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(#Consulta) Posibilidad de disolver el Cuerpo de Policía Local
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(#Consulta) Posibilidad de disolver el Cuerpo de Policía Local
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- Planteamiento
En este Ayuntamiento de menos de 5.000 habitantes existe un Cuerpo de la Policía Local integrado por 6 personas (1 oficial y 5 agentes).
¿Es obligatorio que exista Cuerpo de la Policía Local? En caso de que no sea obligatoria su existencia, ¿es posible su disolución? ¿Cuál sería el procedimiento?
¿Qué procedimiento habría de seguirse con los efectivos de la Policía Local para el caso de disolución del Cuerpo?
La prestación de las funciones y servicios propios de este Cuerpo, ¿son dispensables o no para el Ayuntamiento?
Respuesta
La Disp. Trans. 4ª del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, en su apartado 1 establece que:
"La Policía Local solo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administraciones Públicas autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogas".
La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Andalucía, establece en su art. 5 que:
"Los municipios andaluces podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, y deberán contar con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor".
Añade el art. 6 de la misma norma que:
"De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los municipios donde no exista Cuerpo de la Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de vigilantes municipales, a cuyo personal se extenderá la competencia de coordinación. A tal efecto, los vigilantes municipales, que deberán ser funcionarios de carrera, recibirán cursos de formación adaptados a las características de sus funciones en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y en las Escuelas Mancomunadas, Municipales y Concertadas de Policía Local. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad".
El art. 51 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS- se limita a reiterar que: "Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica" y que "en los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos".
Por su parte la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su art. 9.14.e) incluye entre las competencias municipales "la creación de Cuerpos de Policía Local, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica del Estado".
A la vista de lo expuesto, la existencia del Cuerpo de Policía Local sólo es obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes, por lo que en los municipios donde no se supere esta cifra de población el Cuerpo de Policía Local su existencia es potestativa. Por ello, legalmente es dispensable la prestación de las funciones y servicios propios de este Cuerpo; donde no exista, las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones pueden llevarse a cabo por personal funcionario con la categoría de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
Respecto a la posibilidad de disolver el Cuerpo, entendemos que sí es posible pues se encuadra dentro del ámbito de la autonomía municipal. En este sentido, el Ayuntamiento de Liérganes (Cantabria) adoptó el año pasado el acuerdo de supresión del servicio que prestaban los Auxiliares de la Policía Local, por entender que se trababa de un servicio "impropio" y en base "al necesario reajuste del personal" ante la situación económica y falta de recursos; decisión que ha sido avalada por el TSJ Cantabria.
Respecto al procedimiento a seguir para disolver el Cuerpo de Policía Local, entendemos que requiere acuerdo plenario, exposición pública al objeto de que puedan presentarse reclamaciones, alegaciones y sugerencias, y posterior aprobación definitiva por el Pleno. El acuerdo plenario incluirá tanto la decisión de suprimir el servicio, como la de modificar la plantilla orgánica de personal y la relación de puestos trabajo.
Además, al resultar afectados por el acuerdo los funcionarios adscritos a la Policía Local, la propuesta exige la convocatoria de la Mesa de negociación, en cumplimiento de lo previsto en el art. 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril.
Ahora bien, la supresión del Cuerpo no exime a la Entidad Local de sus obligaciones con respecto al Oficial y a los 5 Agentes que prestan sus servicios en el mismo. Dada la falta de previsión tanto del EBEP como de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, serán de aplicación las previsiones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-. En este sentido, la supresión del Cuerpo de Policía Local supondrá la tramitación de un expediente de reasignación de efectivos de los funcionarios de carrera afectados, con las consiguientes consecuencias económicas, y el cese de los funcionarios interinos, si los hubiera.
Respecto al procedimiento de reasignación de efectivos, el art. 20.1.g) LMRFP establece que en el ámbito de la Administración General del Estado la reasignación de efectivos se producirá en tres fases (en las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas):
"la reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban. Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán ser reasignados por éste, a puestos de similares características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia".
La reasignación deberá realizarse en plazas cuyas funciones sean adecuadas y estén relacionadas con el cuerpo o escala de procedencia: custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
El art. 29.5 LMRFP añade que el período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual el funcionario pasará a la situación de excedencia forzosa. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación. Mientras permanezcan en la situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo (art. 29.6).
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