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(Consulta) ¿Quien tiene caracter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones?

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CURSO (Consulta) ¿Quien tiene caracter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones?

Mensaje  Zetero 21.03.14 12:43

Respecto a este tema tendrían carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones:

-¿Un vigilante de seguridad?

-¿Un interventor de metro?

-¿Un médico?

-¿Un profesor?


Entiendo que si alguien agrede a una persona que en el ejercicio de sus funciones tiene carácter de autoridad se procedería a su detención pero como expongo no me queda claro si las personas anteriores sobre todo los vigilantes de seguridad e interventores del metro tienen tal carácter.

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CURSO Re: (Consulta) ¿Quien tiene caracter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones?

Mensaje  INFOPOLICIAL 21.03.14 13:59

Se entiende por:

Autoridad: la definición la encontramos en el artículo 24 del Código Penal que señala que se reputará autoridad al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso , tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las comunidades Autónomas y del Parlamento europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

Funcionario: sigue diciendo el citado precepto en su apartado 2: Se considerará funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas.



Que yo sepa el médico y/o profesor, siempre que sean funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones también tienen carácter de autoridad, no así los que son autónomos y/o desempeñan su función en el ámbito privado.

En cuanto a los compañeros de Seguridad Privada, si lo son como funcionarios de la administración si tienen carácter de autoridad, o desempeñan funciones de apoyo a la autoridad o sus Agentes (Art.555 CP), también tienen esa consideración

Artículo 555
Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios
 no así en el ámbito privado de las empresas o eventos.



El Vigilante de seguridad y el Agente de la Autoridad

Una breve exposición de la evolución de la condición de agente de la autoridad que tenían concedida los vigilantes jurados de seguridad.


Es frecuente que al dialogar con los vigilantes de seguridad, éstos, añoren aquellos tiempos en los que tenían reconocida legalmente la condición de agente de la autoridad. Sobre esta nostalgia, que además, es una reivindicación constante que siempre tiene presente, es bueno e instructivo, que el personal de seguridad privada que esté interesado en ello conozca lo siguiente:

Fue en virtud de lo establecido en el R/D 629/1987 de 10 de Marzo, que regulaba la función del vigilante jurado de seguridad y concretamente en su artº. 18, dónde decía: “que los vigilantes jurados de seguridad en el ejercicio de su cargo tendrán el carácter de agente de la autoridad”.

Estaba clarísimo, si no fuese, porqué el rango de esta disposición legal era inferior a la contemplada en la vigente Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, que en su artº. 24.2, dice: “se considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”, y por ello se planteaba una contradicción, en la que algunos tribunales reconocían el carácter de agente de la autoridad a los vigilantes jurados de seguridad y otros no.

Con la promulgación de la Ley 23/92 de 30 de Julio de Seguridad Privada y el R/D 2364/94 de 9 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada; normas éstas, en las que no hay ninguna referencia a la condición de agente de la autoridad de los vigilantes de seguridad y que además deroga expresamente el R/D 629/1978, resultando evidente que el personal de seguridad privada no tiene el carácter de agente de la autoridad.

Expuesto esto, no resulta menos cierto que a tenor de lo dispuesto en el artº 21. 4º de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el artº 1º. 4 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada, que dice: “el personal de seguridad privada puede actuar por obligación especial en auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, y según respuesta de la consulta efectuada a la Fiscalía General del Estado, nº 3/1993 de 20 de Octubre de 1993 que dice:

los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo”.

La seguridad privada en todas las actividades que desarrolla, ha evolucionado y aumentado de forma muy considerable, pudiéndose afirmar, que resulta una actividad imprescindible para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la protección de sus bienes.

La Ley de Seguridad Privada desde su promulgación, ha sido modificada en varias ocasiones, estando previstas otras, para adaptarse a la situación jurídica-social, que demanda la sociedad, el propio personal de seguridad privada y las empresas de seguridad privada.

En cuanto al Interventor de Metro en el desempeño de sus funciones, también  tiene consideración de Agente de la autoridad


En este caso de aplica la siguiente normativa: 
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario

Atentos a la redacción del artículo 85, apartado 5. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal expresamente facultado por el administrador de infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.

Y un revisor tiene obligación de observar las normas de seguridad por lo que tiene consideración de AGENTE DE LA AUTORIDAD.


Como siempre es mi punto de vista, y estoy abierto a escuchar otras y a rectificaciones.-

Un saludo

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CURSO Re: (Consulta) ¿Quien tiene caracter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones?

Mensaje  Zetero 21.03.14 14:53

Gracias por tu punto de vista, a ver si otros compañeros se animan y comentan este post.

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CURSO Agentes de la Autoridad

Mensaje  pacoko 23.08.14 11:36

En sentido estricto; los que figuran en la L.O.2/86:
C.N.P.; G.C.; Policías de CCAA y Policías Locales.

Si se contemplan de forma específica en una Ley, de igual forma cuando realicen la función de  dicha Ley (Inspector Urbanismo en funciones inspectoras de urbanismo, contemplado en la Ley 3/09 de  Urbanismo de Aragón), etc.

Los casos pintorescos, es cuando un particular agrede a un médico, trabajador municipal de piscinas, profeso de instituto, etc. En este caso la agresión es hacia funcionario público, siempre que se compruebe que dicha persona tiene una relación laboral de funcionario con la administración pública. Si estuviera por contrato, no sería funcionario y por lo tanto sería una infracción penal de lesiones entre particulares, constitutiva de delito o falta de lesiones (Consulta) ¿Quien tiene caracter de agente de la autoridad  en el ejercicio de sus funciones? 4092587843
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