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(Consulta) Criterios para la adjudicación de autorización para venta de puestos ambulantes desmontables
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ESTABLECIMIENTOS/ACTOS PUBLICOS
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(Consulta) Criterios para la adjudicación de autorización para venta de puestos ambulantes desmontables
Planteamiento
¿Se puede incluir en el pliego, como único criterio para la adjudicación de una autorización para venta de puestos ambulantes desmontables, el orden de entrada en el registro general del ayuntamiento (ya que no existe canon para dicha autorización sino únicamente se aplica la aplicación de la tasa que se establece en la ordenanza)? La convocatoria se publicaría en el boletín oficial de la provincia con un plazo de 7 días naturales.
Respuesta
Normalmente, los llamados "puestos de mercado" o de mercado ambulante se consideran jurídicamente un uso común especial del dominio público sujeto a licencia (art. 75.1.b)) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, aprobado por RD 1372/1986, de 13 junio), si bien hay quien considera que se trata de uso privativo del dominio público (arts. 75.2 y 78.1.a) RBEL), sujeto a concesión.
No es este último nuestro criterio, pero debemos contemplar esta posibilidad, de modo que siguiendo en el RBEL, tenemos que el apartado 2 del art. 78 señala que:
"Las concesiones se otorgaran previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales".
Y, a mayor abundamiento, el art. 81 añade:
"Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales".
Dicha normativa de referencia, como sabemos, no es otra que el TRLCSP, si bien aplicaríamos en primer lugar los arts. 79 y ss RBEL por ser la norma específica que por tanto prima en el sistema de fuentes (desde un punto de vista material, no jerárquico). Entendemos que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP- y la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias -Comunidad a la que pertenece la entidad consultante- serían de aplicación estrictamente supletoria.
La solución la tenemos, no obstante, en el art. 77.1 RBEL pues, una vez definida nuestra postura de que nos hallamos ante un uso común especial de los bienes de dominio público (en este caso, la vía pública), el precepto establece que dicho uso se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general. En cuanto al procedimiento, el artículo señala claramente que:
"Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo".
Volviendo a las concesiones, tenemos que el art. 87.6 RBEL hace referencia a distintos criterios de adjudicación que podrían tomarse como referencia, si bien el procedimiento descrito en dicho artículo hace referencia más bien a un concurso de proyectos, procedimiento que no es exactamente el que nos ocupa. Nos decantamos, por tanto, por la consideración de la actividad como uso común especial y su sujeción a licencia, la cual se otorgará, si no hubiere concurrencia, directamente. Si la hubiere, mediante licitación en los términos del TRLCSP, que sigue siendo la normativa de referencia; y, en defecto de las dos anteriores y si las condiciones exigibles a todos son exactamente las mismas, como es el caso, por sorteo, el cual debería realizarse ante fedatario público y con todas las garantías.
Parece, pues, el sorteo un criterio con mayor soporte legal que el orden cronológico de registro de entrada. La casuística nos ha mostrado otros criterios de desempate lógicos, como la mayor o menor presencia de puestos o actividades similares en el mercado, de modo que si, por ejemplo, ya hubiere varios puestos de zapatos y zapatillas, una eventual nueva solicitud de venta del mismo producto quedaría fuera por este motivo. Estaríamos de acuerdo con la convocatoria a publicar en el boletín oficial de la provincia otorgando un plazo de 7 días naturales. Por supuesto en las bases de la convocatoria se debería hacer constar expresamente el criterio de desempate para el caso, ya constatado, de que el número de candidatos sea superior al de puestos de mercado disponibles.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
¿Se puede incluir en el pliego, como único criterio para la adjudicación de una autorización para venta de puestos ambulantes desmontables, el orden de entrada en el registro general del ayuntamiento (ya que no existe canon para dicha autorización sino únicamente se aplica la aplicación de la tasa que se establece en la ordenanza)? La convocatoria se publicaría en el boletín oficial de la provincia con un plazo de 7 días naturales.
Respuesta
Normalmente, los llamados "puestos de mercado" o de mercado ambulante se consideran jurídicamente un uso común especial del dominio público sujeto a licencia (art. 75.1.b)) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, aprobado por RD 1372/1986, de 13 junio), si bien hay quien considera que se trata de uso privativo del dominio público (arts. 75.2 y 78.1.a) RBEL), sujeto a concesión.
No es este último nuestro criterio, pero debemos contemplar esta posibilidad, de modo que siguiendo en el RBEL, tenemos que el apartado 2 del art. 78 señala que:
"Las concesiones se otorgaran previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales".
Y, a mayor abundamiento, el art. 81 añade:
"Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales".
Dicha normativa de referencia, como sabemos, no es otra que el TRLCSP, si bien aplicaríamos en primer lugar los arts. 79 y ss RBEL por ser la norma específica que por tanto prima en el sistema de fuentes (desde un punto de vista material, no jerárquico). Entendemos que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP- y la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias -Comunidad a la que pertenece la entidad consultante- serían de aplicación estrictamente supletoria.
La solución la tenemos, no obstante, en el art. 77.1 RBEL pues, una vez definida nuestra postura de que nos hallamos ante un uso común especial de los bienes de dominio público (en este caso, la vía pública), el precepto establece que dicho uso se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general. En cuanto al procedimiento, el artículo señala claramente que:
"Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo".
Volviendo a las concesiones, tenemos que el art. 87.6 RBEL hace referencia a distintos criterios de adjudicación que podrían tomarse como referencia, si bien el procedimiento descrito en dicho artículo hace referencia más bien a un concurso de proyectos, procedimiento que no es exactamente el que nos ocupa. Nos decantamos, por tanto, por la consideración de la actividad como uso común especial y su sujeción a licencia, la cual se otorgará, si no hubiere concurrencia, directamente. Si la hubiere, mediante licitación en los términos del TRLCSP, que sigue siendo la normativa de referencia; y, en defecto de las dos anteriores y si las condiciones exigibles a todos son exactamente las mismas, como es el caso, por sorteo, el cual debería realizarse ante fedatario público y con todas las garantías.
Parece, pues, el sorteo un criterio con mayor soporte legal que el orden cronológico de registro de entrada. La casuística nos ha mostrado otros criterios de desempate lógicos, como la mayor o menor presencia de puestos o actividades similares en el mercado, de modo que si, por ejemplo, ya hubiere varios puestos de zapatos y zapatillas, una eventual nueva solicitud de venta del mismo producto quedaría fuera por este motivo. Estaríamos de acuerdo con la convocatoria a publicar en el boletín oficial de la provincia otorgando un plazo de 7 días naturales. Por supuesto en las bases de la convocatoria se debería hacer constar expresamente el criterio de desempate para el caso, ya constatado, de que el número de candidatos sea superior al de puestos de mercado disponibles.
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