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Mensaje  Manu80 07.07.16 18:45

Hola compañer@s,

Os expongo una duda que llevo tiempo intentando solucionar y a la que hasta la fecha no he encontrado respuesta.

Recientemente ha llegado la época estival y, en muchas poblaciones, comienzan a llegar ciudadanos NO residentes en España con motivo de pasar unos días de vacaciones en nuestra localidad. Pues bien, mi duda surge cuando un ciudadano NO residente comete en esos días una infracción a la L.O. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana. ¿Cuál sería la actuación con dicho ciudadano?

Revisando dicha Ley Orgánica, no he encontrado nada al respecto que permita fijar una sanción provisional, inmovilizarle el vehículo en el que circule como medida provisional (en el caso de que no circule a pie),...

En teoría se debería actuar al igual que con un ciudadano nacional, y la Delegación de Gobierno debería reclamar la sanción al país de origen del denunciado, pero me surge la duda de que realmente se reclame dicha deuda.

Espero vuestras opiniones.

Un saludo. (#Consulta) Denuncia L.O. Seguridad Ciudadana a ciudadanos no residentes en España 1700468496
Manu80
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Mensaje  gaudi90 08.07.16 9:04

Buenos días,

Recuerdo haber asistido a una charla con responsables del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya en la que una de las preguntas más polémicas fue precisamente la que tú has realizado y la respuesta fue que lo único que podíamos hacer (policialmente hablando) es denunciar al presunto infractor, otra cuestión era la tramitacion...., vamos, que esa denuncia no se iba a cobrar.
Un saludo
gaudi90
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Mensaje  Manu80 08.07.16 9:20

Desgraciadamente vienes a confirmar lo que ya me imaginaba. En definitiva: "barra libre" para no residentes incívicos.... (#Consulta) Denuncia L.O. Seguridad Ciudadana a ciudadanos no residentes en España 4191236285  (#Consulta) Denuncia L.O. Seguridad Ciudadana a ciudadanos no residentes en España 1822028478
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Mensaje  bizquinbauer 08.07.16 11:13

R.D. 1398/1993 Reglamento Potestad Sancionadora.
Artículo 15 Medidas de carácter provisional
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.
3. Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
 
Ley 30/92 RJAP y PAC
Artículo 72 Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.>
 
Artículo 136 Medidas de carácter provisional
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
bizquinbauer
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(#Consulta) Denuncia L.O. Seguridad Ciudadana a ciudadanos no residentes en España Empty Re: (#Consulta) Denuncia L.O. Seguridad Ciudadana a ciudadanos no residentes en España

Mensaje  gaudi90 09.07.16 9:16

bizquinbauer escribió:
R.D. 1398/1993 Reglamento Potestad Sancionadora.
Artículo 15 Medidas de carácter provisional
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.
3. Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
 
Ley 30/92 RJAP y PAC
Artículo 72 Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.>
 
Artículo 136 Medidas de carácter provisional
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.



Un par de cuestiones importantes a tener en cuenta son:

1. ¿dónde suele estar el infractor cuando se inicia el procedimiento administrativo?
2. ¿Cuánto tiempo transcurre entre la ocurrencia del hecho y el conocimiento del mismo por parte de Instructor del procedimiento o del órgano administrativo competente para resolverlo?

Desgraciadamente, en ambos casos, la respuesta es la misma: El infractor ya está en su país...
Ojalá estas medidas provisionales pudieran ser adoptadas por los agentes denunciantes (con un procedimiento similar al del cobro de las denúncias de tráfico, por ejemplo)

Si alguien puede aportar algún protocolo de actuación respecto al cobro de este tipo de denuncias sería de agradecer.

Un saludo
gaudi90
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Mensaje  nomad 23.08.19 20:20

labor pedagógica con la ciudadanía (los votantes) y crear un estado de opinión ante tamaña injusticia.....

....Que luego dicen que la discriminación y.....esto no lo es?

....Sres políticos: Arbitren un procedimiento!!
nomad
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Mensaje  Pulo 23.08.19 21:59

bizquinbauer escribió:
R.D. 1398/1993 Reglamento Potestad Sancionadora.
Artículo 15 Medidas de carácter provisional
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.
3. Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
 
Ley 30/92 RJAP y PAC
Artículo 72 Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.>
 
Artículo 136 Medidas de carácter provisional
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Ambas normas se encuentran derogadas.-
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