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Mensaje  r534 05.11.14 14:29

Buenos días compañeros, seguramente todos sabréis que al contratar el seguro del vehículo, la compañía pide si lo conducirá un menor de 25 años ya que en este caso, se debería pagar un plus (bastante cuantioso) para que cubra el seguro en caso de accidente. Esto es similar al caso en que el conductor del vehiculo se encuentre bajo la influéncia de bebidas alcohólicas y tenga un accidente, que tampoco cubriría el seguro.
¿Tenéis conocimiento de alguna sentencia o algo que ponga en evidencia esto?
MUCHAS GRACIAS (Consulta) Duda cobertura del seguro obligatorio a menor de 25 años. 1700468496
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Mensaje  charro 05.11.14 15:47

En el siguiente articulo se trata de la clausula del conductor novel, pero sería equiparable puesto que ambas clausulas entran dentro de la agravación del riesgo e incluso es habitual que sean una sola clausula, es decir, conductor mayor de 25 años y con antigüedad mínima de dos años en el permiso de conducir.


La cesión del vehículo al familiar conductor novel, ¿existe agravación del riesgo?




Juan J. Hurtado Yelo 

Magistrado. Doctor en Derecho 


I.  INTRODUCCIÓN

La conducción de un vehículo de motor es una actividad potencialmente peligrosa, y ello debido a los daños que se pueden ocasionar a terceros, e incluso al propio conductor del vehículo en caso de accidente. Por ello el art. 2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM) exige al propietario de un vehículo a motor con estacionamiento habitual en España, la suscripción de un contrato de seguro que cubra los daños y perjuicios que se puedan causar en la conducción, al menos hasta la cuantía del seguro obligatorio (1) .
El contrato de seguro, a la vista de la dicción del art.1 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), tiene por objeto cubrir, previo pago de una prima, los eventos previstos en el contrato como objeto de indemnización, de ahí la importancia que tiene para las partes que quede fijado de forma clara el objeto del contrato de seguro, y las circunstancias en que la compañía de seguros debe responder.
El objeto del contrato de seguro, que podemos denominar riesgo que se asegura, son los hechos que determinan la obligación de indemnizar por parte de la compañía de seguros, y se delimita a través de determinadas cláusulas pactadas por las partes. Estas cláusulas se configuran en sentencias como la de AP León, núm. 287/2010, Sección 1.ª, de 9 Jul. 2010, como las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. 
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la delimitación del riesgo ofrece una importancia evidente por la variedad de situaciones que se pueden dar. En este tipo de contratos y en relación con el riesgo asegurado, es importante concretar o delimitar la persona del conductor habitual del vehículo: a veces se concreta éste exclusivamente en la persona del tomador del seguro, o se delimita de forma negativa impidiendo la conducción a personas jovenes con poca antigüedad en la titularidad del carnet de conducir, e incluso algunas veces en el clausulado no se dice nada especial sobre esta materia, por lo que la casuística es muy variada. La realidad en el uso de un vehículo supera el mero hecho de la conducción habitual, desde el punto y hora que también se puede ceder de forma esporádica el uso del vehículo a un familiar con poco tiempo de antigüedad en el carnet de conducir, y ello puede también afectar al riesgo asegurado por el contrato de seguro, pues podría decirse que se elevan las posibilidades de que ocurra un siniestro. Este supuesto no es para nada aislado, pues es normal que en cualquier familia los hijos, una vez que obtienen el carnet de conducir, utilicen de forma ocasional el vehículo de los padres para ir alcanzando experiencia en la conducción.
Para preveer todas estas incidencias en el curso de un contrato de seguro, la LCS regula en los arts. 10 y 11 determinados supuestos donde el tomador debe indicar a la compañía de seguros los elementos que pueden influir en el riesgo asegurado. Así, el art.10 LCS, establece que el tomador deberá de comentar al asegurador, antes de la formalización del contrato de seguro, todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del riesgo, entre ellas estaría el hecho que el conductor habitual del vehículo sea una persona con poca experiencia en la conducción de vehículos a motor. El art.11 LCS también prevé que el asegurado o el tomador debe de comunicar a la compañía de seguros durante el transcurso del contrato concertado, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 
En este contexto social y jurídico, ha de plantearse cuándo el uso de un vehículo propiedad de un padre o madre de familia por su hijo, conductor novel, ya sea de una forma esporádica u habitual, supone una agravación del riesgo declarado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil y, por lo tanto, debe comunicarse a la compañía de seguros, con las consecuencias previstas en el art. 12 LCS. Al estudio de esta cuestión se dedica este trabajo, analizando primero el ámbito del art. 11 LCS, y el estudio a continuación de los distintos supuestos que se pueden dar.

II.  EL ART. 11 DE LA LCS: EXTENSIÓN Y FINALIDAD 


El art. 11 LCS dice en su redacción vigente desde la entrada en vigor de la LCS en octubre de 1980 que:


El tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 

Por lo tanto surge una obligación personal que se circunscribe, a diferencia de lo previsto en el art.10 LCS, además de al tomador del seguro al asegurado. Al primero porque es la persona que suscribe el contrato de seguro, y por lo tanto es el principal interlocutor ante la compañía de seguros al formalizar el contrato, y al asegurado porque es la persona a cuyo favor se establecen los derechos derivados del contrato de seguro. 

La obligación del asegurado y del tomador consiste en un deber personal de comunicar a la compañía de seguros determinados datos, y esto se produce, no ya en la fase inicial del contrato de seguro, supuesto previsto en el art.10 LCS, sino durante el periodo de duración del contrato, es decir una vez firmado el mismo, sin límite mínimo ni máximo de tiempo, es decir desde el momento de la firma del contrato, hasta el último día de vigencia del mismo.

Este deber consiste en hacerle llegar a la compañía de seguros la existencia de circunstancias que agraven el riesgo contratado. En el caso del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, estas circunstancias serían aquellas que aumentan la posibilidad que el vehículo tenga accidentes de circulación, accidentes que obligan a responder a la compañía de seguros al ser responsable el conductor del vehículo asegurado, en el seguro obligatorio sólo frente a terceros, y en todo tipo de siniestros, si estamos ante un seguro a todo riesgo.

Pero no basta cualquier circunstancia que agrave el riesgo para que se dé el supuesto del art.11 LCS, sino que debe ser de tal importancia que la compañía de seguros al firmar el contrato de seguro no lo habría celebrado o lo habría celebrado en condiciones más gravosas, es decir exigiendo mayor prima, o estableciendo nuevas cláusulas delimitadoras del riesgo.
 
Pero no basta cualquier circunstancia que agrave el riesgo para que se dé el supuesto del art.11 LCS, sino que debe ser de tal importancia que la compañía de seguros al firmar el contrato de seguro no lo habría celebrado o lo habría celebrado en condiciones más gravosas, exigiendo mayor prima, o estableciendo nuevas cláusulas delimitadoras del riesgo 

La jurisprudencia menor ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sentido y finalidad de este precepto, art. 11 LCS. Así la SAP Asturias, Sección 1.ª, núm. 178/2007 de 20 abril de 2007, en un caso donde la compañía de seguros solicita la reducción de una indemnización, debido a que el tomador del seguro ocultó a la compañía una circunstancia que podía agravar el riesgo, la conducción del vehículo por conductor novel sobrino del tomador, considera que con este precepto se intenta «una traslación de las reglas generales sobre el equilibrio de las prestaciones en el negocio jurídico al ámbito específico del contrato de seguro»; es decir, lo que se intenta es que desde el principio la compañía de seguros conozca las circunstancias concretas del riesgo a asegurar, de tal forma que pueda calcular con rigor la prima a abonar por el tomador, y la conveniencia genérica de asegurar dicho riesgo. En la misma línea la SAP La Coruña, Sección 4.ª, núm. 27/2007 de 19 enero.

Concretando un poco más cuáles son los hechos que han de comunicarse al asegurador que revelen una agravación del riesgo, el TS en su sentencia núm. 520/2003 de 22 mayo Sala 1.ª, Sección Única, partiendo que existe una cierta discrecionalidad en ese sentido por parte del tomador y del asegurado del contrato de seguro afirma, «ha de referirse a aquellos aspectos que el propio asegurador, que conoce la técnica de la explotación del seguro, considera relevantes a la hora de valorar el riesgo, por lo que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias que alteren o hagan perder su sentido a aquellos hechos a los que se refería el cuestionario elaborado por el asegurador». Es decir ha de comunicarse al asegurador hechos relacionados con el clausulado del contrato de seguro, de tal forma que si en el mismo aparece como conductor habitual el tomador y se cambia la persona del conductor habitual, debe de comunicarse este extremo a la compañía de seguros, al ser un elemento que afecta directamente al riesgo asegurado; y es que como dice la sentencia citada, «el art. 11 impone al tomador del seguro y al asegurado el deber de juzgar la conducta que hubiera seguido el asegurador en un momento anterior, que no es otro que el de la conclusión del contrato». Es decir, no sólo es una cuestión abierta la determinación de qué condiciones agravan el riesgo asegurado, sino que es la parte menos instruida en derecho de seguros, tomador y asegurado, quien debe dilucidarlo.

Sobre la interpretación de las circunstancias en que se puede producir la omisión del deber de declaración, la STS, Sala 1.ª, núm. 1122/1993, de 25 noviembre, establece, «la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía». Con ello se sigue recalcando la importancia de la declaración de estas circunstancias para configurar el objeto del contrato, y la necesidad de ponerlas de relieve al concluir el contrato y durante su ejecución.

A continuación abordaremos distintos supuestos con el fin de intentar resolver esta cuestión, que por otro lado es ordinaria en muchos hogares y familias, por ser de cotidiana actualidad la cesión aunque sea ocasional del vehículo al familiar conductor novel.


III.  LA DETERMINACIÓN DEL CONDUCTOR HABITUAL EN EL CONTRATO DE SEGURO

Es práctica común, que en las cláusulas de un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil, en concreto en sus cláusulas particulares, se pacte que el conductor habitual de un vehículo sea el tomador, el asegurado, u otra tercera persona. Esta determinación del conductor habitual afecta de forma directa en el riesgo asegurado, pues si lo que se pretende es asegurar el riesgo derivado de la circulación de un vehículo a motor, en la configuración de dicho riesgo influye de forma considerable la persona que sea el conductor habitual del vehículo, la pericia del mismo, sus características, años de permiso, si ha sido previamente condenado por algún delito contra la seguridad vial, etc. De hecho el art.8.3 LCS se refiere como contenido mínimo de la póliza a la naturaleza del riesgo cubierto, y como se ha dicho la persona del conductor habitual influye de modo directo en dicha naturaleza. 

A mayor abundamiento, el art.10 LCS exige al tomador del seguro la obligación de «declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo», por lo que si existe el cuestionario y lo exige su contenido, el tomador deberá indicar quién conducirá el vehículo de forma habitual por ser mención que afecte al riesgo asegurado. 

Las cláusulas que establecen quién es el conductor habitual y que, por lo tanto, restringen el uso del vehículo de forma habitual a dicha persona, han de interpretarse como cláusulas limitativas cuando las mismas no sean muy claras y concretas. Así lo establece la SAP Murcia Sección 5.ª, núm. 152/2011 de 24 mayo, al decir, «la interpretación de esta clase de contratos de seguro se marque en la decidida dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y en todo caso evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas limitativas de los derechos de dicha parte contractual».

Hay diferentes resoluciones que recogen supuestos donde el clausulado del contrato establece que el vehículo debe ser conducido de forma habitual por la persona designada en la póliza. Así la sentencia citada de la AP Murcia, Sección 5.ª, núm. 152/2011, de 24 mayo, admite que se pueda determinar quién es el conductor habitual de un vehículo en una póliza de seguro, y la influencia que ello puede tener en la determinación del riesgo, «en éstas sólo se puede designar como conductor a la persona que se sabe que va a conducir el vehículo habitualmente, al conductor habitual. Por todo ello aquella expresión "el vehículo sólo es conducido" únicamente puede entenderse como habitualmente (conducido habitualmente), siendo las circunstancias o características del conductor o conductores habituales que se designan en las condiciones particulares las que sirven para el cálculo de la prima».

Como concreto supuesto donde se fijó en la póliza la persona del conductor habitual, y luego fue conducido por persona distinta de edad joven y con poca instrucción en la conducción, hay que mencionar la SAP La Coruña, Sección 4.ª, núm. 27/2007, de 19 enero. En este caso, se pacta en el clausulado particular del contrato, que la utilización del vehículo la hará una persona nacida en determinada fecha y con una determinada antigüedad en el permiso de conducir, y ello fue ponderado en la celebración del contrato, aunque no se habla expresamente en la póliza de conductor habitual; sin embargo el vehículo es utilizado por el hijo del conductor fijado en el contrato, persona joven y con apenas un año de antigüedad en el permiso de conducir, y lo utiliza cuando lo precisaba, y habitualmente los fines de semana. Por todo ello concluye la sentencia estudiada, que el conductor habitual del vehículo era el hijo, con las condiciones personales señaladas, lo que hace que «concurran evidentes circunstancias que de ser conocidas por la aseguradora influirían en la valoración del riesgo y el cálculo de la prima, pues en los seguros a todo riesgo como el presente, la edad del conductor y el tiempo de titularidad del permiso de conducir, son circunstancias de suma relevancia para la valoración del riesgo, su asunción, y en su caso para el cálculo de la prima». Pero incluso frente a la alegación del tomador del seguro que considera que la cláusula que le fija como conductor es una cláusula limitativa de derechos del asegurado, la citada sentencia indica que «se trata de la aplicación de preceptos legales, concretamente de lo normado en los arts. 11 y 12 de la LCS, que son normas de obligado cumplimiento que disciplinan la relación contractual aseguradora, sin que se hayan pactado por las partes, nada consta ni se alega al respecto, cláusulas de indisputabilidad o incontestabilidad, conforme a las cuales el asegurador, desde la celebración del contrato o desde el transcurso de cierto periodo de tiempo, renuncia a discutir los efectos perjudiciales para el asegurado derivados de las inexactitudes que hubieran podido incurrir al efectuar la declaración del riesgo».

Otra sentencia relevante en la materia es la SAP Gerona, Sección 1.ª, núm. 335/2009, de 18 septiembre. En este caso, en el condicionado particular del contrato de seguro obligatorio se pactó que el vehículo no podía ser conducido por persona menor de 28 años, ni con una antigüedad en el permiso de conducir inferior a dos años, si no se declara expresamente como conductor en la póliza, es decir si no se establece como conductor habitual. En este caso, si bien se probó que el hijo tomó el vehículo asegurado por el padre, no llegó a probarse que fuera conductor habitual del vehículo. Incluso llega a decir la sentencia, que aunque el seguro se concertó por el tomador del vehículo para evitar el mayor precio que supondría hacerlo el hijo, cotitular del vehículo, ello no supone mala fe, pues la compañía podría haber descubierto esta estrategia si le hubiera pedido al tomador los papeles del vehículo, «si el vehículo fue comprado tres días antes de la suscripción del seguro y que el cotitular no era el tomador del seguro, sino el hijo, debería deducirse que el conductor del vehículo sería éste y no el padre y que la suscripción por éste del seguro fue para reducir la prima, y ello es cierto, pero como dice la jurisprudencia, para apreciar la mala fe es necesario que por el tomador o el asegurado se hayan ocultado datos para la valoración del riesgo por parte de la aseguradora y que ésta no podría conocer con una mínima diligencia, por ello y aunque en este tipo de seguro no es práctica habitual someter al tomador a un cuestionario, sí es lógico pedirle la ficha técnica del vehículo y el permiso de circulación a fin de conocer si el tomador es el propietario, para deducir si será o no el conductor habitual».

Pero el contrato de seguro puede en su clausulado, generalmente particular, no sólo determinar quién es el conductor habitual determinando sus características, sino excluir de la conducción, aunque sea ocasional, a determinadas personas, generalmente personas de edad joven y poca antigüedad en el carnet de conducir. La SAP Sevilla, Sección 6.ª, núm. 22/2008 de 14 enero, recoge un caso donde en el clausulado del contrato se regula un supuesto de agravación del riesgo, en un alarde de interpretación auténtica sobre este extremo. Así en este caso concreto, se considera como agravación del riesgo, a los efectos de la reducción proporcional de la indemnización del asegurador, la conducción del vehículo por persona distinta del conductor habitual cuando por razón de las circunstancias concurrentes en la misma, edad y antigüedad del permiso de conducir, el asegurador habría cobrado una prima superior a la convenida. Cláusula genérica la estudiada, que impide la conducción del vehículo de forma habitual u ocasional, a cualquier persona que por su edad o experiencia pueda tener accidentes de circulación de forma fácil. En este caso quedó probado que el vehículo fue conducido por una persona de edad inferior a 25 años y menos de dos años de antigüedad en el permiso de conducir, lo que supuso una reducción de la indemnización a pagar por la compañía de seguros en un 40%, según el contrato.



IV.  EL USO OCASIONAL DEL VEHÍCULO POR CONDUCTOR NOVEL 

En el apartado anterior hemos visto cómo en muchos contratos de seguro se prohíbe la conducción habitual del vehículo al conductor novel o con pocos años de antigüedad en el permiso de conducir, o se exige que se comunique este extremo a la compañía de seguros a efectos de aumentar la prima o resolver el contrato, o simplemente impiden el uso ocasional del vehículo por este tipo de conductores. Pues bien, frente a ello hay otro tipo de contratos de seguro que, o bien no dicen nada al respecto, o si lo dicen se circunscribe al conductor habitual, con cláusulas que, en muchos casos, son poco claras acerca de la admisión o no del uso del vehículo de forma ocasional por conductores de edad joven y poca antigüedad en el carnet.

Es en estos casos es donde surgen los mayores problemas, pues lo normal es que nuestros hijos utilicen nuestros vehículos de forma ocasional, y en muchos casos nuestra póliza no es clara sobre este extremo, ciñéndose sólo a la mención del conductor habitual, de tal forma que no queda claro si el uso ocasional debe comunicarse a la compañía de seguros a los efectos del art.11 LCS.

La jurisprudencia menor ha ido analizando diversos supuestos de conducción ocasional en estas circunstancias, y casi siempre ha establecido una interpretación favorable al tomador de la póliza, facilitando la conducción por el hijo, sin que constituya agravación del riesgo. 

Hay que comenzar por la SAP Murcia, Sección 5.ª, núm. 152/2011, de 24 mayo que analiza un caso muy interesante. El supuesto se refiere a un siniestro en que la persona que conducía el vehículo de forma aislada no era quien figuraba en la póliza como conductor habitual, sino un tercero más joven y con menos antigüedad en el permiso. En la póliza del contrato de seguro obligatorio, en el artículo preliminar de las condiciones del contrato, en el apartado de definiciones, se dice que «se entiende que el vehículo sólo es conducido por la persona o personas nominalmente designadas en las Condiciones Particulares, siendo sus características declaradas la base para el cálculo de la prima», pero justo antes se define al conductor como «la persona o personas que legalmente habilitadas para ello y con autorización del Asegurado o Propietario del vehículo asegurado, conduzca el mismo lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro». Ante toda esta base fáctica, la compañía de seguros intenta una reducción de la indemnización en la proporción que debería de aumentarse la prima, si el riesgo declarado hubiera sido el propio de la conducción del vehículo por una persona con poca antigüedad en el permiso de conducir.

La sentencia objeto de estudio, en primer lugar pone en duda la claridad de las cláusulas del contrato, y en concreto las relativas a la determinación de las personas que pueden conducir el vehículo, de tal forma que considera que éstas deben interpretarse en favor del asegurado, art. 1288 CC (LA LEY 1/1889), y luego niega que «con aquel controvertido párrafo se pretendiera prohibir la conducción del vehículo por quien no estuviera designado nominalmente en las condiciones particulares, más aún cuando la definición de conductor es relacionada con hechos tan puntuales como la conducción, la mera custodia o la tenencia, esto es, con episodios concretos que ni siquiera requieren habitualidad», es decir admite que según el clausulado de la póliza, cualquier persona podía conducir el vehículo. Pero la aportación más interesante de la sentencia en relación con esta materia, se refiere a la imposibilidad del tomador de comunicar a la compañía de seguros, antes de su utilización, el nombre de la persona que ocasionalmente va a conducir el vehículo, «no es posible que al tiempo de concertar la póliza pudiera designarse nominalmente a cualquier conductor ocasional y tampoco, por absurdo, se puede pretender que, para evitar la aplicación de la "regla de la equidad", antes de dejar conducir eventualmente el vehículo a una tercera persona se tuviera que incluir a la misma en las condiciones particulares. Resulta patente que en éstas sólo se puede designar como conductor a la persona que se sabe que va a conducir el vehículo habitualmente, al conductor habitual. Por todo ello aquella expresión "el vehículo sólo es conducido" únicamente puede entenderse como habitualmente (conducido habitualmente), siendo las circunstancias o características del conductor o conductores habituales que se designan en las condiciones particulares las que sirven para el cálculo de la prima». Termina concluyendo esta sentencia, «lo relativo al conductor no habitual o conductor ocasional es claro que no afecta para nada a la valoración del riesgo, por lo que, si en el caso concreto no hubo cambio en el conductor habitual, sino tan sólo un aislado manejo por parte del Sr. Alberto, en modo alguno puede pretenderse la aplicación de la regla de equidad». Por lo tanto, si el clausulado del contrato no dice nada respecto del uso del vehículo por el conductor ocasional y la agravación del riesgo, hay que entender que ello no es relevante a efectos de determinación de la prima y agravación del riesgo en el contrato, sin que se pueda exigir al tomador del vehículo la notificación de dicho extremo, uso ocasional, a la compañía de seguros en cualquier momento.

También la SAP León, Sección 1.ª, núm. 191/2011, de 12 mayo, recoge un supuesto de conducción ocasional de un vehículo y posterior siniestro, en este caso por un menor de 25 años con poca antigüedad en la obtención del permiso, y concluye que al no constar ni en el condicionado general ni en el particular la previsión del uso del vehículo por un joven en estas circunstancias, ello no constituye supuesto de agravación del riesgo, «consideramos que ante la inexistencia de un específico convenio entre las partes con previsión de las consecuencias de la conducción por un menor de 25 años, no puede aplicarse la reducción de la indemnización por agravación del riesgo».

Otro supuesto interesante, viene recogido en la SAP Asturias, Sección 1.ª, núm. 178/2007, de 20 abril. En este caso, el tomador del seguro cede su vehículo de forma ocasional a su sobrino, con la mala fortuna de producirse un siniestro, el conductor tenía unas características en cuanto a su edad y tiempo de posesión del carnet de conducir consideradas por la compañía de seguros como agravatorias del riesgo contratado, en ningún caso se pudo comprobar que dicha persona era el conductor habitual del vehículo (2) . Termina concluyendo esta sentencia que dicha conducción ocasional no afecta al riesgo asegurado, «la circunstancia de la eventual utilización del vehículo asegurado por un conductor ocasional no aparece declarada en el condicionado particular de la póliza, pero tampoco consta que el tomador fuera preguntado al respecto en el cuestionario ofrecido por la compañía y que hubiera faltado a la verdad en sus respuestas, por lo que no resulta de aplicación a la litis la condición general contenida en el art. 6 referida a la declaración del riesgo asegurado». 

Pero incluso la sentencia analizada considera que la conducción ocasional de un vehículo por una persona joven con poca antigüedad en el permiso, «en modo alguno constituye un deber legal de los que integran el art. 11 LCS la comunicación que nos ocupa, pues entra en la naturaleza y en la lógica de un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatoria de vehículo a motor el que el conductor asegurado pueda ocasionalmente ceder el uso del turismo a un tercero, sin que por ello deba verse obligado cada vez que esto ocurra a comunicar tal eventualidad a la compañía aseguradora, pues no es sino la expresión de un uso social que además, por su transitoriedad, carece de la necesaria relevancia para constituir una circunstancia de agravación del riesgo». Todo ello al margen, dice la sentencia, que la compañía de seguros pueda introducir en el contrato de seguro una delimitación convencional del riesgo asegurado mediante la exclusión de la cobertura de accidentes ocasionados en tales circunstancias, o cuando el conductor sea una persona muy joven o su tiempo de posesión del carnet de conducir no alcance una antigüedad determinada.

Hay que destacar también dos sentencias de la AP de Lugo, Sección 1.ª, la núm. 158/2006, de 26 mayo, y la núm. 572/2007, de 5 septiembre. En cuanto a la primera sentencia, la núm.158/2006, se trata de un claro ejemplo donde el clausulado del contrato impide el uso en cualquier supuesto del vehículo por persona distinta al tomador del seguro; sin embargo éste es usado por el hijo del tomador, con la particularidad de que por su edad y tiempo de conducción suponía un agravamiento del riesgo reflejado en la correspondiente prima. En cuanto a la segunda sentencia, núm. 572/2007, de signo distinto a la anterior, la misma es muy clara al respecto. Se trata de un supuesto de conducción ocasional del vehículo asegurado por el hijo del tomador del seguro, de edad joven y poca antigüedad en la obtención del permiso, y concluye la sentencia que «sería absurdo obligar al asegurado a comunicar a la Cia Aseguradora cada vez que se prestase ocasionalmente el vehículo». Este mismo criterio es seguido por la SAP Santa Cruz de Tenerife núm. 484/2008, de 24 octubre, en un supuesto donde el vehículo es conducido por persona distinta al conductor habitual, menor de 45 años, y con menos de diez años de antigüedad en el permiso de conducir. En este caso, donde el clausulado del contrato de seguro no dice nada expresamente al respecto, establece la sentencia que exigir la comunicación por el tomador a la compañía de seguros de la utilización ocasional del vehículo por cualquier usuario es absurdo.

Por último, y para terminar esta relación de resoluciones que abordan la utilización ocasional del vehículo por familiar de joven edad y poca antigüedad en el permiso de conducir, hay que destacar la SAP Orense Sección 2.ª, núm. 78/2002 de 6 marzo. En este caso, el contrato de seguro contiene cláusulas que obligan al tomador del seguro a manifestar, tanto en el momento de celebrar el contrato como durante el transcurso del mismo, las circunstancias que pueden agravar el riesgo, y en otra de sus cláusulas se refiere a las condiciones objetivas del conductor habitual, excluyendo la indemnización en los casos en los que el siniestro se produzca por conducir el vehículo persona que carezca de la correspondiente licencia, así como en los casos en los que el vehículo sea conducido por una persona que no esté autorizada expresa o tácitamente. Pues bien, al hilo de estas condiciones la sentencia citada dice «entra dentro de los usos cotidianos y generalmente admitidos el préstamo de vehículos de motor entre personas relacionadas entre sí, especialmente si esta relación es familiar», sin que dicho préstamo suponga vulneración del clausulado de la póliza, ni suponga circunstancia que agrava o determina el riesgo a los efectos de los arts. 10 y 11 LCS. Es decir, esta sentencia no considera agravación del riesgo la conducción ocasional de un vehículo por persona de edad joven y poca antigüedad en el permiso, siempre que esté autorizado por el conductor habitual para hacerlo.



V.  CONCLUSIONES 

Una vez analizados distintos supuestos en torno al uso del vehículo, ocasional o habitual, por conductor familiar con poca antigüedad en el permiso de conducir, distinto al tomador del vehículo y de la persona designada como conductor habitual en el contrato de seguro, procede sentar las siguientes conclusiones:
* El uso del vehículo de forma habitual por conductor con poca antiguedad en el permiso de conducir, cuando no está designado como conductor habitual en la póliza, es una circunstancia que objetivamente agrava el riesgo asegurado, por lo que en cualquier caso ha de comunicarse a la compañía de seguros a los efectos del art.11 LCS, se haga mención o no de ello en la póliza. Se considera que el uso de un vehículo por persona con poca antigüedad en la obtención del permiso de conducir, objetivamente conlleva mayores probabilidades que se produzca un accidente de circulación, y si además es joven con mayor motivo. 

* En el supuesto de uso ocasional del vehículo por conductor familiar novel. El hecho por sí mismo no supone una agravación del riesgo a los efectos del art.11 LCS, salvo que ese extremo se hubiere pactado expresamente en la póliza. Por ello, el tomador no está obligado a comunicar el uso circunstancial del vehículo por conductor novel a la compañía de seguros en cualquier caso; ello sería una limitación excesiva en el uso del automóvil, y la compañía de seguros si no lo ha pactado en el contrato no puede imponer esa carga. 

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