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Resuelto (Consulta) Tenencia de gallos y gallinas en suelo urbano

Mensaje  INFOPOLICIAL 18.09.14 16:01

Planteamiento
Mi consulta versa sobre la tenencia de gallos y gallinas en suelo urbano consolidado, en zonas con carácter residencial. ¿Se pueden tener dichos animales en la indicada zona del municipio?
En su caso, ¿cuántas gallinas como máximo se pueden tener? ¿Requiere autorización municipal dicha tenencia de gallinas? ¿En qué condiciones pueden tener dichos animales?
Y en cuanto al gallo, siendo su canto molesto a ciertas horas de la madrugada, ¿es incompatible su tenencia en zona residencial?

Respuesta
Debemos reconocer que ha sido comúnmente aceptado en nuestro más reciente acervo cultural que en los pueblos eminentemente agrícolas y ganaderos convivieran tradiciones y costumbres poco respetuosas con derechos hoy bien arraigados, como el de disfrutar de un medio ambiente adecuado o el derecho al descanso, encontrando base jurídica en la aplicación del art. 13 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas -RAMINP-, que permitía el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de menos de 10.000 habitantes esencialmente agrícolas y ganaderas, con el fin de mantener la economía de subsistencia y autoconsumo de la época.
En palabras del TSJ Extremadura en Sentencia de 20 de julio de 2000:
"...las disposiciones del RAMINP 1961, dejan fuera de su regulación a las localidades que como ésta, no alcanzan los 10.000 habitantes, ya que suele suceder, y así ocurre en este caso, que la actividad ganadera constituye la base económica de la población, que no conoce otro medio de vida. De modo que habiéndose tomado todas las medidas posibles que tratan de conciliar el sostenimiento de la economía local con unas mejores condiciones de salubridad higiene, no procede modificar la decisión atacada".
Al día de la fecha, se deben distinguir dos aspectos relevantes desde el plano administrativo que implican al Ayuntamiento: por un lado, el ámbito sanitario y de protección de los animales y, por otro, el impacto urbanístico de la misma a la vista de la ordenación de usos previsto en las Normas de ese municipio. El otro plano que se ve implicado es el civil, que no corresponde al Ayuntamiento, y donde los particulares podrán esgrimir, si lo desean, sus pretensiones ante el juzgado competente en base a las molestias recibidas en sus relaciones de vecindad con motivo de la tenencia de animales, al amparo del régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil de 1889 -CC-.
Centrándonos en el objeto de la Consulta y desde el plano administrativo, hay que señalar, en primer lugar, que la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos, establece como objeto propio el establecimiento de normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía, resultando asimismo de aplicación a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado. Según esta norma, se consideran animales de compañía:
"Los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para su compañía".
En la legislación de sanidad animal (Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal), son considerados como animales de compañía aquellos que "tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos" (art. 3 de la citada Ley).
Por su parte, la Orden de 13 de febrero de 2004, por la que se establecen las normas para la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, Comunidad de procedencia de la entidad consultante, define como explotación:
"Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo III, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración, así como todos los tipos de explotación incluidos en el anexo II".
Por último, en este recorrido de la profusa y compleja legislación sanitaria animal en la materia, hay que considerar las disposiciones del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras (gallinas de la especie Gallus gallus), y el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. Esta última norma precisamente excluye de su ámbito de aplicación las "explotaciones de autoconsumo", que son aquéllas que producen al año "hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año y en ningún caso comercialice los animales o su carne. No podrán tener esta consideración las explotaciones que mantengan o críen especies de aves corredoras (ratites)".
No se ofrecen más datos en la Consulta que una referencia genérica a la tenencia de gallos y gallinas, y en función de sus variedades o especies, de los fines de la tenencia (que incluso podrían comprenderse como meros animales de compañía según las concretas circunstancias de la tenencia) y de la entidad numérica de los animales de cría que se tengan. Habrá que tener en cuenta, por lo tanto, el conjunto de normativa citada, y estar a los distintos requisitos y condiciones establecidos en dicha legislación.
Si la explotación, por su entidad, fuera considerada como explotación avícola de carne, por ejemplo, habrá que estar a las condiciones higiénico-sanitarias, de construcción y ubicación referidas en el art. 4 RD 1084/2005. En estos casos, por ejemplo, específicamente se establece que:
"...con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado aviar, cualquier explotación que se instale con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a las explotaciones ya existentes o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario".
Por el contrario, si se tratara de una explotación de autoconsumo, dicha medida limitativa en cuanto a la ubicación no resultaría aplicable.
Por otro lado, desde el punto de vista urbanístico, la existencia de animales de granja en el interior del municipio ha de estar amparada por el uso agroganadero del suelo que, de antemano, no es compatible con el uso residencial que se presume del casco urbano; es decir, es el planeamiento el que debe poner o no limitaciones a los usos agroganaderos del suelo, presumiéndose que en el suelo de uso residencial, con carácter general, tan sólo se debe admitir la tenencia de animales de compañía, los animales que conviven con las personas en el hogar doméstico, en los términos definidos en la legislación de Protección de los Animales antes citada.
En definitiva, desde el plano administrativo urbanístico, el Ayuntamiento tiene la obligación de examinar si la existencia de animales de granja en el interior del municipio está amparada por el uso agroganadero del suelo y, si así no fuera, tiene que tomar una decisión al respecto, ya sea prohibiéndolo o admitiéndolo, ya para todo el término, ya para determinadas zonas.
La regulación de esta materia mediante Ordenanza municipal, en su caso, resultaría conveniente para despejar cualquier duda en esta materia, estableciendo ya la prohibición por ejemplo dentro del núcleo urbano del municipio de la tenencia de animales de explotación o granja en domicilios particulares, terrazas, azoteas, garajes, trasteros, patios, etc., todo ello con fines higiénico-sanitarios y de convivencia ciudadana (para evitar molestias por ruidos, malos olores, etc.), o como se establece en otras Ordenanzas municipales de dicha Comunidad Autónoma, restringiendo expresamente la tenencia de aves de corral y otros animales de cría con la finalidad de obtener un beneficio económico a los polígonos agropecuario y a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico del municipio, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas, previniendo así posibles molestias al vecindario y focos de infección.

+ http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DE234BE

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