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Mensaje  polillalmeria 18.03.13 7:54

Hola a todos, en la demarcacion tenemos.un par d cortijos restaurados q sabemos que estan usando como hoteles a extranjeros ya q sus dueños lo son y se publicitan en su pais.Me gustaria, si alguien me puede informar de si hay una legislacion al respecto ya q un compañero dice q nuestra mision es dar conocimiento a trabajo y luego ellos mandan un inspector..algo q veo raro. Si existe una legislacion expecifica ademas de la pertinente para espectaculos publicos,  me gustaria q alguno la aportara, concretamente en Andalucia.
Gracias d antemano


Última edición por INFOPOLICIAL el 20.02.15 19:07, editado 2 veces (Razón : Justificar margenes ;-)
polillalmeria
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CURSO LEGISLACION ESTABLECIMIENTOS

Mensaje  INFOPOLICIAL 18.03.13 12:46

LEGISLACION EN ANDALUCÍA ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

DECRETO Nº110/86, de 18 de junio de 1986, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía.
DECRETO 14/1990, de 30 de enero de 1990, sobre requisitos mínimos de infraestructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.
DECRETO 15/1990, de 30 de enero, de creación, organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades turísticas y simplificación de los trámites de los expedientes administrativos.
DECRETO 96/1995, de 4 de abril. Ordenación de precios de alojamientos turísticos
Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía
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CURSO LEGISLACION LIBRO REGISTRO DE VIAJEROS

Mensaje  INFOPOLICIAL 18.03.13 12:56

Normativa básica reguladora

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana -artículo 12.1- (BOE núm. 46, de 22 de febrero).
Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de los usuarios de determinados establecimientos turísticos y de quienes alquilan vehículos con o sin conductor (BOE núm. 43, de 19 de febrero), modificado por el Decreto 450/1975, de 27 de febrero.
Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros (BOE núm. 207, de 29 de agosto), modificado por el Decreto 724/1962, de 12 de abril; por el Decreto 231/1965, de 14 de enero; por el Decreto 393/1974, de 7 de febrero y por el Real Decreto 831/1981, de 10 de abril.
Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos (BOE núm. 165, de 11 de julio).
Orden INT/502/2003, de 21 de febrero, sobre creación de un fichero para el tratamiento de la información enviada por las instalaciones hoteleras a la Guardia Civil, en la prevención e investigación del terrorismo y de otras formas graves de delincuencia organizada (Parteviaje), en la Dirección General de la Guardia Civil (BOE núm. 57, de 7 de marzo).
Resolución de 14 de julio de 2003, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan las condiciones y forma de utilización de la transmisión de ficheros informáticos, así como las características de los soportes a que se refiere la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos (BOE núm. 180, de 29 de julio).

Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en la Orden que regula los Libros-registro y Partes de Entrada de viajeros será de aplicación a los siguientes establecimientos:

Los establecimientos de hostelería a que se refiere el artículo 1 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, definidos en el artículo 2 del Decreto 231/1965, de 14 de enero, como aquellos dedicados de modo profesional o habitual mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.
Los campings, apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico regulados en la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 28 de julio de 1966 y en el artículo 1 del Decreto 393/1974, de 7 de febrero.

Partes de entrada y libro-registro

Los impresos de partes de entrada de viajeros se ajustarán al modelo establecido en el Anexo de la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio y serán generados por los propios establecimientos (ver en DESCARGAS).

Los establecimientos podrán cumplimentar los impresos de Partes de Entrada por procedimientos manuales o por procedimientos informáticos, pero el viajero deberá firmar dicho parte de manera inexcusable.

Una vez cumplimentado y firmado el impreso, quedará en el establecimiento a efectos de confección de un libro-registro, ordenándose de forma correlativa y constituyendo libros o cuadernos que integrarán un mínimo de 100 hojas y un máximo de 500.

El Libro-registro del establecimiento de que se trate, constituido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, estará en todo momento a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencia en la materia, quedando los establecimientos obligados a exhibirlo cuando a ello sean requeridos.

Los establecimientos deberán conservar los Libros-registro durante el plazo de tres años, a contar desde la fecha de la última de las hojas registro que los integran.

Comunicación de datos a las dependencias policiales
Los establecimientos deberán comunicar a las dependencias policiales la información contenida en las hojas-registro a que se refiere el apartado anterior, por cualquiera de los siguientes sistemas:

Presentando directamente o cursando por correo a la Comisaría de Policía o, en su defecto, al Puesto de la Guardia Civil que corresponda, dos copias de la hoja-registro, una de los cuales quedará en la dependencia policial y la otra, convenientemente sellada, se devolverá al establecimiento como acreditación del cumplimiento de su obligación.
La remisión de las copias de las hojas-registro por correo únicamente podrá efectuarse en caso de establecimientos situados en municipios en que no existan dependencias policiales.
Transmitiendo mediante fax a la Comisaría de Policía o, en defecto de ésta, a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente, la información contenida en las hojas-registro o un listado de dicha información, siempre que aquéllas cuenten con los medios de recepción idóneos y tengan capacidad funcional para ello.
Recibida la información, la Comisaría de Policía o, en su caso, la Comandancia de la Guardia Civil, acreditarán a los establecimientos dicha recepción, bien mediante el envío a aquéllos de un fax acusando recibo de la información comunicada, bien remitiéndoles por correo una copia convenientemente sellada.
Entregando directamente en las correspondientes dependencias policiales los soportes magnéticos que contengan la información requerida, siempre que tales dependencias estén dotadas de medios informáticos idóneos para su recepción y tratamiento.
Dichas dependencias entregarán a los establecimientos un documento acreditativo de la recepción de la información contenida en los soportes magnéticos y los devolverán al respectivo establecimiento.
Mediante transmisión de ficheros vía Internet al Centro de Proceso de Datos de la Dirección General de la Policía o de la Dirección General de la Guardia Civil, según el caso, que darán por recibida la información por el mismo sistema. Las direcciones son:
Policía: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Guardia Civil: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

La utilización de cualquiera de los sistemas señalados no exime de la obligación de cumplimentar el parte, de su firma por el alojado y de la confección del libro-registro correspondiente.

Los establecimientos deberán proponer a las correspondientes dependencias policiales el sistema, de entre los señalados en el apartado anterior, que utilizarán como medio habitual de comunicación de la información.

**********************************
Ley 1/92 Seguridad Ciudadana

Sección Cuarta: Actividades relevantes para la Seguridad Ciudadana

Artículo 12.

1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.

***********************************
Decreto 393/1974, de 7 de febrero, del Ministerio de la Gobernación
SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS USUARIOS DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS Y DE QUIENES ALQUILEN VEHÍCULOS, CON O SIN CONDUCTOR (BOE núm. 43, de 19 de febrero)

- INCLUYE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 450/1975, DE 27 DE FEBRERO (BOE núm. 68, de 20 de marzo) -


Artículo 1.

Lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, será de aplicación al alquiler de los apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico, regulados por la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967.

Artículo 2.

1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo sin conductor vendrán obligadas a llevar un libro-registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo del presente Decreto.

2. En consecuencia, queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases a) "auto-taxis", B) "auto-turismos" y C) de "servicios especiales y de abono", del artículo 2 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, de 4 de noviembre de 1964. (Modificado por el Decreto 450/1975, de 27 de febrero)

Artículo 3.

Se autoriza al Ministro de la Gobernación para dictar las normas complementarias precisas para la aplicación de lo que en este Decreto se establece, así como para aplicar -cuando las circunstancias lo hagan aconsejable- lo dispuesto en el artículo 1 del mismo a los arrendamientos, cesiones o subarriendo de viviendas amuebladas por temporada, a que se refiere el artículo 2.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
********************************
Decreto 1513/1959, de 18 de agosto
EN RELACIÓN CON LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN LLEVAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA REFERENTES A LA ENTRADA DE VIAJEROS (BOE núm. 207, de 29 de agosto)

- INCLUYE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 724/1962, DE 12 DE ABRIL (BOE num. 89, de 13 de abril), POR EL DECRETO 231/1965, DE 14 DE ENERO (BOE núm. 44, de 20 de febrero), POR EL DECRETO 393/1974, DE 7 DE FEBRERO (BOE núm. 43, de 19 de febrero) Y POR EL REAL DECRETO 831/1981, DE 10 DE ABRIL (BOE núm. 114, de 13 de mayo) -



Artículo 1º.

Los establecimientos de hostelería vienen obligados a llevar un libro registro en el que se inscribirán los nombres de las personas que ingresen en los mismos, con arreglo al procedimiento que establezca, en cada caso, el Ministerio de la Gobernación. Este libro se ajustará al modelo que determine dicho Ministerio.

Artículo 2º.

Toda persona mayor de dieciséis años que ingrese en uno de estos establecimientos deberá firmar un parte de entrada, según el procedimiento que asimismo establezca, en cada caso, el Ministerio de la Gobernación. Este parte se ajustará al modelo que determine dicho Ministerio.

Los partes serán extendidos por los servicios del establecimiento de hostelería de que se trate, que responderán de que el texto incorporado coincide con los datos que figuran en el pasaporte o Documento Nacional de Identidad, que habrán de ser exhibidos por los viajeros extranjeros o españoles respectivamente.

[El artículo 1º del Decreto 393/1974, de 7 de febrero, dispone:

Lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, será de aplicación al alquiler de los apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico, regulados por la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967.]

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 231/1965, de 14 de enero, que ha sido derogado, a su vez, por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero.

Artículo 4º.

Se suprime la obligación de que los partes de movimiento de viajeros sean talonarios, y, consecuentemente, el apartado siete del artículo 188 del Reglamento del Impuesto de Timbre, de 22 de junio de 1956, quedará redactado de la siguiente forma:

"Los recibos de cantidad y documentos liberatorios por pagos periódicos y honorarios profesionales y los que expidan los fabricantes y los comerciantes al por mayor y menor por las ventas que realicen de cuantía superior a 1.500 pesetas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 42 de la Ley del Timbre y los artículos 84 y 105 de este Reglamento, se reintegrarán con timbres móviles y revestirán necesariamente la forma talonaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 para los casos de pago en metálico."

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 724/1962, de 12 de abril, por el que se regula la póliza de turismo.

Artículo 6º.

Las infracciones a los preceptos contenidos en los artículos primero, segundo y tercero de este Decreto serán sancionadas con multas de 250 a 10.000 pesetas, que impondrán los Gobernadores civiles, quienes podrán delegar tal facultad en los Jefes Superiores y Comisarios de Policía de sus respectivas provincias. (Cuantías modificadas por el Real Decreto 831/1981, de 10 de abril)

Artículo 7º.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, Gobernación e Información y Turismo para dictar las normas complementarias que estimen convenientes.

Artículo 8º.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Regla segunda, normas primera, segunda y tercera, y regla cuarta de la Real Orden de 27 de noviembre de 1908.
Regla séptima de la Real Orden Circular de 17 de marzo de 1909.
Orden de 24 de marzo de 1947.
Orden de 27 de febrero de 1954.
Orden de 15 de julio de 1954.
******************************
Orden INT/1922/2003, de 4 de julio
SOBRE LIBROS-REGISTRO Y PARTES DE ENTRADA DE VIAJEROS EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y OTROS ANÁLOGOS (BOE núm. 165, de 11 de julio)



El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, señala que las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, entre ellas las de hospedaje, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.

Asimismo, España se comprometió conforme al artículo 45 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo las actividades de control sobre los viajeros que utilizaran establecimientos de hospedaje.

Según lo dispuesto en el artículo l del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, los establecimientos de hostelería tienen la obligación de llevar un libro registro de viajeros. De igual forma, el artículo 2 del citado Decreto establece que toda persona mayor de dieciséis años, que se aloje en uno de aquellos establecimientos, deberá firmar un parte de entrada.

Disposiciones posteriores, como las órdenes del Ministerio de Información y Turismo de 28 de julio de 1966 y de 17 de enero de 1967 y el Decreto 393/19 74, de 7 de febrero, extendieron los efectos del Decreto 1513/1959, a modalidades de hospedaje surgidas o generalizadas con posterioridad, como campings, apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico.

La obligación de cumplimentar el libro-registro, así como la de presentar o remitir a las correspondientes Comisarías de Policía o Puestos de la Guardia Civil, en su caso, el parte de entrada de viajeros, confeccionado con arreglo a modelo oficial, viene impuesta por razón de la naturaleza de la actividad sobre la que recae, sin que ello obste para la aplicación de procedimientos que, de acuerdo con la evolución de la técnica, permitan a los establecimientos una mayor flexibilidad y economía, siempre que ello no constituya merma de la seguridad indispensable para garantizar la efectividad del citado control.

Dado el auge que en nuestra sociedad está teniendo la utilización de medios informáticos y las comunicaciones a través de Internet, es aconsejable proceder a revisar la normativa actual a fin de acomodarla a estos nuevos medios.

Las disposiciones recogidas en esta norma vienen a desarrollar, por otra parte, una de las actuaciones previstas en el Plan Info XXI, aprobado por el Gobierno, relativa a la tramitación de los partes de hospedería a través de Internet.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas en el Decreto 1513/1959, dispongo:

Primero.- Ámbito de aplicación.- Lo dispuesto en la presente Orden sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros será de aplicación a los siguientes establecimientos

a) Los establecimientos de hostelería a que se refiere el artículo 1 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, definidos en el artículo 2 del Decreto 231/1965, de 14 de enero, como aquellos dedicados de modo profesional o habitual mediante precio, a proporcionar habilitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.

b) Los campings, apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico regulados en la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 28 de julio de 1966 y en el artículo 1 del Decreto 3 93/19 74, de 7 de febrero.

Segundo.- Partes de entrada y libros registro.-

1. Los impresos de partes de entrada de viajeros se ajustarán al modelo señalado en el Anexo y serán generados por los propios establecimientos a que se refiere la presente Orden.

2. Los establecimientos antes mencionados podrán cumplimentar los impresos de partes de entrada por procedimientos manuales o por procedimientos informáticos, pero el viajero deberá firmar dicho parte de manera inexcusable.

3. Una vez cumplimentado y firmado el impreso, quedará en el establecimiento a efectos de confección de un libro-registro, ordenándose de forma correlativa y constituyendo libros o cuadernos que integrarán un mínimo de 100 hojas y un máximo de 500.

4. El libro-registro del establecimiento de que se trate constituido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, estará en todo momento a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencia en la materia, quedando los establecimientos obligados a exhibirlo cuando a ello sean requeridos.

5. Los establecimientos deberán conservar los libros-registro durante el plazo de tres años, a contar desde la fecha de la última de las hojas registro que los integran.

Tercero.- Comunicación de datos a las dependencias policiales.-

1. Los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden deberán comunicar a las dependencias policiales la información contenida en las hojas-registro a que se refiere el apartado anterior, por cualquiera de los siguientes sistemas

1.1 Presentando directamente o cursando por correo a la Comisaría de Policía o, en su defecto, al Puesto de la Guardia Civil que corresponda, dos copias de la hoja-registro, una de las cuales quedará en la dependencia policial y la otra, convenientemente sellada, se devolverá al establecimiento como acreditación del cumplimiento de su obligación.
La remisión de las copias de las hojas-registro por correo únicamente podrá efectuarse en caso de establecimientos situados en municipios en que no existan dependencias policiales.

1.2 Transmitiendo mediante fax a la Comisaría de Policía o, en defecto de ésta, a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente la información contenida en las hojas-registro o un listado de dicha información, siempre que aquéllas cuenten con los medios de recepción idóneos y tengan capacidad funcional para ello.
Recibida la información, la Comisaría de Policía o, en su caso, la Comandancia de la Guardia Civil acreditarán a los establecimientos dicha recepción, bien mediante el envío a aquéllos de un FAX acusando recibo de la información comunicada, bien remitiéndoles por correo una copia convenientemente sellada.

1.3 Entregando directamente en las correspondientes dependencias policiales los soportes magnéticos que contengan la información requerida, siempre que tales dependencias estén dotadas de medios informáticos idóneos para su recepción y tratamiento.
Dichas dependencias entregarán a los establecimientos un documento acreditativo de la recepción de la información contenida en los soportes magnéticos y los devolverán al respectivo establecimiento.

1.4 Mediante transmisión de ficheros vía Internet al Centro de Proceso de Datos de la Dirección General de la Policía o de la Dirección General la Guardia Civil, según el caso, que darán por recibida la información por el mismo sistema.

2. La utilización de cualquiera de los sistemas señalados no exime de la obligación de cumplimentar el parte, de su firma por el alojado y de la confección del libro-registro correspondiente.

3. Los establecimientos deberán proponer a las correspondientes dependencias policiales el sistema, de entre los señalados en el apartado anterior, que utilizarán como medio habitual de comunicación de la información.

Cuarto.- Plazo.- La información contenida en las hojas-registro deberá ser comunicada por cualquiera de los sistemas a que se refiere el apartado anterior a las dependencias policiales dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo del alojamiento de cada viajero.

Disposición adicional única.- Régimen competencias.-

Lo dispuesto en la presente Orden será sin perjuicio de las competencias que en esta materia tienen reconocidas las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Disposición derogatoria única.- Derogaciones.-

Queda derogada la Orden de 14 de febrero de 1992 y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Disposición.

Disposición final primera.- Soportes magnéticos.-

Por la Secretaría de Estado de Seguridad se determinarán las características de los soportes magnéticos que podrán utilizar los establecimientos de hostelería, así como las condiciones y forma de utilización de la transmisión de ficheros vía Internet, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1.3 y 1.4 del apartado tercero de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Desarrollo.-

Se habilita al Secretario de Estado de Seguridad para que el contenido del Anexo pueda modificarse, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la presente norma y su adecuación a los fines previstos legalmente.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
********************************
Orden INT/502/2003, de 21 de febrero
SOBRE CREACIÓN DE UN FICHERO PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN ENVIADA POR LAS INSTALACIONES HOTELERAS A LA GUARDIA CIVIL, EN LA PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DEL TERRORISMO Y DE OTRAS FORMAS GRAVES DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (PARTEVIAJE), EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (BOE núm. 57, de 7 de marzo)



PREÁMBULO

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros automatizados de las Administraciones Públicas, sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente.

Al amparo de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, derogada por la citada Ley Orgánica 15/1999, y que recogía esta misma exigencia, se procedió por Orden de 26 de junio de 1994, ampliada por órdenes posteriores, a la regulación de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio del Interior, entre los que se describen y regulan los ficheros ubicados en los sistemas informáticos de los servicios centrales del Departamento.

La Guardia Civil, tanto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como en la 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, tiene encomendadas las funciones de prevención de actos delictivos y hechos de los que pueden derivarse responsabilidades penales en la investigación del terrorismo y de otras formas graves de delincuencia, incluido el crimen organizado. En relación con ello, el Reino de España, en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, tiene adquirido el compromiso de adoptar las medidas necesarias en materia de control de viajeros que utilizan los establecimientos de hospedaje. Tal control se realiza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de los correspondientes libros registro y panes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, regulados en los Decretos 1513/1959 y 393/1974. El auge que en nuestra sociedad está teniendo las nuevas tecnologías y los procedimientos informáticos, así como la utilización de comunicaciones a través de Internet, hacen aconsejable que tal control pueda realizarse tanto por procedimientos manuales como automatizados; para lo cual se hace preciso disponer de los correspondientes soportes informáticos.

Por consiguiente, a fin de dar cumplimiento al mandato legal del artículo 20 de la citada Ley Orgánica 15/1999, por cuanto dispone sobre la creación de ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y para asegurar a los administrados el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:

Apartado único.- Ampliación de la Orden Ministerial de 26 de julio de 1994, que regula los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio del Interior-Se amplía el anexo de la Orden de 26 de julio de 1994, que regula los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio del Interior, incorporando al mismo un fichero para el tratamiento de la información enviada por las instalaciones hoteleras a la Guardia Civil, en la prevención e investigación del terrorismo y de otras formas graves de delincuencia organizada, ubicado en los sistemas informáticos de la Dirección General de la Guardia Civil y descrito en el anexo a la presente Orden.

Disposición final única.- Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 21 de febrero de 2003.

ACEBES PANIAGUA

ANEXO

Denominación del fichero: Parteviaje.

Finalidad del fichero y usos previstos para el mismo: Garantizar el cumplimiento de las funciones de prevención de actos delictivos y hechos de los que puedan derivarse responsabilidades penales en la investigación del terrorismo y de otras formas graves de delincuencia organizada encomendadas a la Guardia Civil en las Leyes Orgánicas 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y posibilitar el cumplimiento del compromiso de adoptar las medidas necesarias en materia de control de viajeros que utilizan los establecimientos de hospedaje, adquirido por España en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personas mayores de dieciséis años que se alojen en alguno de los establecimientos de hostelería y análogos ubicados en la demarcación territorial bajo la responsabilidad de la Guardia Civil.

Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: Datos acreditados por el interesado al cumplimentar el pone de entrada de viajeros y de identificación del establecimiento de hospedaje, que son remitidos por este último, a la Guardia Civil, en cualquier soporte (papel, fax, disquete o Internet).

Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo: Los datos de identificación del viajero, en los que se comprenden el número, tipo y fecha de expedición del documento de identidad presentado, nombre y apellidos, sexo, y la fecha y país de nacimiento, los de identificación del establecimiento en que se hospedó y la fecha de entrada del viajero en el mismo.

Cesiones de datos de carácter personal: A las Autoridades que se expresan en el artículo 11.2A) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente atribuidas. A las autoridades administrativas que se expresan en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la misma Ley Orgánica. Alas restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los respectivos órganos de coordinación en el ejercicio de las competencias y cometidos que a cada uno de ellos asigna la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cumplimiento de los principios de colaboración, mutuo auxilio y cooperación e información recíprocas que en esta misma Ley se establecen y al amparo de las habilitaciones que se recogen en el artículo 22 de la precitada Ley Orgánica 15/1999. Así como, en su caso, aquellas otras posibles cesiones legalmente dispuestas.

Órgano de la Administración responsable del fichero: Ministerio del Interior/Dirección General de la Guardia Civil.

Servicios o Unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de la Guardia Civil, calle Guzmán el Bueno, 110, 28003 Madrid.

Medidas de seguridad: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que Contengan Datos de Carácter Personal, se aplicarán a este fichero las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en dicho Reglamento.
***********************************
Resolución de 14 de julio de 2003, de la Secretaría de Estado de Seguridad
POR LA QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES Y FORMA DE UTILIZACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE FICHEROS INFORMÁTICOS, ASÍ COMO LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SOPORTES A QUE SE REFIERE LA ORDEN INT/1922/2003, DE 3 DE JULIO, SOBRE LIBROS-REGISTRO Y PARTES DE ENTRADA DE VIAJEROS EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y OTROS ANÁLOGOS (BOE núm. 180, de 29 de julio)



La Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, dictada en desarrollo y aplicación de las disposiciones contenidas en los Decretos 1513/1959, de 18 de agosto y 393/1974, de 7 de agosto, establece varios sistemas para comunicar a las dependencias policiales la información contenida en los partes de entrada de viajeros: por presentación directa, envío por correo o fax, en soporte magnético o por transmisión de ficheros por vía internet.

Las particularidades de la presentación directa, envío por correo y por fax se concretaron en la Orden del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 1992, y por resolución de la antigua Secretaría de Estado para la Seguridad Dirección de la Seguridad del Estado, de 10 de mayo de 1993, se determinaron las características del envío de la información en soportes magnéticos.

Transcurridos once años desde que se dictó la mencionada Orden, y habiéndose derogado la misma por la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, al objeto de permitir las nuevas formas de comunicación de datos, se hace necesario dictar una nueva resolución que determine los procedimientos de transmisión de esta información por vía internet, así como la definición de los nuevos ficheros.

Por otra parte, la presente resolución viene a desarrollar una de las actuaciones contempladas en el Plan de acción INFO-XXI, aprobado por el Gobierno, relativa a la tramitación de los partes de hospedería a través de internet para su chequeo por los sistemas policiales.

Por todo ello, al amparo de las disposiciones finales, primera y segunda, de la Orden INT/1922/2003, dispongo:

Primero. Diseño de los ficheros informáticos de los partes de viajeros.

Los ficheros informáticos para la transmisión de la información contenida en los partes de viajeros se adaptará al diseño señalado en el Anexo n.° 1.

Segundo. Procedimientos de transmisión de ficheros.

La transmisión de los ficheros se podrá llevar a cabo a través de los siguientes procedimientos:

a) Grabación en soporte magnético (disco flexible de 3L 1/2) y entrega en las dependencias policiales correspondientes. La dependencia policial extenderá un recibí, como acuse de recibo, para constancia en el establecimiento.
b) Transmisión de los ficheros a través de conexión a las páginas Web de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda.

Para utilizar este procedimiento se requerirá la previa solicitud a dichas Direcciones Generales, a través de las dependencias policiales a las que actualmente entregan los partes de viajeros, las cuales determinarán los requisitos de acceso para garantizar la seguridad.

Posteriormente a la recepción de la información, las Direcciones Generales acusarán recibo de la recepción por el mismo medio.

Tercero. Derogatoria.

Queda derogada la Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado, de 10 de mayo de 1993, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente resolución.

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"

ANEXO N.° 1
Requisitos técnicos ficheros partes de viajeros
1. Especificaciones generales.

El código interno será ASCII de S bits por carácter, en formato "txt", sin ningún tipo de compresión.
No deberán contener abreviaturas, usándose siempre los caracteres específicos del alfabeto occidental.
Para su generación no se emplearán utilidades de volcado del tipo Backup.
Los valores alfabéticos se consignarán con letras mayúsculas e irán alineados a la izquierda.
Los campos del registro se separarán con el carácter "pipe" ("I"), sin que sea necesario escribir cada campo en su total longitud. Cuando algún campo no tenga contenido, seguirá siendo obligatorio el carácter separador "pipe".
Los apellidos compuestos irán separados con un único espacio en blanco, no por signos especiales.
Los registros que contenga el fichero, excepto el último, estarán separados por un retorno de carro y un salto de línea (configuración ODOA).

2. Nombre de los ficheros.

Cada fichero se identificará con un nombre con la siguiente estructura:
Código de la entidad emisora (10 bytes).
Un punto (".")
Una secuencia numérica de 3 dígitos. Comenzará por 001 e irá incrementándose, de uno en uno, hasta 999. Cuando se llegue al final de la secuencia, se comenzará otra vez por el 001.
Ejemplo: 28391AAH01.001

3. Contenido de los ficheros.

Cada fichero estará compuesto por los siguientes tipos de registro:
Registro de tipo 0 (sólo si se trata de una agrupación hotelera).
Registro de tipo 1 (datos del establecimiento hotelero y de control).
Registro de tipo 2 (datos del viajero).

Si la comunicación proviene de una agrupación hotelera que aglutina los ficheros transmitidos por varios establecimientos, incluirá inicial y obligatoriamente un único registro de tipo 0. A continuación se incluirá el registro de tipo 1 y después tantos registros de tipo 2 como huéspedes se hayan inscrito desde la última comunicación. (uno por cada persona alojada). Se repetirá esta secuencia de registros de tipo 1 y tipo 2 por cada establecimiento de la agrupación.

Si la comunicación procede directamente de un establecimiento hotelero independiente (no integrado en una agrupación), el fichero transmitido incluirá, en primer lugar, el registro de tipo 1 y después tantos registros de tipo 2 como huéspedes se hayan inscrito desde la última comunicación (uno por cada persona alojada).

4. Diseño de los distintos tipos de registro

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CURSO Re: (#Consulta) Actuación Hoteles encubiertos

Mensaje  INFOPOLICIAL 11.06.14 10:53

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CURSO Re: (#Consulta) Actuación Hoteles encubiertos

Mensaje  forestal 20.02.15 18:16

Vamos al tema, leída la normativa, y vista la problemática que existe,  y que siempre ha existido en esta cuestión, ahora con las nuevas tecnologías se ve acentuada.

Mi consulta y que tal vez debería de publicarlar en el apartado de "Fiscal" está relacionada con los alojamientos "alegales" e "ilegales", que gracias a internet se multiplican.

¿Como tratar de inspeccionar los apartamentos turísticos, casas rurales, hoteles con encanto y demás establecimientos que se publicitan a través de internet, pero que no están dados de alta como tales?

La verdad es que haciendo caso a la norma:


Los establecimientos de hostelería a que se refiere el artículo 1 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, definidos en el artículo 2 del Decreto 231/1965, de 14 de enero, como aquellos dedicados de modo profesional o habitual mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.
No habla solo de el típico establecimiento hotelero, así que por la vía del parte de viajeros se podría tratar de controlar esta cuestión e ir metiendo en vereda algunos, pero me surge la duda,

¿La persecución del fraude fiscal, evasión de impuestos y competencia desleal con los establecimientos legales?

Aquí es donde no tengo mucha idea, y la verdad es que en algunas demarcaciones turísticas es un auténtico problema a nivel de impuestos, y descontrol de viajeros...y por tanto "laxitud" en unas normas que al final protegen la seguridad ciudadana...

Si he de poner este mensaje en el apartado Fiscal, lo pongo sin problema
forestal
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CURSO Hoteles ilegales.

Mensaje  pacoko 21.02.15 18:33

Amplísima normativa aportada por el Webmaster, creo que te has dejado el Rgto. de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de ámbito nacional (R.D. 2816/1982, se aplica de forma supletoria al resto de las normativas autonómicas).

Lo principal es que dicho establecimiento es un hotel, etc. ilegal y no tiene licencia de apertura, por lo que se comunicará a la administración local o autonómica, mediante un boletín de denuncia, haciendo referencia a cualquier normativa que le afecte.
No se han comprobado las medidas de seguridad de incendios, alimentos, servicios higiénicos, hojas de reclamaciones. etc.

La situación laboral de los supuestos empleados de dicho establecimiento, si es necesario, se puede comprobar mediante Inspección de Trabajo de la Provincia donde se resida, sea mediante llamada telefónica, Fax o informe; en relación a la situación del requerimiento rural o urbano.
En el ámbito urbano son más accesibles, normalmente por la mañana y si son requeridos se personan en el lugar.

Interesante.
pacoko
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