actualmente se hace referencia al concepto público. Así, "lo grave representa un momento normativo pendiente de elaboración, para cuya concreción, el texto de la ley remite al Juez a las valoraciones que, efectivamente, realice la sociedad en su conjunto. No puede, pues, el aplicador del Derecho utilizar su propio criterio ni el ámbito social en que se desenvuelva ;sino que ha de valorar qué es lo que la sociedad como tal considera grave y lo que no. De ahí la importancia de la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial relativa al enjuiciamiento de esos delitos por parte del Jurado".
Las injurias con publicidad son las que vienen reguladas en los artículos 209 y 211 del nuevo Código Penal. Es el artículo 211 el que nos dice cuando se entiende que existen injurias con publicidad : "La injuria se reputará hecha con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante". Es decir, coinciden los supuestos en los que se entiende que existirá injurias con publicidad con las calumnias porque el artículo 211 es una disposición de aplicación común a ambas figuras delictivas contra el derecho al honor constitucionalmente recogido.
Cuando la injuria se dirige a particulares, como regla general, no es aplicable la exceptio veritatis, la veracidad o falsedad de lo imputado carecerá de relevancia en orden a configurar el tipo de injusto de algunas modalidades de injurias incluidas en dicho precepto. Así ocurre respecto de imputaciones de hechos o juicios de valor despectivos que lesionan la dignidad intrínseca de la persona (la autoestima u honor interno) bien porque lo imputado, al constituir un juicio de valor de carácter despectivo, no es susceptible de prueba, bien porque, con independencia de la veracidad o no de lo imputado, se lesiona dicha dignidad intrínseca de la persona (por ejemplo, injurias reales)".
Entendemos por injurias reales, verbigratia, el resaltar con menosprecio los defectos físicos de una persona -que realmente existen- o humillarla por su raza, sexo o religión, con manifiesto desprecio a la dignidad de las personas, no siendo relevante, en este caso, la veracidad de los defectos físicos o la condición del agraviado.
Sobre si es posible la existencia de las formas imperfectas, debemos señalar que es discutible. No obstante, en mi opinión, considero que la injuria o la calumnia tiene que llegar a conocimiento del injuriado, por lo que se ha de admitir que son posibles la tentativa y la frustración, sobre todo cuando se hacen por escrito. Sin embargo, hay quienes opinan que es suficiente con que la injuria o la calumnia haya llegado a oídos de los demás, aunque todavía no lo sepa el sujeto lesionado por estos delitos. En este último caso, el delito se consuma con la mera exteriorización de la injuria o calumnia, por lo que no existe la posibilidad de la tentativa o la frustración.
La consumación del delito de injurias requiere una lesión efectiva al honor y no la mera actividad.
El honor es un bien jurídico esencialmente disponible, con lo cual, el consentimiento del ofendido implica la justificación de la lesión de dicho bien. Sin embargo, se va a tratar de una justificación y nunca implicará que dicha lesión no sea típica, ya que la lesión a la dignidad puede seguir existiendo.
TERCERO.- La injuria se reputarán hechas cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiofusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (art. 211CP) y en los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria. Así pues, el Ayuntamiento sería responsable civil solidario como persona jurídica por ser propietaria de la red wifi instalada en la nueva biblioteca, medio a través del cual se han propagado las imágenes con ánimo libidinoso. Según Artículo 1902 Código Civil, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Párrafo 2.º del artículo 1903 redactado por Ley 11/1981, 13 mayo («B.O.E.» 19 mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.... Párrafo 5.º del artículo 1903 suprimido por Ley 1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Párrafo 6.º del artículo 1903 redactado por Ley 1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
CUARTO.- Resultan exentos criminalmente aquellos que en el momento de cometer la causa criminal por la que se les juzga sufran de cualquier anomalía o alteración psíquica que no le permita comprender la ilicitud del hecho (art.20 CP).
Destáquese, y haciendo un inciso, que ninguna de las causas eximentes de la responsabilidad penal está exenta de controversia, pues son muchas las personas que consideran que muchos de estos eximentes son demasiado laxos y permiten eludir su responsabilidad a quien no se le debería permitir eludirla, por contra otras personas piensan que con los actuales eximentes, y con los matices que se establecen en los mismos, basta y es suficiente para tener un Código Penal justo y garantista.
Siguiendo con las causas eximentes de la responsabilidad penal decir que el hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol u otras sustancias estupefacientes, tóxicas o psicotrópicas también eximirán de la misma, con las debidas salvedades que establece la ley.
Quienes sufran desde su nacimiento o infancia de alteraciones graves de la conciencia de la realidad, así como quienes obren en defensa de la persona o derechos de sí mismo u de otros o bien aquellos que estando en estado de necesidad, y para evitar un mal propio o ajeno incurra en infracción penal lesionando un bien jurídico ajeno o incumpliendo un deber tampoco será responsable criminalmente. Del mismo modo aquellos que empujados por el miedo insuperable o bien aquellos que incurran en acción penal en el legítimo ejercicio de su deber y funciones tampoco será responsable criminalmente.
En nuestro caso concreto, en el proceso se encuentra acreditado mediante pericial de un psiquiatra, que D. José Salido Salido, padece un moderado retraso mental de nacimiento, que le impide, aunque no esta claro que sea de manera absoluta, conocer la ilicitud de los actos que realiza y es en esta cuestión donde debemos reseñar, que es ahí, en la comprensión de la ilicitud del hecho, donde se encontrará el limite, entre eximente o no por los actos cometidos, pues si su moderado retraso mental de nacimiento le afectan para la comprensión de la ilicitud de los hechos, estaríamos ante una eximente, pero por el contrario sí entendiera esa ilicitud del hecho, no se podría aplicar dicha eximente.
*** Hay que reseñar que en cuanto a las víctimas, sería conveniente y recomendable en estos delitos, recopilar la mayor cantidad de pruebas posibles, por lo que lo más conveniente sería levantar un acta notarial de los contenidos emitidos en la página web de internet frecuentada por pedófilos, prueba que servirá para fundamentar los hechos ante un Tribunal y facilitará la identificación del autor.
anacrell
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Resuelto Muchas gracias compañera

Mensaje  panteloguerra 20.11.14 11:01

Agradecer a la compañera Anacrell por su completa e interesante aportación al caso práctico de este mes.
Aprovecho para completar las palabras del administrador INFOPOLICIAL, como bien ha remarcado, el caso es vuestro, y con vuetra participación aprendemos todos, incluido yo, pero esta iniciativa funciona si todos procuramos participar, aún cabiendo la posibilidad de equivocarse, que es la manera correcta de aprender. De nuevo, remarco que también todos nos equivocamos, incluido yo, por lo que miedo NINGUNO!
Por ende, os animo a todos a que participéis activamente en la iniciativa para enriquecer nuestra praxis policial, siendo cada día mejores profesionales, pues si solo nos limitamos a leer (Y eso es importante también porque nuestra media de visitas al caso mensual está en torno a las 2500/3000), terminaremos por hacer que esta actividad fracase, habida cuenta que al compartir opiniones y confrontar puntos de vista haremos que la formación mejore exponencialmente.
Así que ánimo a todos y participad para hacer de este caso una herramienta útil para nuestra labor diaria, que estoy seguro que lo es!!!! Caso practico del mes de noviembre 2014. 1700468496

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Resuelto Re: Caso practico del mes de noviembre 2014.

Mensaje  Xorta 20.11.14 18:22

En principio y tras leer el caso práctico detenidamente, creo que la única infracción lo seria a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.



El hecho se subir fotografías a una web de claro contenido pedofilo o sexual, aunque las propias fotografías no tengan índole sexual, perjudican claramente el honor de las menores. Aunque al actor le resulten excitante dichas fotografías, cierto es, que no muestran ninguna parte de índole sexual y además han sido tomadas en un espacio público.

El hecho de poseer dichas fotografías y colgar sus imágenes protegidas por la ley, también puede soponer al actor una infracción grave a la LOPD.

En cuanto a la responsabilidad del Ayto. no existiría siempre y cuando hubiera tomado las medidas necesarias para identificar a la persona/s que estan utilizando la red wifi pública.

Aunque tiene un retraso, no esta tutelado, además de ser consciente de todo lo que hace, por lo que no se le puede aplicar eximencia.

En pocas palabras este es mi parecer, No existe DELITO PENAL alguno, por mas deleznable que nos parezca la actuación de este depravado.

Caso practico del mes de noviembre 2014. 1700468496  por seguir poniendo estos casos prácticos y no os rindais, seguro que l@s compañer@s se animaran al final.

Un saludo

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Algún día, indefectiblemente, has de encontrarte contigo mismo, solo de ti depende que sea el mejor de tus momentos o la mas amarga de tus horas

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Resuelto RE: CASO PRACTICO MES DE NOVIEMBRE 2014

Mensaje  borde 21.11.14 0:20

Hola, buenas noches, antes que nada felicitar a "Anacrell" por el supuesto del mes pasado, que me ha sacado de alguna duda que había mal interpretado, para algo nos sirve...  Y paso a detallaros mi respuesta para este mes:

1.- Como califica los hechos descritos?
Atentan contra el Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tanto de los menores como de la persona mayor descrita en el supuesto, el hecho de publicar la foto en internet y sin consentimiento de los mismos.
          Publicar una foto o un vídeo privados sin consentimiento es un delito. Una persona que obtiene un documento de este tipo vulnerando las comunicaciones de otro y lo cuelga en Internet, atenta contra el derecho a la intimidad, el honor y la imagen.
          En primer lugar, hay que aclarar que las imágenes también son un dato personal, y como tal se incluiría en la Ley oficial de protección de datos. Lo vemos en la definición que nos da la AGPD: Qué es un dato personal: Cualquier información que permita identificarte o hacerte identificable.      En esta ley el ámbito del menor es para menores de 14, y en casi todas las webs y redes sociales se fija esta edad para definir al menor por el que sus padres deben velar.
Para mayores de 14 años se entiende que el menor puede decidir por sí mismo.
Si la fotografía es nuestra (somos los autores) y lo que ha ocurrido es que otra persona ha decidido colgarla en Internet, existe un acto de comunicación pública (art. 20.2.i) de la LPI), que requiere autorización.   Dado que esa fotografía no es una obra sino una mera fotografía, no existen derechos morales, por lo que la ley permite la transformación de la misma. Esto supone que, desde la perspectiva de la propiedad intelectual, pueden hacerse montajes a partir de un original o de varios,  y ya no se requerirá ese consentimiento del autor.  Quizá sea una obviedad recordar que si somos nosotros lo que salimos en la foto, el autor (quien podrá ejercer los derechos) probablemente será otra persona.
Por lo que se refiere al derecho al honor, intimidad y propia imagen, viene regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla el artículo 18 de la Constitución y establece un procedimiento específico para la protección de este derecho. Entrará en juego esta normativa cuando las imágenes se refieran a la vida privada (no hace falta que sean de contenido sexual), se utilicen con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, o bien se lesione su dignidad por la imputación de hechos o juicios de valor, a menos claro que haya existido consentimiento para la divulgación o difusión de las imágenes por parte de las personas implicadas.
Los menores de edad tienen una protección especial. Se sigue requiriendo el consentimiento para el uso de imágenes referidas a ellos, añadiendo a la intimidad y al honor de todo adulto, la protección de sus intereses o su desarrollo personal. El consentimiento prestado por el menor puede ser válido en atención a sus condiciones de madurez, pero si no quieren correr riesgos solicítenlo directamente a sus representantes legales (padre/madre o tutor). Conviene saber, de todos modos, que el consentimiento aquí no evita que en cualquier caso pudiera apreciarse una intromisión ilegítima. No sólo el Ministerio Fiscal puede actuar de oficio, sino también el Defensor del Menor u otros organismos estatales o autonómicos con competencias en asuntos sociales, que podrán solicitar medidas cautelares y ejercer las correspondientes acciones de cese y rectificación, a los que igualmente se puede dirigir una denuncia para que intervengan.
Desde el punto de vista de la protección de datos, la imagen es sin duda un dato de carácter personal. El tratamiento del mismo (manipulación, transmisión,…) requiere el consentimiento del afectado (o de sus representantes legales), que además debe haber sido informado con anterioridad a la obtención de la imagen de lo que se va a hacer con ella. La publicación de datos a través de Internet se considera una cesión, que por tanto será ilegal si no ha sido autorizada. En estos casos, al margen de que debamos ejercer nuestros derechos (acceso, cancelación, rectificación u oposición) ante el responsable del fichero, que probablemente no será identificable fácilmente o bien no lo tendrá declarado, el órgano al que dirigir la denuncia es la Agencia Española de Protección de Datos, o bien las correspondientes autonómicas en caso de ficheros titularidad de las Administraciones Públicas (en realidad sólo cuando ejerzan competencias públicas, pero eso es otra guerra).
El Código Penal viene a reforzar la protección de algunas conductas anteriores.
La conducta previa a la difusión de las imágenes, consistente en el apoderamiento de las mismas (las tenemos nosotros y efectivamente nos las cogen o roban) o bien el empleo de mecanismos para su captación, será perseguidle por vía penal (prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses), incrementándose la pena si ha habido difusión de las mismas, como sería por Internet, o bien si las imágenes son relativas a salud o vida sexual de una persona (en realidad como dato personal sería también extensible, con matices, a imágenes sobre ideología, religión, creencias u origen racial), o ésta es menor de edad.
          El elemento subjetivo, en estos casos la intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, o el ánimo de lucro en algunos subtipos agravados, es muy importante y deberá ser demostrado. En muchos casos esto es lo que separará el ámbito penal del civil o el administrativo.
          Para perseguir estos delitos se requerirá denuncia del agraviado o su representante legal, salvo en caso de menores o incapaces, donde podrá intervenir el Ministerio Fiscal. También en este último caso, el perdón del ofendido (o sus representantes) no extinguirá la responsabilidad criminal.
        En caso de imágenes de menores de tipo sexual,  van desde la utilización previa de éstos hasta la producción de los contenidos, su distribución o incluso la mera posesión de dicho material, así como la omisión del deber de socorrer a quienes se encuentren en esta situación y la pseudopornografía infantil (art. 189.7 del Código Penal).
 
          Por otra parte, para definir los límites de estos usos de imágenes de menores, tenemos que ver también la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. En los Derechos del menor, artículo 4 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (del menor).
En esta ley, además, a diferencia de la anterior, el ámbito es para los menores de 18 años. Como se ha visto es necesario autorización de la persona fotografiada, en el caso de los menores de edad, 18 años, se permite que estos puedan consentir de acuerdo a las condiciones establecidas en el Código Civil. En general a partir de los 12 años (art 159 CC) se puede considerar que pueden prestar el consentimiento a estos efectos.
 Son estos derechos, imprescindibles para la garantía de la dignidad humana. Corresponden a la persona por el mero hecho de serlo y, en términos estrictos, no implican ejercicio, no requiriendo por tanto capacidad de obrar. Su contenido consiste básicamente en un deber general de abstención o de respeto, pasándose de esta manera directamente de la titularidad a la defensa del derecho, en la cual el menor siempre debe estar representado. Ahora bien, como señalan algunos autores, la posibilidad de consentir en estos derechos las intromisiones (lo que no quiere decir que se renuncie al derecho, que es irrenunciable) sería su modo de ejercicio, y es precisamente en este punto en donde la falta de capacidad de obrar plena del menor origina ciertas dificultades.
 
          Del desarrollo que de los mismos hace el art. 4 de la Ley, queremos resaltar dos aspectos.
a) En el apartado 2.º de este artículo parece que el legislador ha olvidado incluir como causa de intervención del Ministerio Fiscal las intromisiones en el derecho a la propia imagen del menor, si bien ésta puede quedar amparada en la cláusula general «contraria a sus intereses».
b) El apartado 3.º introduce una importante novedad que, como dice la Exposición de motivos, refuerza los mecanismos de garantía previstos en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Esta, en su art. 2.2, viene a decir que no se apreciará intromisión ilegítima cuando el titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento expreso. Para los menores, prevé en el art. 3 que ellos mismos prestarán el consentimiento si sus condiciones de madurez lo permiten de acuerdo con la legislación civil, o en su defecto, su representante legal, que deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
          Lo primero que llama la atención es la imprecisión e inseguridad que supone averiguar si el menor tiene o no suficiente madurez. La Instrucción 2/1993 de la Fiscalía General del Estado, «El Ministerio Fiscal y el Derecho a la intimidad de los menores víctimas de un delito», tampoco despeja demasiado las dudas al respecto, quizás porque realmente no existen soluciones generales. Constata, eso sí, un problema añadido al anterior: «impedir que el impacto psicoemocional que pueda sufrir un menor –incluso, de suficiente madurez–, en ciertos casos especiales, sea empleado para la obtención de un consentimiento irreflexivo o que esté motivado por la momentánea, artificiosa y efímera atracción hacia una popularidad asentada exclusivamente en el insano fisgoneo que generan algunos sucesos delictivos».
          El art. 4.3, de la Ley del menor dice: «Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso [y esto es lo importante] si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales». Se trata, según consta en la exposición de motivos, de «proteger al menor, que puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos en que se mueve». Así, desde el momento en que se avisa a los medios de comunicación de que el consentimiento no es suficiente para legitimar la intromisión, cabe suponer un mayor cuidado en éstos a la hora de realizar referencias a menores.
          Aunque el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental reconocido por la propia Constitución, artículo 18.1, lo cierto es que la ley orgánica que lo desarrolla prevé una serie de excepción al principio general antes señalado.      Así por ejemplo se puede tomar la imagen de terceras personas en la vía pública si se puede apreciar un interés científico, histórico o cultural relevante (LO 1/1982, art. 8.1).      Esto puede darse con ocasión de las exposiciones de fotografías antiguas, de estudios de antropología o como se comentaba, con los concursos de fotografía, por poner un ejemplo de cada uno de los casos que reconoce la ley.      Lógicamente hay que ser capaces, dentro de un marco razonable, de ponderar la presencia de estos intereses y el respeto al derecho a la intimidad.        Así parece razonable que fotografiar a un artesano que se encuentra en plena calle realizando sus labores, como se planteaba pues podría acreditarse un interés en conservar la forma de trabajar artesana concreta y no tanto la imagen propiamente dicha del artesano.     Además lo habitual será que este sea consciente de la toma de la imagen, generalmente realizada a corta distancia por lo que podrá oponerse si considera que sus derechos pueden ser vulnerados.     Otra cuestión sería la entrada en el taller sin su consentimiento y la posterior toma de imágenes.
 
 
 
2.- Cabe la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo?
 El Derecho de daños no sólo contempla daños producidos por un individuo o empresa, también incluye los daños causados a un particular por la actuación de la Administración o de entes de naturaleza pública. Ahora bien, su régimen no se basa específicamente en el art. 1902 CC, o en normas especiales, puesto que existe una ley especial: la Ley 30/92, reformada por la Ley 4/99 (art. 139-146). El principio de responsabilidad patrimonial de la Administración está contemplado en el art. 106.2 CE de modo amplio y con alto nivel de generalidad: “Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en cualquiera de sus derechos y bienes, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El art. 139.2 Ley 30/92 dice que el daño alegado deberá ser:
A) Efectivo: debe ser un daño real, que haya causado un detrimento personal o patrimonial al particular, que será el que deberá probar el daño. Se excluye la frustración de expectativas (pérdida de clientela, funcionario que no puede promocionar porque la Administración ha convocado un concurso con defectos formales...).
 
B) Evaluable económicamente: el daño debe ser valorable en dinero. Ello no excluye los daños personales o morales (la Sala Contencioso- administrativa del TS, a raíz de la STS 12.3.1975 –“novios de Granada·”-, en la que se concede una indemnización por daños morales a la novia y a los padres del novio fallecido, así como una indemnización por las lesiones sufridas por la novia, reconoce la indemnización del daño moral).
 
C) Individualizable en relación con una persona o grupos de personas: debe tratarse de una lesión efectiva en una esfera personal individualizable. El daño dejará de ser individualizable cuando afecte a todos. Aquí encontramos el límite entre el concepto de daño y la carga colectiva, que no da derecho a una indemnización. Ésta se basará en la ruptura de la igualdad de las cargas que se imponen a los particulares o a los que están dentro de una determinada categoría. Ej: art. 43 Ley del Suelo de 1998 establece indemnizaciones por cargas singulares.
 
Cómo señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los presupuestos siguientes:
 
a) Que se haya producido un hecho imputable a la Administración;
b) Que ocasione un perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación con una persona o con un grupo;
c) Que exista relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio;
d) Que, por lo tanto, no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión.
En relación con el nexo causal, la Jurisprudencia ha venido delimitando algunos aspectos de este. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 señala que:
“La responsabilidad patrimonial de la Administración no puede ser declarada cuando lo resultado lesivo no se consecuencia directa, exclusiva y necesaria de la actuación administrativa, en el sentido más amplío, sino, miedo lo contrario, de la actitud o negligencia del propio perjudicado, ya que entonces no se aquélla, sino ésta lo presupuesto determinante del nexo causal existente.”
Ahora bien, es norma generalizada que todos los Ayuntamientos liciten mediante pliego de prescripciones técnicas el contrato de explotación y mantenimiento de la red wifi municipal.  Entre las condiciones, especifican las limitaciones al uso de la conexión gratuita a internet, Propiedad intelectual e industrial, de Responsabilidad del Ayuntamiento y exclusión de garantías, gestión de usuarios, obligaciones de los usuarios etc… .
Colocando cláusulas como:
Limitaciones al Uso de la Conexión Gratuita a Internet”
 El servicio de conexión a internet, en cualquiera de sus modalidades, no deberá utilizarlo para enviar cartas en cadena, correo basura, "spamming", "mail bombing" o hacer cualquier uso de los listados de correo con destino a cualquier persona que no haya dado permiso para ser incluida en tal proceso. Además, no se puede usar este servicio para enviar o publicar mensajes con cualquier clase de contenido que sea ilegal, amenazante, abusivo o cualquier otro que induzca a conductas que puedan constituir un delito, incurrir en responsabilidad civil o que viole cualquier normativa aplicable. El Ayuntamiento no será de ningún modo responsable de cualesquiera acciones o indemnizaciones a las que Vd. deba hacer frente como consecuencia de su utilización de la conexión a Internet y, en particular, de los contenidos enviados, consultados o recibidos a través del servicio. El Ayuntamiento no se responsabiliza de los contenidos a los que pueda acceder Vd. Asimismo, no debe utilizar este servicio de forma que perjudique la imagen del Ayuntamiento”.
“ Propiedad Intelectual e Industrial
 Nos reservamos todos los derechos de propiedad intelectual que tengamos sobre las creaciones intelectuales (incluidos, sin limitación, programas informáticos, páginas Web, imágenes, etc.) a las que Vd. pudiese acceder en la utilización del servicio de conexión a internet. Vd. no podrá llevar a cabo con estas creaciones intelectuales ninguna actividad distinta al mero uso en lo que fuera estrictamente necesario para la correcta utilización de este servicio objeto de las presentes Condiciones.
 Nos reservamos también todos los derechos de propiedad industrial sobre marcas o nombres comerciales de nuestra propiedad, o utilizados bajo la correspondiente licencia del propietario, que fueran utilizados por el Ayuntamiento en relación con el servicio de conexión a internet. Vd. no podrá hacer uso de estas marcas sin autorización específica y por escrito del Ayuntamiento. Esta prohibición alcanza, incluso, a la inserción de dichas marcas o nombres comerciales por su parte en páginas Web con el fin de establecer enlaces (links) a la página Web del Ayuntamiento”.
.        Estas Condiciones Generales de Uso se rigen por la vigente legislación española y por las normativas establecidas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (entre otras, la Circular 1/2010 de 18 de junio, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas). El AYUNTAMIENTO y el USUARIO se someten a los Juzgados y Tribunales que resulten competentes en cada momento, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, para cualquier controversia que pudiera derivarse de la prestación del Servicio objeto de estas Condiciones Generales de Uso.
 
“Responsabilidad
 El Ayuntamiento no asume garantías de ningún tipo, implícitas o explícitas, respecto del cumplimiento de este servicio de conexión a internet, de sus necesidades o requerimientos específicos, ni de carácter ininterrumpido, totalmente seguro o libre de errores de dicho servicio.
 Este servicio se presta sobre la base de que Vd. lo realiza por su cuenta y riesgo. El Ayuntamiento no será responsable de ningún daño directo, indirecto, accidental o de otro tipo derivado de la prestación o falta de prestación del servicio.
 Asimismo, el Ayuntamiento no se hace responsable de la exactitud, veracidad, licitud o moralidad de los contenidos a los que Vd. pudiera acceder a través de enlaces (links) colocados en la página Web en la que se presta el servicio de conexión a internet ni de los eventuales daños o perjuicios que Vd. pudiese sufrir por este motivo”.
“Usuario y aceptación.
1. Usuarios mayores de edad. Al acceder a la red WiFi municipal adquiere la condición de usuario. Esta condición de usuario implica obligatoriamente la aceptación sin reservas de  ninguna clase, de todos y cada uno de los términos de las presentes condiciones de uso así  como de las condiciones específicas aplicables, en su caso, al contenido o servicio seleccionado  y las determinaciones contenidas en la Ordenanza Municipal correspondiente. En todo caso, cualquier uso de la red WiFi municipal está subordinado al cumplimiento estricto de las presentes condiciones, de las condiciones específicas y de cualesquiera avisos legales y recomendaciones que fueren de aplicación.
2. Usuarios menores de edad. Los menores de edad para acceder y usar la red WiFi municipal necesitan obligatoriamente autorización de sus padres y/o representantes legales. El Ayuntamiento  considera que si se ha producido un acceso o utilización por un menor, éste cuenta con la correspondiente autorización de sus padres y/o su representante legal. Serán los padres, tutores o representantes legales de los menores responsables del uso que aquellos hagan de este servicio, en el bien entendido caso de la red WiFi municipal facilita un acceso libre y transparente a Internet, lo cual permite el acceso a contenidos o servicios que pueden no ser apropiados o que pueden estar prohibidos para los menores”.
3. El Ayuntamiento, salvo que expresamente se indique en las condiciones específicas, no interviene en la prestación de los contenidos y/o servicios suministrados por terceras partes a través del portal de acceso WiFi. Este Ayuntamiento tampoco supervisa ni ejerce control sobre su licitud, exactitud, veracidad, idoneidad, calidad, fiabilidad, autenticidad y/o utilidad, no ofreciendo por lo tanto ninguna clase de garantía sobre los mismos.
 Responsabilidad. Como usuario, es consciente y acepta de forma voluntaria que la utilización de la red WiFi municipal tiene lugar, en todo caso, bajo su responsabilidad. Así y salvo en los casos en que la ley prohíba de forma imperativa limitar la responsabilidad, el Ayuntamiento frente al usuario no asume responsabilidad alguna respecto de los usos que haga de este servicio, ni de los datos o informaciones transferidas de/desde Internet. En todo caso, si por cualquier razón, alguna de las exoneraciones de responsabilidad son consideradas inválidas y el Ayuntamiento pudiera ser declarado legalmente responsable de algún daño o pérdida en relación con el servicio, contenido, esta responsabilidad estará limitada a la cantidad efectivamente pagada por el usuario por el citado servicio.
Por todo ello, ya se advierte con las condiciones de utilización y  con antelación, que el Ayuntamiento no tiene responsabilidad en cuanto al contenido que practiquen los usuarios de la red wifi, por tanto, y como  dice nuestro Código Civil en su artículo 6: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”(Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat)) es éste,  un principio de Derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que, habiendo sido promulgada, han de saberla todos.
En conclusión a este punto, no considero que quepa responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo.
3. ¿Cabe que prospere la petición del abogado de la defensa y se aplique una medida de seguridad?
Las causas que eximen de la responsabilidad criminal en el Código Penal español vienen recogidas en el artículo 20:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º El que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
El artículo 21 establece las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal y entre ellas destacamos:
1º Las causas expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2º La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior.
La primera causa de inimputabilidad es la anomalía o alteración psíquica. Para que una anomalía o alteración psíquica de lugar a inimputabilidad se deben cumplir dos criterios:
Criterio cualitativo: la anomalía o alteración psíquica ha de afectar a los elementos integrantes de la imputabilidad penal que son la capacidad de conocer o inteligencia y la capacidad de determinarse de acuerdo a ese conocimiento o voluntad.
Criterio cuantitativo: es necesario que la afectación sea completa y absoluta. Es decir, el acusado se ha de hallar privado de modo total y completo de la capacidad de comprender y de controlar.
En el caso de que la anomalía o alteración psíquica no cumpla estrictamente con los dos criterios establecidos anteriormente, entonces nos encontraríamos con una circunstancia atenuante de la pena y no eximente.
Otro de los presupuestos contemplados en la legislación penal como eximente de responsabilidad criminal es el trastorno mental transitorio.
Las eximentes de trastorno mental transitorio y de anomalía o alteración psíquica se han incluido en un mismo artículo del Código Penal. Así, en el segundo párrafo del artículo 20-1º del actual Código Penal, se establece que "... El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión".
El Tribunal Supremo ha entendido por trastorno mental transitorio, una perturbación mental pasajera, de aparición más o menos brusca producida por causas inmediatas y exógenas.
El síndrome de abstinencia dará lugar a inimputabilidad cuando se de tal intensidad que ocasione una abolición de la capacidad intelectiva (le impida comprender la ilicitud del hecho) o de la capacidad volitiva (le impida actuar conforme a esa comprensión). En ocasiones, el perito deberá valorar si el sujeto actuó a causa de su grave adicción a las sustancias antes mencionadas en cuyo caso será semi-imputable.
Se declara también exento de responsabilidad criminal al que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad (artículo 20.3 del CP). Esta eximente se refiere a aquellas personas que por tener alteradas sus facultades perceptivas, especialmente la vista y el oído, no han tenido el necesario proceso de socialización y el resultado es un erróneo conocimiento y representación de la realidad, del mundo exterior y de las relaciones sociales. El acusado estaría incapacitado para reconocer el sentido antijurídico de sus actos.
Se han venido utilizando tres grados jurisprudenciales de apreciación de la imputabilidad:
Imputable: su entendimiento y voluntad no están distorsionados ni sometidos a deficiencias, alteraciones o enfermedades mentales.
Semiimputable: la persona sufre o ha sufrido en el momento del hecho por el que se le juzga una perturbación, deficiencia o enfermedad mental que, sin anular completamente su inteligencia o voluntad, sí interfiere en sus funciones psíquicas superiores.
Inimputable: su capacidad de conocer u obrar con arreglo a ese conocimiento está anulada.
Si bien la inimputabilidad excluye la responsabilidad legal, no excluye la posibilidad de imposición de medidas de seguridad. Al suponer una anormalidad psíquica, la inimputabilidad puede delatar una personalidad peligrosa, razón por la cual la ley prevé medidas de seguridad para ciertos inimputables (ej. internamiento en un establecimiento psiquiátrico).
La labor del psicólogo en el peritaje psicológico de la imputabilidad pasa concretamente por tres momentos:
1º Determinar la presencia de un trastorno mental, su entidad, significación, evolución y, en su caso, pronóstico.
2º Analizar cómo dicho trastorno altera la capacidad de comprender lo injusto del hecho ("capacidad cognitiva") o la capacidad de controlar o dirigir su conducta ("capacidad volitiva").
3º Poner en relación de causalidad el trastorno con los déficit de capacidades asociados y la conducta delictiva en cuestión.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido matizando la importancia de los informes médicos del perito, entendiendo que la decisión sobre la determinación de si una persona es o ni imputable o es semi-imputable, no es una cuestión médico-legal, sino producto de la aplicación de la ley penal, que solo corresponde determinar al Juez o Tribunal (STS 243/05, 25-02).
La sentencia del Tribunal Supremo 218/2003, de 18 de febrero establece que: "...No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto de Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa compresión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S. T. S. de 09.10.1999, núm. 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no solo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establece una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (S. T. S de 20.01.93 num. 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en al imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S. T. S de 11.06.02 nº 1074 o 1841/ de 12.11 y, 2006/02 de 03.12). 
 La S. T. S. 1873/2002, de 15 de noviembre: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 16 de noviembre de 1999, que las alteraciones de la personalidad pueden optar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20. 1, en su caso, el artículo 21. 1 del Código penal; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica pueden ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa".
La característica esencial del retraso mental es una capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio que se acompaña de limitaciones significativas de la actividad adaptativa.
La capacidad delictiva asociada al retraso mental depende del nivel de gravedad del retraso mental y de su modalidad clínica. Por un lado, a mayor grado de retraso mental, menor será la posibilidad de que cometa actos delictivos. Por otro lado, la forma erética (intranquila, irritable o activa) da lugar a mayor conflictividad que la forma tórpida (apática, tranquila o pasiva).
En los niveles profundos de retraso mental, la posibilidad de delinquir es escasa debido a su misma incapacidad psicofísica. El delito aumenta en frecuencia y variedad en las formas moderadas y leves de retraso mental.
No cabe duda de que los sujetos con retraso mental profundo son inimputables. Existen, sin embargo, una gran cohorte de casos límites o fronterizos en los que la pericia psicológica es delicada. Sólo del estudio global del sujeto y de los hechos presumiblemente delictivos, se podrá deducir si cumplen o no los requisitos que marca la ley para ser inimputables.
En muchos casos, la existencia de un retraso mental será sólo atenuante de responsabilidad ya que las características del tipo de delito ejecutado no precisan de un elevado nivel intelectual para comprender su ilicitud. En otras ocasiones la complejidad delictiva es mayor y requiere también una más elevada capacidad intelectual para ejecutarlo. En estos casos se puede abogar por la inimputabilidad o semiimputabilidad. Habrá casos en los que la imputabilidad sea plena ya que el individuo a pesar del déficit intelectual que presenta puede entender que está ejecutando una acción ilegal. No obstante, como dice la jurisprudencia, habrá que ir al caso concreto y no aplicar principios doctrinales generales.
En conclusión: Deberá demostrarse por un especialista (psicólogo/psiquiatra) que debido al retraso mental que padece «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción, el abogado, solicitará la libre absolución del imputado por concurrir una eximente total del art. 20.1 Del CP, pero todo dependen del dictamen de/los especialista/s que se pronuncien en el proceso; por lo que, si queda acreditado, quedara impune del delito.
Bueno, después de esto, no escribo más... Un Saludo a todos!!
borde
borde



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Resuelto Respuesta al caso práctico de noviembre 2014

Mensaje  panteloguerra 30.11.14 19:34

Buenas y lluviosas tardes a todos los usuarios.
Puesto que apenas quedan unas horas y no ha habido mayor participación por el resto de usuarios del foro, procedo a otorgar la respuesta más conforme a Derecho del caso práctico planteado para el mes de octubre, donde además, he contado en esta ocasión con la inestimable ayuda de nuestro compañero Eleazar, por lo que antes de nada, vaya por delante mi agradecimiento y valoración del trabajo realizado en el caso de este mes.
PLANTEAMIENTO DEL CASO:
En el caso planteado están en juego varias conductas que pueden ser constitutivas de delito o al menos, ofrecen indicios racionales de criminalidad suficientes para que a nivel policial podamos proceder con la apertura de diligencias, siendo estas conductas las que se recogen en el art. 189 del CP:

1.1  La captación de imágenes de menores.
1.2  La difusión de imágenes de los menores.
1.3  La captación de imágenes de las partes pudendas de una mujer mayor de edad (civil).
1.4  La difusión de las imágenes de las partes pudendas de la mujer mayor de edad.
En cuanto al bien jurídico protegido, podemos encontrar en el caso varios merecedores de mención: en cuanto a los menores. la indemnidad sexual, es decir la protección de la formación de la identidad sexual del menor, que se forjará a lo largo del desarrollo personal, que se perfila conforme avanza la madurez, de manera que la captación de imágenes por parte del autor, de manera que se observan partes pudendas del menor y  concurriendo el ánimo libidinoso, constituye una acción merecedora de reproche social por afectar al normal desarrollo de la libertad e identidad sexual del menor. Así mismo, podemos encontrar en concurrencia también la vulneración del derecho al honor de la víctima (como bien han acreditado ambos compañeros al responder). Por otra parte, en cuanto a la mujer mayor de edad, podemos establecer como bien jurídico protegido el honor al afectar a la conceptuación moral que de sí misma tiene la persona y especialmente el derecho a la intimidad, habida cuenta que sin su consentimeinto se captan y difunden imágenes que afectan a su persona, especialmente a la muestra de partes pudendas de la persona en cuestión.
Esto nos lleva a plantearnos si puede apreciarse el delito contra la integridad moral recogido en el art. 173.1 CP, por infligir el presunto responsable un trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral de las víctimas con la publicación de las referidas imágenes.

Hay un claro elemento subjetivo de lo injusto: en este caso, es doloso, por la intencionalidad clara e inequívoca del autor (Ánimo libidinoso) que busca menores y también a una mujer mayor de edad, para satisfacer sus deseos lujuriosos captando y difundiendo las referidas imágenes.
En cuanto a la concurrencia de circunstancias que puedan eximir o atenuar la pena: estaríamos en el caso de la eximente incompleta, por la vía de aplicación del art.21.1 en relación con el 20.1 CP al no darse todos los elementos necesarios para apreciar una eximente completa de responsabilidad penal, pues el retraso, es moderado, pero no como para impedir por completo que el sujeto no sea capaz de comprender la ilicitud de sus actos, aplicando por tanto la pena inferior en grado a la hora de establecer la sanción penal al supuesto autor.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, desde el punto de vista de lo expresado en el caso, parece un exceso poder apreciar responsabilidad alguna por no concurrir debidamente los suspuestos necesarios para poder apreciarla, en especial la falta de un verdadero nexo causal entre el funcionamiento de la administración pública y la causación de un daño al particular evaluable económicamente, entendiendo que la Administración sólo responde cuando entre la acción o la omisión administrativa y el perjuicio causado existe una relación directa y exclusiva, de modo que si junto con la actividad de la administración ha habido otra causa ajena, la administración queda exonerada porque la causa ajena rompe el nexo causal.
Por este motivo, no cabe apreciar responsabilidad alguna de la Administración.
RESOLUCIÓN:
Como siempre intentamos hacer ver con estos casos es que nuestra actuación policial consiste básicamente en la información a la autoridad judicial de unos hechos que contienen indicios racionales de criminalidad suficientes para entender que pueden ser constitutivos de delito/falta, asegurando las pruebas y vestigios del delito/falta, averiguando la autoría de los mismos y poniendo al responsable a disposición del Juez.
Partiendo de esta premisa, y desde mi humilde opinión, no cabría imponer la sanción al delito por el art. 173.1 CP, pues no queda acreditado con suficiencia que los hechos menoscaben de manera GRAVE la integridad moral de las víctimas ni su indemnidad /sexual, pues como siempre hemos de remarcar, el derecho penal es un derecho de ULTIMA RATIO, que además debe ser aplicado con proporcionalidad a los hechos acaecidos.
Desde mi punto de vista, sería más acorde a Derecho instruir el atestado como falta contra las personas del art. 620 en su apartado 2, al inflingir el supuesto autor con su conducta una vejación de carácter leve, que atente contra el honor de las víctimas por la captación y difusión de las partes pudendas, no habiendo contenido sexual, pero quedando acreditada claramente la intencionalidad del autor. Las vejaciones serían perseguibles en el caso de la mujer mayor de edad con denuncia previa de la agraviada. En el caso del menor por sus padres /representantes legales o por el Ministerio Fiscal.
Así mismo cabría imponer la eximente incompleta (como ya hemos hablando antes) del art. 21.1 CP.
Sin perjuicio de lo anterior, aún no siendo erróneo, sí parecería desproporcionado la aplicación del art. 189 e 173.1 del CP a la luz de los hechos presentados. Pero igualmente, ante unos mismos hechos, como siempre recordamos, caben actuaciones diferentes por parte de la fuerza instructora, que luego, la autoridad judicial modulará a la luz de lo actuado.
***COMO CUROSIDAD**** os diré, que en el año 2012, el Juzgado de lo Penal Número 1 de Jerez condenó a un profesor por el art. 620.2 al solicitar de una alumna menor que le acariciase la cara, los hombros y el cuello, aprovechando la relación alumno /profesor, y con ocasión de hallarse solos en el interior del Aula. La pena impuesta fue de multa de  200€ por falta de vejaciones leves, junto con una orden de alejamiento de la menor y una indemnización en concepto de reparación del daño causado.
y por tanto...
EL GANADOR ES...
Nuestro compañero.... borde, que aún no habiendo coincidido plenamente en la respuesta, sí ha tirado por el menoscabo contra el honor, aportando los supuestos concretos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. así que ENHORABUENA borde. Para ti el regalo de este mes de parte del sponsor: SABORIT INTERNATIONAL.
Así mismo, quiero agradecer de nuevo la colaboración de Eleazar en la resolución del caso con su inestimable punto de vista.
Un saludo a todos!!!!! Caso practico del mes de noviembre 2014. 1700468496

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Resuelto Re: Caso practico del mes de noviembre 2014.

Mensaje  INFOPOLICIAL 30.11.14 20:00

Ante todo mi más sincera Enhorabuena a BORDE por ser merecido ganador del USB patrocinado por SABORIT INTERNACIONAL.  Caso practico del mes de noviembre 2014. 274517233 APLAUDIR

Como siempre cierro el caso y lo dejo abierto para que veais todas las respuestas facilitadas.

Para cualquier consulta o aclaración os dejo el enlace:

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Para el mes que viene os pedimos una respuesta en menos de 3000 palabras, ya que el moderador del foro se vuelve loco con tanta jurisprudencia, unicamente nombrando la sentencia o la sintesis de la misma es suficiente.

Sldos.

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