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TIENDA DE CAMPAÑA EN EDIFICACIÓN
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TIENDA DE CAMPAÑA EN EDIFICACIÓN
Os planteo una duda que me ha surgido y me ha pillado un poco fuera de juego.
Hoy, en el servicio, nos requieren porque en una construcción sin terminar y abandonada parece ser que hay una tienda de campaña y una persona que pernocta en la misma.
Esta persona es identificada y dice que solo está pasando la noche y que la tienda de campaña no es suya. Se le explica que en el estado que está la construcción no puede acampar y dice que se irá a la mañana. El tema está en que el alcalde de la localidad dice que va a llamar a unos albañiles para cerrar la edificación, y así evitar una posible constitución de morada, que nos llamará por si hay alguien en la tienda de campaña para que lo echemos del lugar.
¿Cómo lo veis?
Hoy, en el servicio, nos requieren porque en una construcción sin terminar y abandonada parece ser que hay una tienda de campaña y una persona que pernocta en la misma.
Esta persona es identificada y dice que solo está pasando la noche y que la tienda de campaña no es suya. Se le explica que en el estado que está la construcción no puede acampar y dice que se irá a la mañana. El tema está en que el alcalde de la localidad dice que va a llamar a unos albañiles para cerrar la edificación, y así evitar una posible constitución de morada, que nos llamará por si hay alguien en la tienda de campaña para que lo echemos del lugar.
¿Cómo lo veis?
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La formación es seguridad en la intervención
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Re: TIENDA DE CAMPAÑA EN EDIFICACIÓN
En cuanto a si esa tienda constituye morada o no, como sabrás, aplicaría este punto de partida:
El Tribunal Supremo ha consolidado un criterio, reiteradamente declarado, según el cual, el art. 18.2 C.E. consagra el artículo 18.2 de la Constitución consagra el derecho fundamental a "la inviolabilidad del domicilio", prohibiendo la entrada en el mismo (salvo caso de "flagrante delito"), sin consentimiento de su titular o resolución judicial y el Tribunal Constitucional al referirse a dicho derecho, ha indicado que la protección constitucional del domicilio lo es de carácter instrumental y que defiende "los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona" , con la imbricación que así existe entre dicha norma que, como se ha dicho, prohibe la entrada y registro en un domicilio, y la que conlleva la defensa y garantía del ámbito de "privacidad" e "intimidad" en el número 1º de referido artículo 18 de la Carta Magna (Cfr. S. del Tribunal Constitucional 22/1.984, de 17 de Febrero), lo que implica las garantías procesales establecidas para la práctica de las diligencias de "entrada" y "registro" en un "domicilio" (Cfr. artículos 545 y siguientes de la Ley rituaria penal).
Consecuencia de dicha doctrina y en una interpretación ajustada al espíritu de nuestra Constitución, la Sala entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" (Cfr. SS., entre otras, de 14 de Enero, 3 de Julio y 5 y 24 de Octubre de 1.992, 14 de Noviembre de 1.993 y 18 de Febrero, 23 de Mayo y 15 de Octubre de 1.994), o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes , etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva (Cfr. SS. de 26 de Junio y 17 de Septiembre de 1.993 y las precedentemente citadas de 18 de Febrero, 23 de Mayo y 15 de Octubre de 1.994).
En función de lo anterior, si el Sr. Alcalde quiere que esa tienda desaparezca de ahí por un problema de seguridad estructural del edificio, que ordene un técnico municipal competente un informe que acredite ese riesgo estructural o en su defecto que la propiedad de edificio sea quien inicie las acciones que considere oportunas para sacar a esa tienda y a su morador de la propiedad.
El Tribunal Supremo ha consolidado un criterio, reiteradamente declarado, según el cual, el art. 18.2 C.E. consagra el artículo 18.2 de la Constitución consagra el derecho fundamental a "la inviolabilidad del domicilio", prohibiendo la entrada en el mismo (salvo caso de "flagrante delito"), sin consentimiento de su titular o resolución judicial y el Tribunal Constitucional al referirse a dicho derecho, ha indicado que la protección constitucional del domicilio lo es de carácter instrumental y que defiende "los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona" , con la imbricación que así existe entre dicha norma que, como se ha dicho, prohibe la entrada y registro en un domicilio, y la que conlleva la defensa y garantía del ámbito de "privacidad" e "intimidad" en el número 1º de referido artículo 18 de la Carta Magna (Cfr. S. del Tribunal Constitucional 22/1.984, de 17 de Febrero), lo que implica las garantías procesales establecidas para la práctica de las diligencias de "entrada" y "registro" en un "domicilio" (Cfr. artículos 545 y siguientes de la Ley rituaria penal).
Consecuencia de dicha doctrina y en una interpretación ajustada al espíritu de nuestra Constitución, la Sala entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" (Cfr. SS., entre otras, de 14 de Enero, 3 de Julio y 5 y 24 de Octubre de 1.992, 14 de Noviembre de 1.993 y 18 de Febrero, 23 de Mayo y 15 de Octubre de 1.994), o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes , etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva (Cfr. SS. de 26 de Junio y 17 de Septiembre de 1.993 y las precedentemente citadas de 18 de Febrero, 23 de Mayo y 15 de Octubre de 1.994).
En función de lo anterior, si el Sr. Alcalde quiere que esa tienda desaparezca de ahí por un problema de seguridad estructural del edificio, que ordene un técnico municipal competente un informe que acredite ese riesgo estructural o en su defecto que la propiedad de edificio sea quien inicie las acciones que considere oportunas para sacar a esa tienda y a su morador de la propiedad.
Miguelddz
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