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(Formación) La presunción de veracidad para los Agentes de la Autoridad
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(Formación) La presunción de veracidad para los Agentes de la Autoridad
¿Que valor tienen las declaraciones de los agentes de la autoridad?
A menudo se plantea la duda ante una situación susceptible de reproche penal, o una denuncia ante una infracción administrativa del valor que tienen las declaraciones de los agentes de la autoridad como prueba de los hechos.
Pues bien, no existe en derecho procesal penal ningún tipo de presunción de veracidad en las declaraciones que prestan los policías. Cuando éstos cuando acuden a los juicios, sus manifestaciones deben ser interpretadas exactamente igual que cualquier otra prueba testifical en la forma en la que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resultan interesantes esos efectos tanto las sentencias del Tribunal Constitucional de 28-11-1991, y de 3 enero 1992 como la del Tribunal Supremo de 11-6-1992. El citado obliga a todos los jueces y magistrados a interpretar las pruebas en conciencia.
Esta interpretación en conciencia ha de estar debidamente razonada tal y como obliga el art. 120 de la Constitución Española y el razonamiento inductivo tal y como dice entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994 ha de ser coherente. Es decir lógico, razonable y basado en la experiencia común del comportamiento humano.
Precisamente la experiencia sobre el comportamiento humano en este tipo de sucesos, nos indica el propio subjetivismo que pueden tener los implicados en el suceso aunque sean agentes de la autoridad.
Así pues, cuando los Agentes de los distintos cuerpos de la policía acuden a los juzgados como denunciantes o como testigos perjudicados por haber participado en hechos en los que los mismos han podido resultar víctimas pueden demostrar un interés subjetivo que es preciso tener en cuenta. No quiere decir esto que los Agentes de la Policía en este u otro caso mientan, sino que es probable que narren los acontecimientos con la carga de subjetividad propia de quienes, en cierta medida, son parte perjudicada.
Y a diferencia de quienes intervienen como Agentes de la autoridad con la condición exclusiva de “testigos”, respecto de los que se presume la objetividad, la obligación absoluta de decir verdad y la ausencia de interés en el resultado final del proceso (y respecto de los que el T.S. sí ha venido reconociendo, aunque con matices, cierta presunción de credibilidad), cuando los mismos agentes concurren a juicio también con la condición procesal de acusados, no se puede otorgar a las mismas más valor que al resto de los acusados.
En definitiva, cuando los agentes actúan como denunciantes de los hechos cuando además se han visto perjudicados por los mismos, sus declaraciones tiene el mismo valor que las del resto de los testigos y partes; sin embargo cuando sólo actúan como testigos sus declaraciones gozan de una presunción de credibilidad...
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A menudo se plantea la duda ante una situación susceptible de reproche penal, o una denuncia ante una infracción administrativa del valor que tienen las declaraciones de los agentes de la autoridad como prueba de los hechos.
Pues bien, no existe en derecho procesal penal ningún tipo de presunción de veracidad en las declaraciones que prestan los policías. Cuando éstos cuando acuden a los juicios, sus manifestaciones deben ser interpretadas exactamente igual que cualquier otra prueba testifical en la forma en la que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resultan interesantes esos efectos tanto las sentencias del Tribunal Constitucional de 28-11-1991, y de 3 enero 1992 como la del Tribunal Supremo de 11-6-1992. El citado obliga a todos los jueces y magistrados a interpretar las pruebas en conciencia.
Esta interpretación en conciencia ha de estar debidamente razonada tal y como obliga el art. 120 de la Constitución Española y el razonamiento inductivo tal y como dice entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994 ha de ser coherente. Es decir lógico, razonable y basado en la experiencia común del comportamiento humano.
Precisamente la experiencia sobre el comportamiento humano en este tipo de sucesos, nos indica el propio subjetivismo que pueden tener los implicados en el suceso aunque sean agentes de la autoridad.
Así pues, cuando los Agentes de los distintos cuerpos de la policía acuden a los juzgados como denunciantes o como testigos perjudicados por haber participado en hechos en los que los mismos han podido resultar víctimas pueden demostrar un interés subjetivo que es preciso tener en cuenta. No quiere decir esto que los Agentes de la Policía en este u otro caso mientan, sino que es probable que narren los acontecimientos con la carga de subjetividad propia de quienes, en cierta medida, son parte perjudicada.
Y a diferencia de quienes intervienen como Agentes de la autoridad con la condición exclusiva de “testigos”, respecto de los que se presume la objetividad, la obligación absoluta de decir verdad y la ausencia de interés en el resultado final del proceso (y respecto de los que el T.S. sí ha venido reconociendo, aunque con matices, cierta presunción de credibilidad), cuando los mismos agentes concurren a juicio también con la condición procesal de acusados, no se puede otorgar a las mismas más valor que al resto de los acusados.
En definitiva, cuando los agentes actúan como denunciantes de los hechos cuando además se han visto perjudicados por los mismos, sus declaraciones tiene el mismo valor que las del resto de los testigos y partes; sin embargo cuando sólo actúan como testigos sus declaraciones gozan de una presunción de credibilidad...
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