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Mensaje  charro 09.12.14 11:44

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 159/04

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 310/02

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET LLOBREGAT



Ilmos. Sres.
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER
D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 310/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat, a instancia de DISTRANSER SL y TRANSQUALITY S.L. , contra VITALICIO SEGUROS S.A. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Roig Piernas, en nombre y representación de TRANSQUALITY 2001 SL y DISTRANSER SL contra VITALICIO SEGUROS y HDI Hannover Internacional España , representadas porl los Procuradores Sres. Feixó Bergada y Vidal Bosch , debo condenar y condeno a dichas demandadas a que en los términos previstos en el art. 32 párrrafi 3º de la LCS paguen las siguientes cantidades : 1.305'46 euros a DISTRANSER SL. y 45.632 euros a TRANSQUALITY 2001 SL , con deducción a favor de HDI Hannover Internacional España de la cantidad de 1.502 euros por cada uno de los siniestros en concepto de franquicia, con condena al abono de un interés equivalente al legal del dinero incrementado en el 50 % respecto de la cantidad a cuyo pago se las condena a cada una de ellas, a partir de la fecha del siniestro, condenándolas igualmente al pago de las costas del procedimiento " .
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: Se acuerda la aclaración en el fallo de la Sentencia recaida en los presentes autos consistente en la mención del carácter solidario frente a la actora de la responsabilidad de las demandadas, dentro de los límites previstos en el art. 32 de L.C.S. y sin perjuicio de las retenciones que en forma de los porcentajes en dicha parte indicados puedan efectuarse las compañías deudoras.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLO BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan o contradigan a los que siguen

PRIMERO.- Las entidades demandantes ejercitan acción de reclamación de cantidad contra las aseguradoras Vitalicio Seguros y HDI Hannover Internacional España, con las que tenían suscritos sendos contratos de seguro; con Vitalicio, seguro de vehículos industriales que asegura, entre otros riesgos, la responsabilidad civil por daños causados a terceros en las modalidades de responsabilidad civil obligatoria, complementaria e ilimitada, por los vehículos asegurados, camión SE------DS, y remolque B-----R; con HDI Hannover Internacional España, seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños causados a terceros con ocasión del transporte de mercancias peligrosas por carretera mediante vehículos cisterna, la responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil patronal, (cláusula 8 en relación con la 2 de las condiciones especiales), incluyéndose entre los riesgos de explotación (parte A, cláusula 6 y 9), los daños causados al medio ambiente por contaminación del suelo, las aguas o la atmósfera, siempre que su causa sea accidental, súbita, no prevista ni esperada por el asegurado; y los daños materiales, personales y sus consecuencias (perjuicios) que puedan causar los productos transportados (mercancias peligrosas según la condición especial 2).
A la demanda se opusieron ambas aseguradoras alegando, básicamente, carecer de cobertura. Así, Vitalicio entiende que, dado que los daños se produjeron por el derrame de la carga y que el seguro no se extiende a la carga transportada, no debe responder por los daños ocasionados por ésta. Por su parte, HDI Hannover Internacional España, entiende que el seguro contratado con ella era subsidiario del seguro obligatorio. Se alega subsidiariamente, la improcedencia de la aplicación del artículo 32 de la LCS, el establecimiento de una responsabilidad mancomunada proporcional a las primas respectivas, en lugar de solidaria como entiende la sentencia. También, con carácter subsidiario, se invoca la indebida condena de esta aseguradora respecto a la reclamación formulada por DISTRANSER S.L., ya que al aplicar la franquicia estipulada, no resulta crédito alguno para dicha sociedad, en consecuencia, al no estimarse la demanda en su integridad, tampoco procedería la condena en costas. Ambas, alegaron la improcedencia de la reclamación de los gastos dimanantes del apremio ya que la demora en el pago no es imputable sino al obligado, en este caso a las empresas demandantes y la improcedencia del interés del artículo 20 de la LCS puesto que, a su entender, estaba justificada la negativa al pago de la indemnización.

SEGUNDO.- Comenzando por la apelación de Vitalicio, debe señalarse, en la misma línea que la juzgadora de instancia, que el seguro de responsabilidad civil suscrito, comprende los daños causados a tercero a consecuencia del accidente. No se acepta la interpretación que del contrato hace la aseguradora puesto que, si bien es cierto que el seguro no se extiende a la carga, esta exclusión no es aplicable al presente caso, en el que se están reclamando los daños causados a tercero por el accidente de tráfico que tuvo como una de sus consecuencias, el derrame de la sustancia transportada. Efectivamente, no se reclaman los daños sufridos en la carga que, en principio y atendiendo a la literalidad del contrato, estarían excluidos de cobertura, sino los dimanantes del accidente de tráfico que desde luego, si están cubiertos por el seguro concertado. Por consiguiente, se ha de rechazar el primer y principal motivo de apelación de esta demandada. Los restantes motivos se examinarán conjuntamente con los que, subsidiarimente, alega también la codemandada HDI Hannover Internacional España.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la apelación de HDI Hannover Internacional España, ya que no se aprecia error en la interpretación del clausulado de la póliza de seguro. De la lectura de las cláusulas delimitadoras de la cobertura transcritas en parte en el primer fundamento de derecho, se desprende con claridad la cobertura de los daños de los dos siniestros objeto de demanda y ello porque si bien es cierta la existencia de la limitación en la cobertura de los daños por el transporte de mercancias n (cláusula 9 parte A de las condiciones particulares), también lo es que tal limitación, en cuanto que exclusión de cobertura, no reúne las condiciones que exige el artículo 3 de la LCS, en cuanto que no consta expresamente aceptada por el asegurado y además la interpretación conjunta de las condiciones de la póliza induce a error en cuanto a la extensión y alcance de la cobertura. Por ello, se ha de interpretar el contrato, como señala la sentencia, interpretando sus cláusulas en beneficio del asegurado, tal como establece el artículo 2 de la misma ley.

CUARTO.- La sentencia de instancia aplica el artículo 32 de la LCS previsto para supuestos, como el presente, de concurrencia de varios seguros suscritos por el mismo tomador y que cubren el mismo riesgo, es decir, el denominado, seguro múltiple.
El seguro múltiple consiste en la suscripción por un mismo asegurado-tomador de dos o mas contratos con distintos aseguradores que cubren los efectos de un mismo riesgo sobre un mismo interés y durante el mismo período de tiempo sin que, por tanto, se produzca un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, que es nota característica del denominado coaseguro. Por el contrario, el seguro múltiple o cumulativo se caracteriza porque en él:
a)Debe haber una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores.
b)Los varios contratos han de tener los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un «mismo riesgo» puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.
c)Ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente, lo que no sucede en supuestos de seguro subsidiario o bien seguros complementarios.
d)La pluralidad de contratos se debe a iniciativa del tomador del seguro, sin acuerdo previo con los distintos aseguradores para la cobertura del mismo interés, riesgo y período de tiempo.
e)Los aseguradores lo son solidariamente dado que el asegurado puede exigir de cada uno la indemnización sin perjuicio del derecho del que pague de repetir contra la otra compañía aseguradora del mismo riesgo.
El Tribunal Supremo también recoge las características y procedencia de la aplicación de esta acción de repetición frente a la regulada en el artículo 43 LCS prevista para supuesto distinto al decir en la S T.S. de 22 de julio de 2000 que "... sino que en todo caso debía haberse fraccionado el pago entre las dos compañías aseguradoras como si de un seguro múltiple se tratara, porque de hecho, recaían sobre ambos técnicos dos seguros uno, el constituido por el Colegio Profesional a que los mismos pertenecen, y otro, el que garantizaba la responsabilidad de Cantera de Zestoa, por los daños que sus empleados u obreros puedan cometer en el ejercicio de su actividad industrial y de acuerdo con el ordenamiento jurídico pueda alcanzarle, por lo que aseguraban ambas compañías (La Paternal y Allianz Ercos) las que aseguraban el mismo riesgo, siendo responsables ambas frente a los mismos perjudicados, no estando subordinadas las dos compañías en razón de orden o complementariedad, por lo que es justo y equitativo que se divida la indemnización entre las diversas aseguradoras, en la forma prevista en el precepto del art. 32 de la LCS."
En el presente caso, estamos ante un seguro múltiple, pero, a los efectos de la reclamación del asegurado, resulta indiferente, puesto que en este caso tanto el seguro de vitalicio como el de HDI Hannover Internacional España, cubren completamente el daño sufrido, de manera que, atendiendo a la redacción del citado precepto, el asegurado puede reclamar íntegramente la indemnización a cualquiera de las compañías aseguradoras, sin perjuicio del derecho de repetición que a la que pague mayor cantidad de la que le corresponde, con arreglo a la propia suma asegurada, competa contra la coaseguradora. De esta manera, y por los mismos fundamentos de desestima el motivo de apelación subsidiario sobre la procedencia de la condena mancomunada.

QUINTO.- Se alega por HDI Hannover Internacional España, la indebida condena de esta aseguradora respecto a la reclamación formulada por DISTRANSER S.L., ya que al aplicar la franquicia estipulada, no resulta crédito alguno para dicha sociedad, en consecuencia, al no estimarse la demanda en su integridad, tampoco procedería la condena en costas. Tampoco este motivo puede tener acogida ya que la franquicia ha de aplicarse a cada siniestro pero a la indemnización global por siniestro, de forma que, atendiendo a ello en este caso, la franquicia no supera el importe reclamado aunque parte de la indemnización haya de aplicarse a una asegurada y parte a otra, porque lo cierto es que la franquicia no supera el total de la indemnización reclamada. Al desestimarse este motivo, también se rechaza el relativo a la condena en costas, del que éste era subsidiario.

SEXTO.- Por último se han de analizar los motivos de apelación comunes a ambas partes, esto es, la improcedencia de la reclamación de los gastos dimanantes del apremio, por estimar que la demora en el pago causante del gasto no es imputable a las aseguradoras y la improcedencia de la condena al pago del interés del artículo 20 de la LCS puesto que, a entender de las aseguradoras, estaba justificada la negativa al pago de la indemnización a ellas reclamada respectivamente.
El primero de ellos, debe rechazarse en cuanto a Vitalicio y estimarse respecto de HDI Hannover Internacional España ya que, si bien es cierto que la obligación de indemnizar a tercero, desde la perspectiva de éste, competía a las hoy demandantes, es mas cierto que ellas tenían cubierta tal responsabilidad mediante un contrato de seguro con Vitalicio, compañía que se negó injustificadamente al cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, lo que obligó a las aseguradas a suplir tal incumplimiento o cumplimiento tardío por parte de Vitalicio, con los perjuicios derivados del retraso en el pago al Ministerio de Fomento, representados por los gastos del apremio, que, hay que concluir que se causaron por el tardío cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro por Vitalicio, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 CC.
El segundo, relativo a la improcedencia de aplicar el artículo 20 LCS, se desestima respecto de ambas aseguradoras, al no apreciarse especial justificación en la negativa al pago de la indemnización reclamada por los daños sufridos, cubiertos por ambos seguros.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto por Vitalicio estimándose en parte, en el sentdo indicado en el anterior razonamiento, respecto de la aseguradora de HDI Hannover Internacional España, lo que tendrá su reflejo en las costas de esta alzada, que se impondrán a Vitalicio en cuanto a su recurso, no haciéndose especial declaración sobre las de la otra apelante. Sin embargo de la estimación parcial del recurso y deducción de la condena de HDI Hannover Internacional España, habida cuenta de la escasa reducción de la misma en 322,61 euros, con relación al total reclamado, se debe entender sustancial la estimación de la demanda, de forma que no se alterará el criterio sobre las costas de primera instancia, que serán de cargo de las demandadas. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.

F A L L A M O S
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por VITALICIO SEGUROS S.A. y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por HDI Hannover Internacional España, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, si bien reduciendo la condena de por HDI Hannover Internacional España en la cantidad de 322,61 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y auto aclaratorio de la misma. Ello con imposición de las costas de esta alzada a Vitalicio respecto de su recurso, sin especial declaración respecto de las costas causadas por el recurso de HDI Hannover Internacional España.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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