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(Consulta) Herramientas legales para paliar los ruidos de perros en un vecindario cuando no existe ordenanza al respecto
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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(Consulta) Herramientas legales para paliar los ruidos de perros en un vecindario cuando no existe ordenanza al respecto
Planteamiento
Estamos recibiendo quejas de unos vecinos de los molestos ruidos de un perro en un vecindario. No tenemos aún ninguna ordenanza que regule este tema.
¿Existe alguna ley que podamos utilizar para obligar en cierta medida a evitar estos incidentes?
¿Qué, quién y en base a qué puede obligar al propietario del perro a mantener el perro callado?
Respuesta
La cuestión planteada encuentra un principio de solución en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Ya en la Consulta de esta Editorial "Denuncia de vecino ante las molestias causadas por el perro de otro vecino", señalamos que la queja suscitada puede reconducirse al ámbito competencial que ostentan los municipios sobre el tema del "ruido" y la "contaminación acústica", sin perjuicio de las previsiones que tengan, a tal efecto, en sus reglamentos, al amparo de la potestad reglamentaria de las Entidades Locales, siempre y cuando respete el marco legal preestablecido por el legislador estatal y autonómico.
En esa línea, el legislador estatal sentó las bases sobre dicho tema por medio de la mencionada Ley 37/2003, reconociendo en la Exposición de Motivos que "En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 de la Constitución) y el medio ambiente (art. 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1."
El art. 1 de dicha norma señala que el objeto de la misma es el de "prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente". No obstante, y respecto al caso que nos ocupa, el apartado a) del art. 2 de la Ley 37/2003 prevé que estarán excluidos del ámbito de aplicación de dicha norma "Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales."
Por su parte, el art. 28.5-b) de la Ley 37/2003 habilita a las ordenanzas municipales para tipificar las infracciones en relación con "El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales."
En el ámbito de Andalucía, cabe citar el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, si bien el art. 2 b) excepciona "Las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales."
Sera preciso llevar a cabo un mapa de ruido sobre lo que pueden considerarse ruidos tolerable de aullido de perro con arreglo a los usos locales, si bien el ruido como sonido contaminante derivado del ladrido de perro, suele cifrarse en torno a los 65 decibelios en los que el oído empieza a sufrir daño. Por la noche la OMS recomienda no sobrepasar los 40 dB.
Como señalamos en la Consulta "Procedimiento sancionador por ruido cuando el Ayuntamiento carece de Ordenanza municipal al respecto" cuando se produce una denuncia por ruidos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y ss. de la Ley 37/2003, y es allí donde podrá determinarse si se está o no en presencia de un supuesto incardinable en el art. 2.2.a) de la Ley 37/2003, es decir, si los ruidos son tolerables con arreglo a los usos locales, lo que permite su prueba, realizada por personal especializado, debiendo recordarse que, tal y como declaró la Sentencia del TSJ Navarra de 22 de febrero de 2011, se reconoce la competencia reguladora municipal mediante ordenanza y, caso de no existir, deberá estarse a lo señalado más arriba o en último extremo a lo establecido en la mencionada Ley 37/2003.
En cuanto a la graduación de la tolerancia al ruido, debe recordarse con lo declarado en la Sentencia del Juzgado de lo Cont.-Administrativo de Pamplona de 17 de septiembre de 2010: "...a la vista de la Jurisprudencia existente, es preciso analizar cada caso concreto, determinar el origen del ruido, las circunstancias en que se produce, si es o no evitable e insoportable, si queda afectada, de forma mínimamente objetiva, la intimidad personal y familiar, así como el libre desarrollo de la personalidad, y si se ha producido o no lesión o menoscabo."
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Estamos recibiendo quejas de unos vecinos de los molestos ruidos de un perro en un vecindario. No tenemos aún ninguna ordenanza que regule este tema.
¿Existe alguna ley que podamos utilizar para obligar en cierta medida a evitar estos incidentes?
¿Qué, quién y en base a qué puede obligar al propietario del perro a mantener el perro callado?
Respuesta
La cuestión planteada encuentra un principio de solución en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Ya en la Consulta de esta Editorial "Denuncia de vecino ante las molestias causadas por el perro de otro vecino", señalamos que la queja suscitada puede reconducirse al ámbito competencial que ostentan los municipios sobre el tema del "ruido" y la "contaminación acústica", sin perjuicio de las previsiones que tengan, a tal efecto, en sus reglamentos, al amparo de la potestad reglamentaria de las Entidades Locales, siempre y cuando respete el marco legal preestablecido por el legislador estatal y autonómico.
En esa línea, el legislador estatal sentó las bases sobre dicho tema por medio de la mencionada Ley 37/2003, reconociendo en la Exposición de Motivos que "En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 de la Constitución) y el medio ambiente (art. 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1."
El art. 1 de dicha norma señala que el objeto de la misma es el de "prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente". No obstante, y respecto al caso que nos ocupa, el apartado a) del art. 2 de la Ley 37/2003 prevé que estarán excluidos del ámbito de aplicación de dicha norma "Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales."
Por su parte, el art. 28.5-b) de la Ley 37/2003 habilita a las ordenanzas municipales para tipificar las infracciones en relación con "El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales."
En el ámbito de Andalucía, cabe citar el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, si bien el art. 2 b) excepciona "Las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales."
Sera preciso llevar a cabo un mapa de ruido sobre lo que pueden considerarse ruidos tolerable de aullido de perro con arreglo a los usos locales, si bien el ruido como sonido contaminante derivado del ladrido de perro, suele cifrarse en torno a los 65 decibelios en los que el oído empieza a sufrir daño. Por la noche la OMS recomienda no sobrepasar los 40 dB.
Como señalamos en la Consulta "Procedimiento sancionador por ruido cuando el Ayuntamiento carece de Ordenanza municipal al respecto" cuando se produce una denuncia por ruidos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y ss. de la Ley 37/2003, y es allí donde podrá determinarse si se está o no en presencia de un supuesto incardinable en el art. 2.2.a) de la Ley 37/2003, es decir, si los ruidos son tolerables con arreglo a los usos locales, lo que permite su prueba, realizada por personal especializado, debiendo recordarse que, tal y como declaró la Sentencia del TSJ Navarra de 22 de febrero de 2011, se reconoce la competencia reguladora municipal mediante ordenanza y, caso de no existir, deberá estarse a lo señalado más arriba o en último extremo a lo establecido en la mencionada Ley 37/2003.
En cuanto a la graduación de la tolerancia al ruido, debe recordarse con lo declarado en la Sentencia del Juzgado de lo Cont.-Administrativo de Pamplona de 17 de septiembre de 2010: "...a la vista de la Jurisprudencia existente, es preciso analizar cada caso concreto, determinar el origen del ruido, las circunstancias en que se produce, si es o no evitable e insoportable, si queda afectada, de forma mínimamente objetiva, la intimidad personal y familiar, así como el libre desarrollo de la personalidad, y si se ha producido o no lesión o menoscabo."
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