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(#Consulta) Entrada a domicilio para realizar labores de inspección urbanística por parte del Ayuntamiento
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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(#Consulta) Entrada a domicilio para realizar labores de inspección urbanística por parte del Ayuntamiento
Planteamiento
Al efecto de comprobar hechos denunciados por si procediera iniciar expediente de disciplina urbanística, es un problema frecuente la imposibilidad de acceder al domicilio para realizar labores de inspección.
Ante estos casos, el ayuntamiento se dirige al propietario solicitando su autorización para realizar esta labor y advirtiéndole que, caso de no otorgarla, se solicitará autorización judicial (interpretación que parece estar avalada por la jurisprudencia, como la STSJ País Vasco de 10 de junio de 2011).
Pese a ello, he visto una Consulta que concluye que la autorización judicial de entrada lo es únicamente para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública (en los casos que exponemos aún no se ha dictado ningún acto administrativo) y que no cabe, por ejemplo, en las inspecciones previas por parte de los servicios municipales, en los que será necesario contar con el consentimiento del propietario.
Nos gustaría su opinión sobre este tema y si ven posibilidades de que prospere una solicitud de entrada a domicilio para realizar labores de inspección y no para una ejecución subsidiaria.
Respuesta
El régimen de la labor de inspección en materia de infracciones urbanísticas en el ámbito territorial de les Illes Balears, de donde procede la entidad consultante, es objeto de regulación mediante el art. 149 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de Baleares -LOUS-, previendo en el apartado 3 de dicho artículo que el personal inspector goza de plena autonomía y tendrá, con carácter general, la condición de agente de la autoridad, a los efectos de ejercer dicha función inspectora.
Dicho personal inspector está facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en relación a la legislación y la ordenación urbanísticas aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido, de forma que, tanto las administraciones públicas como las personas particulares, están obligadas a prestar la colaboración que necesite.
La negativa no fundamentada a facilitar la información solicitada por el personal inspector, especialmente la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que procedan cuando se trate de personal al servicio de las administraciones públicas, como señala el art. 149.3 LOUS.
Asimismo, dicho apartado 3 matiza que el personal inspector debe ejercer sus funciones provisto de un documento oficial que acredite su condición, con el que tendrá libre acceso a los edificios, locales o terrenos donde se realicen las obras o los usos que pretenda inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación.
En relación a dicha previsión, el apartado 4 del mencionado art. 149 prevé que las actas de la inspección levantadas por el personal inspector en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que se contienen en ellas, salvo prueba en contrario y, por tanto, como señala el apartado 5 del mencionado art. 149, los hechos que figuran en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico correspondiente.
El matiz que señala el apartado 5 del art. 149 LOUS resulta fundamental, por cuanto la actuación inspectora da lugar a que la Administración incoe el correspondiente expediente mediante el acto administrativo oportuno, cuestión relevante que recoge la Sentencia que ustedes citan.
Tengan en cuenta que en la Consulta que ustedes citan ("Castilla-La Mancha. Procedimiento a seguir para verificar una infracción urbanística. Posibilidad de exigir la entrada en el domicilio del infractor") se parte de la premisa de que es necesario un acto administrativo para poder solicitar la pertinente autorización judicial para entrar en el domicilio y poder ejercer la actuación inspectora y, en cierto modo, la Sentencia del TSJ País Vasco a la que aluden, no se aparta de dicho posicionamiento, por cuanto la citada Sentencia del TSJ País Vasco de 10 de junio de 2011 argumenta que:
"...el significado del art. 217.4 LSUE es que para llevar a cabo su función inspectora en domicilio no podrá imponer su decisión coactivamente de forma unilateral al interesado, sino que deberá recabar autoridad judicial, lo que no podría ser de otro modo, puesto que la LSUE debe respetar el art. 18.2. CE, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y además no puede contrariar los arts. 95 in fine y 96.3 de la LRJPAC, que tienen carácter básico, por lo que el procedimiento inspector regulado en la LSUE no puede contrariarla en este punto".
Por lo tanto, la conclusión es clara: en cumplimiento de su deber inspector, la administración puede acordar la entrada en domicilio particular, para verificar la denuncia efectuada por otro particular, siempre que ésta, aunque revista forma de petición de información, ponga de manifiesto obras u actividades contrarias a la norma, pero para imponer coactivamente su decisión en caso de negativa del interesado, no puede imponer unilateralmente su derecho sino que debe recabar auxilio judicial.
Como se pone de manifiesto en dicha sentencia, es necesaria la existencia de un acto administrativo firme que sirva de título de ejecución forzosa y aplicar así el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, pero ello no es más que consecuencia lógica de la necesaria tramitación del expediente administrativo pertinente, por cuanto la incoación del procedimiento destinado a la restauración del procedimiento de la legalidad urbanística exige, por su propia naturaleza, la existencia de un acto administrativo que motive la necesaria actuación del órgano judicial.
En ese sentido, lo lógico es que el personal inspector, en su acta, haga constar la imposibilidad de poder acceder al domicilio y el órgano competente que ostente la atribución en materia de restauración de la legalidad, dicte la pertinente resolución solicitando la autorización judicial, solicitud que reviste la forma de acto administrativo.
Así, la Sentencia del TSJ Andalucía de 18 de marzo de 2002, ante el análisis de un recurso interpuesto contra la autorización judicial de entrada en el domicilio del apelante para que la entidad local inspeccione las obras que se estaban realizando en ella y que podían estar excediendo de la licencia concedida, se concluye que procede conceder dicha autorización para la ejecución de los actos administrativos ejecutivos, como es el caso, cuando se niega la entrada en su domicilio , sin apreciar que se haya producido ningún defecto procedimental ni que sea aplicable la doctrina de la inviolabilidad del domicilio , apreciando la suficiencia de la motivación de la resolución judicial que autorizó la entrada, basada en el acto administrativo, por cuanto fundamenta en su FJ 7º lo siguiente:
"Cuanto se afirma en relación con la necesidad de motivación es evidente como corresponde a cualquier decisión judicial y así lo exige la Doctrina del TC como «única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de esta excepción a la inviolabilidad del domicilio», pero este derecho (...) «no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás», y entre éstos, el de la Administración de ejecutar los actos administrativos ejecutivos como sucede en el supuesto presente en el que se han de inspeccionar las obras realizadas para comprobar que se corresponden con las autorizadas por la licencia. Del mismo modo, tampoco puede prosperar el motivo que se refiere a falta de audiencia o limitación de los medios de defensa ya que la inconsistencia del mismo se revela por sí solo puesto que tuvo todos los medios a su alcance para ello".
La Sentencia del TSJ Madrid de 11 de marzo de 2010, por su parte, incide en la necesidad de acto administrativo, en base a la doctrina del TC (SSTC de 14 de mayo de 1992 y de 17 de octubre de 1985 ) al señalar que:
"...corresponde al Juez de Instrucción (como se ha dicho hoy tal mención debe entender referida los Jueces de lo Contencioso-administrativo) actuar como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, correspondiendo a la Jurisdicción contencioso-administrativa el control de la legalidad de los actos de la Administración, cuya ejecución requiere la entrada en domicilio particular. El Juez de Instrucción (hoy Juez de lo Contencioso-administrativo), como garante del derecho consagrado en el artículo 18.2º de la Constitución, tiene que efectuar una correcta individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto y asegurarse de que la ejecución del mismo requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, tras ello, decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales si debe de prevalecer el derecho del artículo 18.2º de la Constitución o el otro valor constitucionalmente protegido.
El Tribunal Constitucional (...) exige como presupuesto que el Juez ha de examinar para proceder o no a la autorización que el obligado haya conocido del acto administrativo mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, debiéndole ser concedida una oportunidad antes de adoptar la medida compulsiva de autorización judicial de entrada".
Asimismo, la Sentencia del TSJ C. Valenciana 3 de marzo de 2004 estima el recurso de apelación interpuesto por un Ayuntamiento contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que acordó no acceder a la solicitud de entrada en un domicilio privado presentada por aquél, declarando que el órgano judicial de instancia debió comprobar el origen y competencia de quien solicitó dicha medida y que la decisión partía de un acto motivado.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Al efecto de comprobar hechos denunciados por si procediera iniciar expediente de disciplina urbanística, es un problema frecuente la imposibilidad de acceder al domicilio para realizar labores de inspección.
Ante estos casos, el ayuntamiento se dirige al propietario solicitando su autorización para realizar esta labor y advirtiéndole que, caso de no otorgarla, se solicitará autorización judicial (interpretación que parece estar avalada por la jurisprudencia, como la STSJ País Vasco de 10 de junio de 2011).
Pese a ello, he visto una Consulta que concluye que la autorización judicial de entrada lo es únicamente para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública (en los casos que exponemos aún no se ha dictado ningún acto administrativo) y que no cabe, por ejemplo, en las inspecciones previas por parte de los servicios municipales, en los que será necesario contar con el consentimiento del propietario.
Nos gustaría su opinión sobre este tema y si ven posibilidades de que prospere una solicitud de entrada a domicilio para realizar labores de inspección y no para una ejecución subsidiaria.
Respuesta
El régimen de la labor de inspección en materia de infracciones urbanísticas en el ámbito territorial de les Illes Balears, de donde procede la entidad consultante, es objeto de regulación mediante el art. 149 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de Baleares -LOUS-, previendo en el apartado 3 de dicho artículo que el personal inspector goza de plena autonomía y tendrá, con carácter general, la condición de agente de la autoridad, a los efectos de ejercer dicha función inspectora.
Dicho personal inspector está facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en relación a la legislación y la ordenación urbanísticas aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido, de forma que, tanto las administraciones públicas como las personas particulares, están obligadas a prestar la colaboración que necesite.
La negativa no fundamentada a facilitar la información solicitada por el personal inspector, especialmente la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que procedan cuando se trate de personal al servicio de las administraciones públicas, como señala el art. 149.3 LOUS.
Asimismo, dicho apartado 3 matiza que el personal inspector debe ejercer sus funciones provisto de un documento oficial que acredite su condición, con el que tendrá libre acceso a los edificios, locales o terrenos donde se realicen las obras o los usos que pretenda inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación.
En relación a dicha previsión, el apartado 4 del mencionado art. 149 prevé que las actas de la inspección levantadas por el personal inspector en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que se contienen en ellas, salvo prueba en contrario y, por tanto, como señala el apartado 5 del mencionado art. 149, los hechos que figuran en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico correspondiente.
El matiz que señala el apartado 5 del art. 149 LOUS resulta fundamental, por cuanto la actuación inspectora da lugar a que la Administración incoe el correspondiente expediente mediante el acto administrativo oportuno, cuestión relevante que recoge la Sentencia que ustedes citan.
Tengan en cuenta que en la Consulta que ustedes citan ("Castilla-La Mancha. Procedimiento a seguir para verificar una infracción urbanística. Posibilidad de exigir la entrada en el domicilio del infractor") se parte de la premisa de que es necesario un acto administrativo para poder solicitar la pertinente autorización judicial para entrar en el domicilio y poder ejercer la actuación inspectora y, en cierto modo, la Sentencia del TSJ País Vasco a la que aluden, no se aparta de dicho posicionamiento, por cuanto la citada Sentencia del TSJ País Vasco de 10 de junio de 2011 argumenta que:
"...el significado del art. 217.4 LSUE es que para llevar a cabo su función inspectora en domicilio no podrá imponer su decisión coactivamente de forma unilateral al interesado, sino que deberá recabar autoridad judicial, lo que no podría ser de otro modo, puesto que la LSUE debe respetar el art. 18.2. CE, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y además no puede contrariar los arts. 95 in fine y 96.3 de la LRJPAC, que tienen carácter básico, por lo que el procedimiento inspector regulado en la LSUE no puede contrariarla en este punto".
Por lo tanto, la conclusión es clara: en cumplimiento de su deber inspector, la administración puede acordar la entrada en domicilio particular, para verificar la denuncia efectuada por otro particular, siempre que ésta, aunque revista forma de petición de información, ponga de manifiesto obras u actividades contrarias a la norma, pero para imponer coactivamente su decisión en caso de negativa del interesado, no puede imponer unilateralmente su derecho sino que debe recabar auxilio judicial.
Como se pone de manifiesto en dicha sentencia, es necesaria la existencia de un acto administrativo firme que sirva de título de ejecución forzosa y aplicar así el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, pero ello no es más que consecuencia lógica de la necesaria tramitación del expediente administrativo pertinente, por cuanto la incoación del procedimiento destinado a la restauración del procedimiento de la legalidad urbanística exige, por su propia naturaleza, la existencia de un acto administrativo que motive la necesaria actuación del órgano judicial.
En ese sentido, lo lógico es que el personal inspector, en su acta, haga constar la imposibilidad de poder acceder al domicilio y el órgano competente que ostente la atribución en materia de restauración de la legalidad, dicte la pertinente resolución solicitando la autorización judicial, solicitud que reviste la forma de acto administrativo.
Así, la Sentencia del TSJ Andalucía de 18 de marzo de 2002, ante el análisis de un recurso interpuesto contra la autorización judicial de entrada en el domicilio del apelante para que la entidad local inspeccione las obras que se estaban realizando en ella y que podían estar excediendo de la licencia concedida, se concluye que procede conceder dicha autorización para la ejecución de los actos administrativos ejecutivos, como es el caso, cuando se niega la entrada en su domicilio , sin apreciar que se haya producido ningún defecto procedimental ni que sea aplicable la doctrina de la inviolabilidad del domicilio , apreciando la suficiencia de la motivación de la resolución judicial que autorizó la entrada, basada en el acto administrativo, por cuanto fundamenta en su FJ 7º lo siguiente:
"Cuanto se afirma en relación con la necesidad de motivación es evidente como corresponde a cualquier decisión judicial y así lo exige la Doctrina del TC como «única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de esta excepción a la inviolabilidad del domicilio», pero este derecho (...) «no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás», y entre éstos, el de la Administración de ejecutar los actos administrativos ejecutivos como sucede en el supuesto presente en el que se han de inspeccionar las obras realizadas para comprobar que se corresponden con las autorizadas por la licencia. Del mismo modo, tampoco puede prosperar el motivo que se refiere a falta de audiencia o limitación de los medios de defensa ya que la inconsistencia del mismo se revela por sí solo puesto que tuvo todos los medios a su alcance para ello".
La Sentencia del TSJ Madrid de 11 de marzo de 2010, por su parte, incide en la necesidad de acto administrativo, en base a la doctrina del TC (SSTC de 14 de mayo de 1992 y de 17 de octubre de 1985 ) al señalar que:
"...corresponde al Juez de Instrucción (como se ha dicho hoy tal mención debe entender referida los Jueces de lo Contencioso-administrativo) actuar como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, correspondiendo a la Jurisdicción contencioso-administrativa el control de la legalidad de los actos de la Administración, cuya ejecución requiere la entrada en domicilio particular. El Juez de Instrucción (hoy Juez de lo Contencioso-administrativo), como garante del derecho consagrado en el artículo 18.2º de la Constitución, tiene que efectuar una correcta individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto y asegurarse de que la ejecución del mismo requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, tras ello, decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales si debe de prevalecer el derecho del artículo 18.2º de la Constitución o el otro valor constitucionalmente protegido.
El Tribunal Constitucional (...) exige como presupuesto que el Juez ha de examinar para proceder o no a la autorización que el obligado haya conocido del acto administrativo mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, debiéndole ser concedida una oportunidad antes de adoptar la medida compulsiva de autorización judicial de entrada".
Asimismo, la Sentencia del TSJ C. Valenciana 3 de marzo de 2004 estima el recurso de apelación interpuesto por un Ayuntamiento contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que acordó no acceder a la solicitud de entrada en un domicilio privado presentada por aquél, declarando que el órgano judicial de instancia debió comprobar el origen y competencia de quien solicitó dicha medida y que la decisión partía de un acto motivado.
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Inspección urbanística en domicilio
El domicilio, constituye un bien jurídico previsto en la Constitución Española; casos en los que procede la entrada:
Autorización del titular.
Resolución Judicial.
Flagrante delito.
La inspección urbanística, mediante un inspector urbanístico, se realizará mediante la autorización del titular o en caso de que se oponga mediante resolución judicial administrativa. El Ayuntamiento requiere al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, resolución judicial de entrada.
El inspector urbanístico, conforme la Ley Urbanística de la Comunidad Autónoma, tendrá carácter de Agente de la Autoridad, a efectos urbanísticos, cumplimentando la entrada según los casos indicados. La negativa, constituirá una infracción administrativa a la Ley Urbanística.
Igualmente el titular de la vivienda, conforme la Ley de Propiedad Horizontal, tiene obligación de facilitar el paso para realizar reparaciones comunitarias.
Autorización del titular.
Resolución Judicial.
Flagrante delito.
La inspección urbanística, mediante un inspector urbanístico, se realizará mediante la autorización del titular o en caso de que se oponga mediante resolución judicial administrativa. El Ayuntamiento requiere al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, resolución judicial de entrada.
El inspector urbanístico, conforme la Ley Urbanística de la Comunidad Autónoma, tendrá carácter de Agente de la Autoridad, a efectos urbanísticos, cumplimentando la entrada según los casos indicados. La negativa, constituirá una infracción administrativa a la Ley Urbanística.
Igualmente el titular de la vivienda, conforme la Ley de Propiedad Horizontal, tiene obligación de facilitar el paso para realizar reparaciones comunitarias.
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