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Mensaje  charro 04.09.19 15:47

La Audiencia Nacional insiste: no son lesiones producidas en acto de servicio aquellas sufridas por un funcionario de camino o de vuelta al trabajo (in itinere) y por tanto no corresponde en esta situación ninguna pensión extraordinaria por lesiones en acto de servicio. 

Denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Accidente "in itinere". En general se asume respecto a este tema, el criterio de que la incapacidad derivada de accidentes "in itinere" no tiene una relación directa con el servicio y no da derecho a la pensión extraordinaria. Según recientes SAN, el concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa de Mutualismo Administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social, no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas, que exige que el accidente se produzca como consecuencia del riesgo asumido en el ejercicio de las funciones propias del puesto.
La Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.


AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000150 / 2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00135/2018
Demandante: D. Victoriano
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
SENTENCIA Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto por don Victoriano , habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 9 de marzo del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución y su derecho a la pensión extraordinaria prevista en el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (LA LEY 1012/1987) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987).
.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus escritos de conclusiones.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 4 de febrero del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 11 de junio del 2019.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 20 de noviembre del 2015, por la que se deniega la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad al amparo del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (LA LEY 1012/1987) .
SEGUNDO.- La cuestión que plantea este recurso es determinar si el accidente "in itinere" sufrido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se produce "en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado".
Sobre esta cuestión se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta sección, asumiendo el criterio de que la incapacidad derivada de accidentes "in itinere" no tiene una relación directa con el servicio y no da derecho a la pensión extraodinaria.
Así, por ejemplo, en la reciente SAN de 23 de julio del 2018 (recurso nº 373/2017 ) se señala que el concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa de Mutualismo Administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social ( artículo 59.2 Reglamento de Mutualismo ) no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas, que exige que el accidente se produzca como consecuencia del riesgo asumido en el ejercicio de las funciones propias del puesto.
Este criterio es reiterado en las SAN de 8 de noviembre del 2018 (recurso nº 156/2017 ) y SAN de 17 de diciembre del 2018 (recurso nº 777/2017 ).
De ahí que el pronunciamiento judicial al que alude el demandante reconociendo que las lesiones se produjeron en acto de servicio no tenga efectos en el ámbito de las clases pasivas y solo permita al interesado obtener las prestaciones propias del régimen especial del mutualismo.
TERCERO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) , hasta un límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, sin incluir impuestos indirectos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
FALLO
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 150/2018, con imposición de las costas al demandante hasta un límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, sin incluir impuestos indirectos.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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