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Requisitos Permutas Funcionarios Civiles del Estado
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Requisitos Permutas Funcionarios Civiles del Estado
Requisitos Permutas Funcionarios Civiles del Estado:
Artículo 62.
1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo
, o en excedencia especial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Actualizado a 9 octubre de 2008)
El Estatuto Basico del Empleado Publico NO ha derogado el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que regula
las permutas entre funcionarios públicos
La permuta entre dos funcionarios de carrera de la Administracion consiste en el intercambio voluntario de sus destinos, previa autorización de las Autoridades correspondientes.
Se trata de una figura residual regulada en el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE), dicho articulo no ha sido derogado expresamente, aunque la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y el Estatuto Básico del Empleado Público no prevén esta figura.
Por otro lado, las STC 37/2002 y STC 1/2003 establecen que la LFCE al ser una norma preconstitucional, el legislador estatal postconstitucional tiene que haber declarado expresamente sus preceptos como básicos.
Al no existir ningún precepto postconstitucional que declare el artículo 62 de la LFCE como básico, debe entenderse que dicho artículo es aplicable a los funcionarios de la Administracion General del Estado y será supletorio para aquellas Administraciones que no regulen la permuta
en su normativa.
Artículo 62.
1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo
, o en excedencia especial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Actualizado a 9 octubre de 2008)
El Estatuto Basico del Empleado Publico NO ha derogado el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que regula
las permutas entre funcionarios públicos
La permuta entre dos funcionarios de carrera de la Administracion consiste en el intercambio voluntario de sus destinos, previa autorización de las Autoridades correspondientes.
Se trata de una figura residual regulada en el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE), dicho articulo no ha sido derogado expresamente, aunque la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y el Estatuto Básico del Empleado Público no prevén esta figura.
Por otro lado, las STC 37/2002 y STC 1/2003 establecen que la LFCE al ser una norma preconstitucional, el legislador estatal postconstitucional tiene que haber declarado expresamente sus preceptos como básicos.
Al no existir ningún precepto postconstitucional que declare el artículo 62 de la LFCE como básico, debe entenderse que dicho artículo es aplicable a los funcionarios de la Administracion General del Estado y será supletorio para aquellas Administraciones que no regulen la permuta
en su normativa.
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