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(Consulta) Venta a menores productos inflamables, corrosivos, etc

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CURSO (Consulta) Venta a menores productos inflamables, corrosivos, etc

Mensaje  pl_ibi_03079050 08.03.14 18:38

Hola compañer@s: Tengo entre manos un asunto en el que unos menores compraron en un establecimiento de los denominados antiguamente "Todo a cien" en el que la dependienta vendió a unos menores un spray de pintura, con el que los menores realizaron varias pintadas en un parque municipal.

Entrevistados con la dependienta reconoce haber vendido ese spray a los menores. Ese spray tiene unas etiquetas de peligro en su envase en el que indican que contiene un producto extremadamente inflamable, (F+), nocivo (XN) y corrosivo.

Contiene metacrilato de butilo, metacrilato de metilo, ácido acrílico.

En fin,quiero saber al amparo de qué legislación puedo realizar un acta por infracción a esa legislación que prohíba la venta a menores de ese tipo de productos peligrosos, si es que la hay, aunque por sentido común la debe haber.

Gracias, espero respuesta, a ver si a alguien le ha surgido en su vida profesional algún caso similar y sabe por donde encauzarlo correctamente.
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pl_ibi_03079050



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CURSO Re: (Consulta) Venta a menores productos inflamables, corrosivos, etc

Mensaje  INFOPOLICIAL 08.03.14 19:44

Me sonaba a mi que había algo por ahi y al final lo he encontrado  (Consulta) Venta a menores productos inflamables, corrosivos, etc 1261357495 .
Denuncia ante la Conselleria utilizando el formato normal de cualquier otra denuncia a establecimiento público, Te dejo la legislación, cuando tengas editada el acta denuncia, no estaría de más que lo compartieras con l@s Compañer@s de la Web  (Consulta) Venta a menores productos inflamables, corrosivos, etc 3272867410 

Saludos.-

Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana


Artículo 69 Prohibición de determinadas ventas a menores

En relación con las ventas y suministro de determinados productos a menores, queda prohibido:

a) La venta y el suministro de tabaco o de productos que inciten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud.
b) La venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.
c) La venta de pegamentos y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos.
d) La venta y suministro de sustancias que puedan perjudicar la salud del menor, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos, productos tóxicos o productos explosivos.
e) La venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones y la venta, alquiler y ofrecimiento a menores, así como su proyección o difusión por cualquier medio, de vídeos, videojuegos u otro material de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación o incitación a la violencia, la xenofobia y la discriminación, que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores y contrario a los derechos y libertades reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico.

De las infracciones administrativas

Artículo 171 Sujetos responsables

Son responsables las personas físicas o jurídicas que comentan las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.

Artículo 172 Infracciones administrativas

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia y adolescencia, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden jurisdiccional a que puedan concurrir.

2. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 173 Infracciones leves

Constituyen infracciones leves cualquiera de las tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente Ley, cuando de ello no se deriven perjuicios para los menores.

Artículo 174 Infracciones graves

Constituyen infracciones graves:

a) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
b) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
c) No prestar la colaboración debida o impedir la ejecución de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
d) Intervenir en funciones de guarda y mediación y adopción de menores sin la oportuna inscripción de la entidad, autorización del centro o servicio o habilitación administrativa, dictada por el órgano competente.
e) No prestar a los menores con medidas de protección o susceptibles de ellas, la atención que corresponda a sus necesidades, y excederse en las medidas correctoras o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros y en el ejercicio de las funciones parentales respecto a menores en acogimiento familiar.
f) Excederse en las medidas correctoras a menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales, o en la limitación de sus derechos, más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros.
g) Incumplir el deber de confidencialidad respecto a los datos personales de los menores y sus familias, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de instituciones de protección de menores.
h) Difundir a través de los medios de comunicación, la imagen, identidad o datos de menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad.
i) No gestionar los padres, representantes legales o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada.
j) Destinar los fondos públicos recibidos en virtud de contrato, convenio, subvención o cualquier acuerdo de colaboración a finalidad distinta de aquélla para la que se otorgó.
k) Permitir el ejercicio de aquellas actividades prohibidas para los menores en la presente Ley.
l) Realizar o permitir la venta, dispensación o suministro de aquellos productos o sustancias cuya acción está prohibida que se realice a menores.
m) Realizar o permitir la venta, exposición y ofrecimiento de publicaciones a menores y la venta, alquiler, proyección y difusión de vídeos, videojuegos, materiales audiovisuales y otro tipos de materiales a menores, de contenido prohibido en esta Ley.
n) Permitir la entrada de menores en locales y establecimientos donde esté prohibida su admisión, entrada y permanencia.
o) No observar las reglas contenidas en esta Ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a menores.
p) Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.
q) No facilitar los adoptantes a la entidad pública de protección de menores española o a la entidad colaboradora por ella autorizada la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen del menor adoptado, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
Ir a Norma modificadora Letra q) del artículo 174 introducida por el artículo 98 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2011, 26 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
r) No realizar en el tiempo previsto los trámites postadoptivos a que vengan obligados los adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos adoptivos.
Ir a Norma modificadora Letra r) del artículo 174 introducida por el artículo 98 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2011, 26 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
Artículo 175 Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Incurrir en las infracciones tipificadas como graves, si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.
b) Intervenir, mediante precio o engaño, en funciones de mediación para el acogimiento y adopción de menores, sin la oportuna inscripción, autorización o habilitación para ello, del órgano competente.
Artículo 176 Reincidencia

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.

Del procedimiento sancionador

Artículo 179 Órganos competentes

La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley corresponde a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en la materia que haya sido objeto de la infracción.

Artículo 180 Procedimiento aplicable

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente administrativo que se sustanciará por el procedimiento sancionador que rige con carácter general en la Administración de La Generalitat.

2. No se impondrá sanción cuando los mismos hechos hayan sido sancionados previamente, penal o administrativamente, siempre que exista una total identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

3. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

Artículo 181 Medidas cautelares

El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 182 Prescripción

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:

a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los tres años.
c) Las muy graves, a los cinco años.
El plazo empezará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el día de la finalización de ésta o aquel en el que se realizó el último acto.

2. Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:

a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los tres años.
c) Las muy graves, a los cinco años.
El plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 183 Caducidad

Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

Artículo 184 Publicidad de las sanciones

El órgano competente para resolver podrá acordar la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.

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