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(#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa

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pitutis
Manu80
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penal - (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa Empty (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa

Mensaje  Manu80 25.08.16 10:42

Buenos días a tod@s:

Hablando con varios compañeros, me he dado cuenta la delgada línea que separa la desobediencia administrativa de la desobediencia penal. Tanto es así, que en ocasiones se duda entre si se trata de una vía o de otra.

Pues bien, revisando algunas sentencias, para que exista un delito de desobediencia deben existir varias características, siendo estas:

- Incumplimiento de orden o mandato emanado de la Autoridad o sus Agentes.
- Dicha orden debe ser concreta, no abstracta, y dirigirse al sujeto/s que debe/n obedecerla.
- Oposición persistente o reiterada a obedecer esa orden.

Dicho esto, os expongo un par de supuestos de lo que entiendo que, según las características citadas anteriormente, podría tratarse de un delito de desobediencia, y por tanto, de la detención de su autor:

Caso 1: Un individuo, el cual se encuentra en la vía pública consumiendo sustancias estupefacientes, o firmando en un banco con un rotulador permanente, o haciendo aguas menores, al percatarse de la presencia policial, y con la intencion evidente de ser identificado y posteriormente denunciado, comienza a correr por las calles de la población haciendo caso omiso a las órdenes de alto de los agentes de la autoridad siendo testigos de la persecución los viandantes que por ellas circulan. Finalmente, es alcanzando por los agentes de Policía. ¿Desobediencia penal o desobediencia administrativa?

Caso 2: Un individuo, que tras ser requerido por los agentes policiales para que se identifique para ser denunciado por una infracción administrativa, se niega en múltiples ocasiones a hacerlo. Asimismo, este circula a pie solo, y sin documentación personal consigo que lo identifique, persistiendo en su negativa a identificarse. ¿Desobediencia penal o administrativa?

En ambos casos entiendo que existe el delito de desobediencia; no así uno de mis compañeros.

Espero vuestas opiniones. Un saludo. penal - (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa 1700468496
Manu80
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penal - (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa Empty Re: (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa

Mensaje  pitutis 25.08.16 13:15

Hola, en el caso 1 entiendo que si hay desobediencia penal.

En el caso 2 de la negativa a identificase, se comete una infracción al artículo 36.6 de la LO 4/2015:

"...la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes...".

Es necesario que el sujeto se niegue a identificarse sin causa justifica, porque si lo que ocurre es que simplemente no porta la documentación, pero no se niega a identificase, antes de recurrir al traslado a efectos de identificación recordemos que tendríamos que admitir otros medios identificativos que nos den fianza bastante.

Asimismo el artículo 16.2 establece que:

"Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para

- impedir la comisión de un delito
- o al objeto de sancionar una infracción (se entiende que de tipo penal o administrativo, una vez que ya la ha cometido),

podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia ..."

En el caso de que el sujeto vaya a ser trasladado a efectos de identificación y este se niega estaríamos ante un delito de desobediencia grave del artículo 556 del CP.

Si este al final acepta el traslado, pueden ocurrir dos cosas:

1. Que colabore y facilite sus datos, se levantaría acta por infracción del artículo 36.6 de la LO 4/2015, por la negativa a identificarse en vía pública.

2. Si sigue negándose o no colabora en facilitar lo datos.
Conforme al artículo 16.4 "en los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a los dispuesto en el CP, en la LECRIM y, en su caso, en esta Ley." Por lo tanto habría que proceder a la detención por un delito de desobediencia grave del artículo 556 del CP.

Saludos
pitutis
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penal - (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa Empty Re: (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa

Mensaje  Panchovilla 25.08.16 14:09

Yo entiendo lo siguiente:

-DESOBEDIENCIA ADMINISTRATIVA.:

basada en la Ley de seguridad ciudadana. 2 casos

1)Persona que no se quiere identificar. Se traslada a efectos identificativos y denuncia por desobediencia. DENUNCIA ADMINISTRATIVA.


2)Implica la negativa a obedecer, EN UN PRIMER MOMENTO, una orden de un agente ,cuando de esa desobediencia se origine una alteración de la paz ciudadana, o de la seguridad pública.

- Borracho dando gritos, que tras no hacer caso en un primer momento, al final deja de molestar. DENUNCIA ADMINISTRATIVA.

- Bar que incumple horario de cierre y que molesta a vecinos. Se le requiere para que cierre. y se hace el remolón. DENUNCIA ADMINISTRATIVA.

-Va a pasar un trailer por una calle y  hay un grupo de personas haciendo una sentada en la vía pública. No sé quieren ir, pero al final acceden.DENUNCIA ADMINISTRATIVA.


-DESOBEDIENCIA PENAL

1-Implica la negativa a obedecer, REITERADAMENTE, una orden de un agente ,cuando de esa desobediencia se origine una alteración de la paz ciudadana, o de la seguridad pública.

Es decir, los ejemplos anteriores, pero cuando no hacen caso reiterado y advertido.



-NO es desobediencia:
En actuaciones que no impliquen ni seguridad ni paz pública,el impedimento  a las labores de control de dichas actuaciones.

ejemplo:
-bar que no quiere presentar su documentación ni licencia.
-pub que no deja entrar a una persona sin motivo.
-control de comercios o establecimientos públicos, y el propietario impide u obstaculiza la investigación.
Se sancionarán conforme  a las leyes sectoriales. Normalmente faltas muy graves.
Panchovilla
Panchovilla



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penal - (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa Empty Re: (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa

Mensaje  yolaley 25.08.16 14:11

pitutis escribió:Hola, en el caso 1 entiendo que si hay desobediencia penal.

En el caso 2 de la negativa a identificase, se comete una infracción al artículo 36.6 de la LO 4/2015:

"...la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes...".

Es necesario que el sujeto se niegue a identificarse sin causa justifica, porque si lo que ocurre es que simplemente no porta la documentación, pero no se niega a identificase, antes de recurrir al traslado a efectos de identificación recordemos que tendríamos que admitir otros medios identificativos que nos den fianza bastante.

Asimismo el artículo 16.2 establece que:

"Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para

- impedir la comisión de un delito
- o al objeto de sancionar una infracción (se entiende que de tipo penal o administrativo, una vez que ya la ha cometido),

podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia ..."

En el caso de que el sujeto vaya a ser trasladado a efectos de identificación y este se niega estaríamos ante un delito de desobediencia grave del artículo 556 del CP.

Si este al final acepta el traslado, pueden ocurrir dos cosas:

1. Que colabore y facilite sus datos, se levantaría acta por infracción del artículo 36.6 de la LO 4/2015, por la negativa a identificarse en vía pública.

2. Si sigue negándose o no colabora en facilitar lo datos.
Conforme al artículo 16.4 "en los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a los dispuesto en el CP, en la LECRIM y, en su caso, en esta Ley." Por lo tanto habría que proceder a la detención por un delito de desobediencia grave del artículo 556 del CP.

Saludos

Completamente de acuerdo respecto al segundo supuesto, obviamente, sin perjuicio de denunciarse la negativa a identificarse como infracción administrativa (art. 36.6 LO 4/2015 PSC), si esta situación persiste y TRAS ADVERTENCIA DE QUE PUEDE INCURRIR EN UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE DEL ART. 556 CP, se niega a identificarse y/o su traslado a tales efectos, incurrirá en el tipo penal indicado.
Ahora bien, referente al PRIMER SUPUESTO, NO ESTOY DE ACUERDO:
La figura del AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE, exime de responsabilidad penal (entiendo igualmente administrativa), por la conducta de quien huye de la policía, tras haber cometido o estar cometiendo un delito, delito leve o simple infracción administrativa... no existiendo por tanto, DELITO DE DESOBEDIENCIA ni INFRACCIÓN A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA  por estos hechos, todo ello claro está, sin perjuicio de que durante la huida, cometa otros delitos o infracciones administrativas, como pueden ser la conducción sin permiso, alcoholemia administrativa o penal, temeraria administrativa o penal... así como la posible resistencia grave por el forcejeo al ser detenido, e incluso, del delito de atentado, si hay acometimiento (dirige vehículo contra el agente) o algún tipo de agresión, entre otras muchas opciones.
ADJUNTO EXTRACTO SENTENCIA:

SAP CUENCA Nº. 92/2013, de 17 de Septiembre de dos mil trece.
FUNDAMENTO DERECHO SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia denunciando la infracción del art. 556 del CP por indebida aplicación al entender que los hechos declarados probados no son constitutivos del tipo contenido en el precepto citado al estar presidido el comportamiento del imputado por una mera intención de huida al objeto de evitar su detención como consecuencia de llevar en la furgoneta mercancía robada, lo que determina que su actuación no sea sancionable en aplicación de la doctrina jurisprudencial del autoencubrimiento impune. Defensa que ha de ser estimada pues como recuerda la jurisprudencia, por todas la STS 7/10/2010: “Acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P. debemos recordar, como muy bien apunta el Fiscal, que la huída frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido. El acusado no sólo portaba droga, sino que además conducía un vehículo que había sido objeto de sustracción y careciendo de la preceptiva licencia. Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huída no es desobediencia. Eso es lo que describen los hechos probados: que se negó a detenerse y emprendió la huída por las calles próximas. Si hubiese existido un intento de arrollar o amagar con arrollar a uno de los agentes conduciendo el vehículo podríamos estar no sólo ante una desobediencia, sino incluso ante una intimidación grave elevada a categoría de atentado (art. 551).” Jurisprudencia aplicada por esta Sala en su sentencia de fecha en la que decíamos: “Expuesta en síntesis dicha doctrina sostiene que no resulta punible el conocido como "autoencubrimiento", es decir, aquél que se produce en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y aún teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la autoridad o sus agentes para que se entreguen, y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hiciere, huyan o emprendan la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuridicidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento (en este sentido, se pronuncian, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1982, 17 de septiembre de 1988 o 19 de abril de 1991). Desde luego, la referida doctrina jurisprudencial se encarga de excluir del ámbito de aplicación del denominado "autoencubrimiento impune" aquellos supuestos en los cuales existiera forcejeo, enfrentamiento o violencia (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de octubre y 12 de mayo de 1998, entre otras)…. En nuestra opinión, antes que en la eventual falta de antijuridicidad del comportamiento desobediente, el acento debe ponerse en la posible falta de culpabilidad del mismo (inexigibilidad de otra conducta) o, incluso, en la ausencia de los elementos subjetivos del tipo de desobediencia. En efecto, conforme señala la juzgadora de instancia en su resolución, haciendo propias las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 1982, "prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente (no inminente) a la naturaleza humana el ansia de libertad, entendiendo que las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado" existiendo en tales casos una desobediencia en sentido gramatical pero no en el sentido jurídico penal. Si esto es así, es decir, si es éste el fundamento de la figura del "autoencubrimiento impune", no será tanto que el ordenamiento jurídico autorice a desobedecer en tales casos las órdenes legítimas recibidas (exclusión de la antijuridicidad) cuanto que no resulte, en tales casos, exigible otra conducta al sujeto al que la orden se dirige que, además, no pretende con su actuación poner en cuestión el principio de autoridad sino evitar un efecto inmediato desfavorable cual los sería la pérdida de libertad o la posibilidad de una sanción derivada de un comportamiento ilícito previo que pretende, huyendo, evitar. Desde esta concepción, creemos que la figura de "autoencubrimiento impune" tanto será aplicable cuando la huida se produzca inmediatamente después de cometer el ilícito penal como cuando éste, por su carácter permanente, se esté cometiendo todavía. Y creemos también, sobre esa misma base, que del mismo modo podrá aplicarse cuando la infracción que pretende ocultarse (o cuyas consecuencias quieren ser eludidas) no tenga naturaleza de delito sino de simple falta (distinción que, por cierto, no siempre estará al alcance de la persona que recibe la orden). En el mismo sentido, importa recordar aquí que diferentes Audiencia Provinciales de España se han pronunciado también en la dirección de aplicar la figura del "autoencubrimiento impune" a supuestos en los cuales lo inicialmente cometido era una falta o, incluso, una simple infracción administrativa. Así, por ejemplo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, sección primera, de fecha 19 de enero del 2000, en un supuesto en el cual el acusado fue condenado como autor de varias faltas de hurto y otra de desobediencia, le absolvió de esta última razonando que nos encontramos ante un supuesto de "autoencubrimiento impune", en cuya virtud la fuga del acusado al ser sorprendido o en trance de ser detenido no integra el delito o la falta de desobediencia "si se atiende exclusivamente a la huida como objetivo único y primordial perseguido por el denunciado". La Audiencia Provincial de Tarragona, sección segunda, en su sentencia de fecha 23 de octubre 2003, observa también que la citada doctrina exoneratoria, por sus propios fundamentos, no se limita al delincuente que está cometiendo el delito o acaba de cometerlo, debiendo aplicarse igualmente y con la misma identidad de razón a todos los sospechosos o inculpados que huyen por el referido "ansia de libertad", es decir, con la intención de eludir la pena o las consecuencias jurídicas que lleva consigo otra "infracción penal" que han cometido anteriormente. En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sección tercera, de fecha 19 de abril de 2001, absuelve al acusado porque su conducta "al omitir el cumplimiento del requerimiento efectuado por los agentes para que se detuviera, y emprender la huida obedeció no a la intención específica de desobedecer tal requerimiento, sino al natural instinto de tratar de eludir la responsabilidad penal que podía ser imputada ... e incluso las consecuencias administrativas que por su estancia irregular en territorio español pudieran derivarse". Sin el propósito de agotar los ejemplos posibles, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, en su sentencia de fecha 31 de julio de 1998, ya observaba que en los supuestos de "autoencubrimiento impune" existe una desobediencia material pero que no lo es en sentido jurídico, añadiendo que: "si bien los casos de los que se ocupa la jurisprudencia aplicadora de aquel concepto se refieren a personas a las que se trata de detener como sospechosos, imputados o autores de algún delito, la tesis es extensible a quienes huyen del sometimiento a un control policial, no atienden la señal de alto de los agentes, con propósito de ponerse a cubierto de eventuales responsabilidades, sean penales, sean administrativas, materializando así una conducta de oposición a la orden policial". En definitiva, continúa la sentencia que se comenta, "estamos ante una huída del control policial que aunque gramaticalmente vale como desobediencia, no adquiere relevancia jurídico penal de tal, en tanto que no estamos sino ante la conducta de quien, guiado por el propósito de autoeximirse (en definitiva autodefenderse), se pone a cubierto de una interferencia policial que puede acarrearle eventuales responsabilidades penales o administrativas". 
TRABAJO RELATIVO AL AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE
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Un saludo.
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Mensaje  Manu80 29.08.16 12:10

Personalmente desconocía la figura del autoencubrimiento impune pero, después de haber estado leyendo sobre el tema, creo que no es aplicable a los supuestos planteados (pese a que ya he visto que hay sentencias que si que lo aplican), ya que no se da el principio del NON BIS IN IDEM por ser hechos que aun siendo correlativos, son totalmente distintos.

Por tanto estoy con los compañeros que opinan que una persona que huye después de cometer una infracción y hace caso omiso a las ordenes de alto de los agentes de la autoridad comete un delito de desobediencia. De la misma manera, el que se niega a identificarse en repetidas ocasiones después de cometer una infracción, una vez cumplidas las formalidades legales, también cometería un delito de desobediencia.

Muchas gracias por vuestra opiniones....!! OK
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Mensaje  yolaley 29.08.16 13:48

Eso ya cada cual, personalmente, dada la ingeste cantidad de sentencias en tal sentido, Tribunal Supremo mediante, jamás detendría a alguien en base a este supuesto, a lo sumo lo haría constar por diligencia en el caso de que concurriesen otros tipos penales... acaba de robar, agresión, conducción temeraria o bajo los efectos del alcohol... ya sean anteriores o posteriores a este hecho, que repito, queda perfectamente encuadrable dentro de la figura del AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE.
De hecho, la justificación de esta figura no guarda relación con el non bis in idem, nunca tendrá nada que ver la infracción penal o administrativa cometida, con la desobediencia impune cometida.

Y otra cosa sería, el pasar directamente a la desobediencia penal, existiendo como existe, su versión administrativa (antes falta), cosa que podría darse en determinados supuestos de extrema gravedad, nunca el presente, y que por lo general requiere de una adevertentia previa de poder incurrir en el art. 556 CP.

En definitiva, además de arriesgado (posibilidad de un delito de detención ilegal), dudo que en este supuesto, el juzgador acabe condenando por desobediencia penal... tal vez si se denunciase como infracción administrativa, y el órgano sancionador, desconociendo que ésta proviene de la falta penal extinta, y por supuesto, de la doctrina del Autoencubrimiento impune, termine por castigar esta infracción penal, en una clara indefensión del finalmente sancionado.
Un saludo.
yolaley
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Mensaje  Pulo 30.08.16 2:04

yolaley escribió:Eso ya cada cual, personalmente, dada la ingeste cantidad de sentencias en tal sentido, Tribunal Supremo mediante, jamás detendría a alguien en base a este supuesto, a lo sumo lo haría constar por diligencia en el caso de que concurriesen otros tipos penales... acaba de robar, agresión, conducción temeraria o bajo los efectos del alcohol... ya sean anteriores o posteriores a este hecho, que repito, queda perfectamente encuadrable dentro de la figura del AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE.
De hecho, la justificación de esta figura no guarda relación con el non bis in idem, nunca tendrá nada que ver la infracción penal o administrativa cometida, con la desobediencia impune cometida.

Y otra cosa sería, el pasar directamente a la desobediencia penal, existiendo como existe, su versión administrativa (antes falta), cosa que podría darse en determinados supuestos de extrema gravedad, nunca el presente, y que por lo general requiere de una adevertentia previa de poder incurrir en el art. 556 CP.

En definitiva, además de arriesgado (posibilidad de un delito de detención ilegal), dudo que en este supuesto, el juzgador acabe condenando por desobediencia penal... tal vez si se denunciase como infracción administrativa, y el órgano sancionador, desconociendo que ésta proviene de la falta penal extinta, y por supuesto, de la doctrina del Autoencubrimiento impune, termine por castigar esta infracción penal, en una clara indefensión del finalmente sancionado.
Un saludo.
No creas, habría que ver qué plantea la acusación. No siempre se calientan mucho la cabeza en estos asuntos.
Pulo
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penal - (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa Empty Re: (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa

Mensaje  yolaley 30.08.16 2:19

Bueno, todo esto es la Ley jejeje... aunque sigo manteniendo que no detendría por un delito de desobediencia (ex art. 556 CP) ni denunciaría por su versión administrativa (ex art. 37.7 LOPSC) o por materia de tráfico (desobedecer las ordenes del agente), esto no quita, en absoluto, que durante la persecución pueda apreciar otras irregularidades... tales como una conducción temeraria (administrativa o penal, según el caso), semáforos u otras infracciones en materia de tráfico (si no meto la conducción temeraria), delito de alcoholemia... incluso, si procede, un delito de velocidad excesiva del art. 379.1 CP (si no hay temeraria), en base a la propia manifestación de los policías que persiguen, y las velocidades finalmente alcanzadas.

Lo que quiero decir, es que sin llegar a imputar tal delito de desobediencia, el que me corre, no se va a ir de rositas, sin inventarme nada claro está, estaré vigilante a cualquier irregularidad que se aprecie (por mínima que sea)... 

Un saludo.
yolaley
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Mensaje  panteloguerra 07.09.16 11:54

Compañero, sin querer abundar demasiado en lo ya contestado, tú eres el que decide como actuar en función de lo que te encuentras, pero en los dos casos que expones, los hechos, bajo mi punto de vista, son constitutivos de infracción administrativa por desobediencia, en el caso 2, más en concreto en la modalidad de negativa a identificarse.
En el caso 1, se trata de la huida, para buscar la autoimpunidad de unos hechos constitutivos también de infracción administrativa, por lo que si huye, lo alcanzas y consigues identificarlo correctamente, procedería administrativamente, toda vez que no hay una conducta contumaz del sujeto, más allá del que echa a correr para no ser identificado, que se puede encuadrar en el supuesto del que está consumiendo un cigarro mezclado con hachís y al verte lo tira al suelo para que no lo denuncies. La gravedad de la conducta no tiene tal intensidad como para ser perseguida penalmente, sino como una modalidad de desobediencia a través de la búsqueda de impunidad de la infracción administrativa que en ese momento comete el sujeto.
No olvidemos que el derecho penal es de ULTIMA RATIO, por lo que si nos surgen dudas, debemos proceder administrativamente. Si la Autoridad competente en materia sancionadora administrativa, estima que hay indicios racionales suficientes como para entender  que los hechos son constitutivos de delito, paraliza el procedimiento y remite el expediente a la jurisdicción penal para su tramitación procesal.
Es mi consejo. En los dos casos presentados, acta de infracción en el caso 1, por la infracción cometida + la desobediencia. En el caso 2 acta de infracción por la desobediencia en la modalidad que recoge el art. 36 de la LOPSC, expidiendo el correspondiente volante al identificado una vez abandona las dependencias policiales.
Espero que te sea de ayuda. Un saludo. penal - (#Consulta) Desobediencia: Infraccion penal vs. insfraccion administrativa 1700468496

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