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(#Consulta) Proceder respecto al 152.2 del CP en accidentes de tráfico
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION PENAL
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(#Consulta) Proceder respecto al 152.2 del CP en accidentes de tráfico
A propósito de la modificación del Código Penal respecto a la nueva penalización de los accidentes de tráfico en lo que a las lesiones imprudentes se refiere me gustaría conocer vuestro proceder o si habéis recibido instrucciones al respecto.
Como sabemos, el artículo 152 del Código Penal, en sus dos apartados, nos habla de las lesiones por imprudencia grave e imprudencia menos grave que den lugar a lesiones tipificadas en los artículos 147.1, 149 y 150. Hasta ahí bien. Según este mismo artículo, en concreto en su apartado segundo, cuando la imprudencia sea menos grave, es decir, aquellos casos en los que el supuesto responsable sea autor de una infracción grave del artículo 76 de la LSV, sería también autor de un DELITO LEVE de lesiones por imprudencia tipificado en el art. 152.2 del CP, penado con multa de 3 a 12 meses. Como sabemos, el artículo 967.1 de la LeCrim, en su apartado segundo, dice que:"sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses (como es el caso), se aplicarán las reglas generales de defensa y representación"; esto es, que el responsable del accidente sería supuesto autor de un delito leve para el que tiene que estar asistido de abogado desde el mismo momento en el que se le informe del delito por el que se le investiga, amén de en su declaración (si desea manifestar) como es de suponer.
Hasta aquí está clara la cosa, ahora bien, el último párrafo del artículo 152 del CP, dispone que "El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Visto esto, cual sería vuestro proceder en los casos en que tengáis claro que el responsable del accidente es autor de este delito ¿Lo investigáis de oficio por el delito leve llamando al abogado (recuerda que este derecho no es renunciable, pues no es un delito contra la seguridad vial)? ¿Os limitáis a hacer sólo diligencias sin investigar a nadie hasta que no haya denuncia de la víctima y/o perjudicado? ¿Le ofrecéis acciones a la víctima antes de nada y se le indica si desea denunciar y a continuación procedéis a investigar al autor?
En suma, ¿INVESTIGÁIS DE OFICIO antes de que venga la denuncia, que como es de suponer vendrá generalmente después, incluso en días o meses posteriores? o ?NO INVESTIGÁIS hasta que la denuncia sea efectiva en sede policial? Esta es la cuestión.
En mi opinión, si la conducta es típica y se ajusta a lo establecido en el art. 152.2 del CP, el responsable sería autor del delito y habría que proceder en consecuencia, otra cosa es el requisito de la denuncia para que el delito sea ya perseguible o no en sede judicial. Según esta idea, deberíamos investigar, con abogado, y ya el juzgado que persiga o no el delito si efectivamente (y a posteriori) se formaliza la denuncia.
¿Qué opináis)
Como sabemos, el artículo 152 del Código Penal, en sus dos apartados, nos habla de las lesiones por imprudencia grave e imprudencia menos grave que den lugar a lesiones tipificadas en los artículos 147.1, 149 y 150. Hasta ahí bien. Según este mismo artículo, en concreto en su apartado segundo, cuando la imprudencia sea menos grave, es decir, aquellos casos en los que el supuesto responsable sea autor de una infracción grave del artículo 76 de la LSV, sería también autor de un DELITO LEVE de lesiones por imprudencia tipificado en el art. 152.2 del CP, penado con multa de 3 a 12 meses. Como sabemos, el artículo 967.1 de la LeCrim, en su apartado segundo, dice que:"sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses (como es el caso), se aplicarán las reglas generales de defensa y representación"; esto es, que el responsable del accidente sería supuesto autor de un delito leve para el que tiene que estar asistido de abogado desde el mismo momento en el que se le informe del delito por el que se le investiga, amén de en su declaración (si desea manifestar) como es de suponer.
Hasta aquí está clara la cosa, ahora bien, el último párrafo del artículo 152 del CP, dispone que "El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Visto esto, cual sería vuestro proceder en los casos en que tengáis claro que el responsable del accidente es autor de este delito ¿Lo investigáis de oficio por el delito leve llamando al abogado (recuerda que este derecho no es renunciable, pues no es un delito contra la seguridad vial)? ¿Os limitáis a hacer sólo diligencias sin investigar a nadie hasta que no haya denuncia de la víctima y/o perjudicado? ¿Le ofrecéis acciones a la víctima antes de nada y se le indica si desea denunciar y a continuación procedéis a investigar al autor?
En suma, ¿INVESTIGÁIS DE OFICIO antes de que venga la denuncia, que como es de suponer vendrá generalmente después, incluso en días o meses posteriores? o ?NO INVESTIGÁIS hasta que la denuncia sea efectiva en sede policial? Esta es la cuestión.
En mi opinión, si la conducta es típica y se ajusta a lo establecido en el art. 152.2 del CP, el responsable sería autor del delito y habría que proceder en consecuencia, otra cosa es el requisito de la denuncia para que el delito sea ya perseguible o no en sede judicial. Según esta idea, deberíamos investigar, con abogado, y ya el juzgado que persiga o no el delito si efectivamente (y a posteriori) se formaliza la denuncia.
¿Qué opináis)
Pulo
Re: (#Consulta) Proceder respecto al 152.2 del CP en accidentes de tráfico
Se realizan diligencias a prevención con for. E art 105 LECrim, por si el perjudicado final ente presentará denuncia, pues como dice el propio CP, todos los delitos son públicos a excepción de los que establezca este codigo(REQUISITO PERSEGUIBILIDAD) . En este caso, delito semipublico, pero hay que instruir a prevención. Sin denuncia del perjudicado, el ministerio fiscal no interviene.
Así lo hacemos nosotros.
Así lo hacemos nosotros.
airam83
Re: (#Consulta) Proceder respecto al 152.2 del CP en accidentes de tráfico
Buenas Compañeros.
Nosotros instruimos el atestado y lo dejamos archivado a la espera de que el perjudicado reciba el alta hospitalaria/medica y decida denunciar.
Una vez decida denunciar (el perjudicado) entonces si que procedemos a citar al causante (autor de un delito leve) del accidente para cogerle declaración junto a su abogado.
Saludos!!
Nosotros instruimos el atestado y lo dejamos archivado a la espera de que el perjudicado reciba el alta hospitalaria/medica y decida denunciar.
Una vez decida denunciar (el perjudicado) entonces si que procedemos a citar al causante (autor de un delito leve) del accidente para cogerle declaración junto a su abogado.
Saludos!!
Ronin_1095
Re: (#Consulta) Proceder respecto al 152.2 del CP en accidentes de tráfico
Sí, es lo más plausible. Eso sí, sólo para los casos del 152.2, pues los del 152.1 (lesiones por imprudencia grave) son delitos menos graves y NO HAY REQUISITO DE PERSEGUIBILIDAD, por lo que hay que actuar de oficio: detenido, etc., etc.[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] escribió:Buenas Compañeros.
Nosotros instruimos el atestado y lo dejamos archivado a la espera de que el perjudicado reciba el alta hospitalaria/medica y decida denunciar.
Una vez decida denunciar (el perjudicado) entonces si que procedemos a citar al causante (autor de un delito leve) del accidente para cogerle declaración junto a su abogado.
Saludos!!
Pulo
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