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(Consulta) ¿Quien nos juzga como miembros de las F.C.S. ?
3 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION PENAL
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(Consulta) ¿Quien nos juzga como miembros de las F.C.S. ?
Buenas compañeros. Hace tiempo, y según la jurisprudencia, las FCS estaban parcialmente aforadas, ya que nos juzgaba la Audiencia Provincial si cometíamos un delito, entiendo en el ejercicio de nuestras funciones. Creo que esto ha cambiado, a ver si me lo podeis confirmar, y ya nos juzga La audiencia o el juzgado de lo penal como el resto de ciudadanos. Un saludo
CABESI
Re: (Consulta) ¿Quien nos juzga como miembros de las F.C.S. ?
Así lo decía la ley 2/86 de fuerzas y cuerpos de seguridad:
Artículo 8
1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.
Iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda.
El párrafo subrayado fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1990, 28 marzo («B.O.E.» 17 abril), en cuanto atribuye la competencia para seguir la instrucción y ordenar, en su caso, el procesamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones a la Audiencia correspondiente.
Quedando el citado Art 8 de la ley 2/86 como sigue:
Artículo octavo.
1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.
(Párrafo segundo anulado)
Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.
2 El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.
3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
Artículo 8
1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.
Iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda.
El párrafo subrayado fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1990, 28 marzo («B.O.E.» 17 abril), en cuanto atribuye la competencia para seguir la instrucción y ordenar, en su caso, el procesamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones a la Audiencia correspondiente.
Quedando el citado Art 8 de la ley 2/86 como sigue:
Artículo octavo.
1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.
(Párrafo segundo anulado)
Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.
2 El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.
3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
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charro
Re: (Consulta) ¿Quien nos juzga como miembros de las F.C.S. ?
Dejo el enlace a la sentencia completa, puesto que en la misma sentencia se desestiman otros recursos planteados.
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charro
Quien nos juzga

Buenas tardes, en virtud de lo establecido por el compañero Charro, parece que al haber sido declarado inconstitucional el inciso 2 del artículo 8.1 LOFCS, alguno puede llegar a entender que ya los miembros de las FCS no seamos " aforados" a las Audiencias Provinciales cuando se nos vaya a juzgar por un delito.
Pues nada más lejos de la realidad, ya que estas Stc citada, declara inconstitucional este inciso segundo del artículo 8.1 lofcs, por vulneración del derecho a tener un juez imparcial, en el sentido de que según estaba redactado ese artículo inicialmente, las funciones de instrucción, y enjuiciamiento estaban atribuidas un mismo órgano judicial.
Clarificadora es la Sts 414/12 de 13/4/12 que dice " la decisión que tomó aquí la audiencia de Alava, rechazando la competencia que le había atribuido el juzgado de lo penal de Alava, por entender anulado en toda su extensión el inciso segundo del art. 8.1 Lofcs, excede del contenido emitido por la stc 55/90 ... Que nada opone a la atribución de tal competencia funcional a las audiencias, siempre que la causa penal afecte a dichos justificables".
Por lo tanto, en caso de miembros de las FCS que sean imputados en un delito, la instrucción corresponde a un juzgado de instrucción y el enjuiciamiento a la AP.
En caso de falta penal, serán enjuiciados por el juzgado de instrucción.
En otro caso puede ocurrir, que un juzgado de lo penal que juzgué por un delito a un particular, que a su vez en esa misma intervención nos haya denunciado por una falta de lesiones por ejemplo, y en virtud del principio de economía procesal, art. 14 Lecrim, nos enjuicie por esa falta ese mismo juzgado de lo penal que ha enjuiciado a ese particular por un delito.
Tomili

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