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(#Consulta) Permiso de personal laboral del Ayuntamiento por el nacimiento de sobrino
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(#Consulta) Permiso de personal laboral del Ayuntamiento por el nacimiento de sobrino
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- Planteamiento
Una trabajadora laboral de este Ayuntamiento se ha cogido cuatro días porque su hermana ha tenido un niño en otra ciudad. El Ayuntamiento entiende que no le corresponde ese permiso por nacimiento de sobrino puesto que un parto normal no se considera enfermedad grave. Nos gustaría que nos aclarase este asunto.
Respuesta
El Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (art. 1.1 y 1.2); se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las Administraciones de las Entidades Locales (art. 2.1). Establece en su art. 7 que "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan", estableciendo el art. 51 que para los permisos de este personal se estará a lo establecido en el Capítulo que lo contiene y en la legislación laboral correspondiente.
Este permiso, recogido en el art. 37.3.b) ET, establece que:
"El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (...) b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días".
La redacción original de este apartado no incluía la palabra "hospitalización", lo que originó sentencias contradictorias sobre lo que se consideraba o no enfermedad grave. No obstante, esta inclusión parece dejar clara la aplicación de este permiso cuando se trata de parto, aun siendo éste natural y no por cesárea. Así lo entienden la jurisprudencia, entre la que podemos citar la Sentencia del TS de 23 de abril de 2009, que desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que había reconocido el derecho a licencia de los familiares dentro del segundo grado por consanguinidad y afinidad en caso de hospitalización por parto, con independencia de que se trate de un parto normal o con complicaciones. Entiende el TS que limitar la licencia en los casos de complicaciones sería discriminatorio para la mujer y contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ya que, si bien es cierto que el parto no merece el calificativo de enfermedad, no lo es menos que, a efectos hospitalarios, el ingreso de la parturienta es como el de cualquier enfermo patológico y tiene por finalidad la prestación a la misma y al hijo que va a nacer de los servicios hospitalarios precisos a fin de que la salud de ambos corra el mínimo peligro. Considera el TS que tanto el ET como el Convenio aplicable al caso exigen la hospitalización para conceder la licencia, sin que sea necesario justificar las razones de la misma, de forma que si se excluyera en los casos de parto normal se estaría perjudicando a la madre trabajadora frente a cualquier hombre que sea hospitalizado por una intervención jurídica de importancia menor.
Por su parte, la Sentencia de AN de 26 de marzo de 2010 declara que los trabajadores cuyos familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad hayan sido hospitalizados con motivo del parto de un hijo tienen derecho a disfrutar del permiso retribuido que establece el art. 37.3.b) ET. Explica la Sala que no se puede diferenciar la hospitalización por enfermedad de la hospitalización por parto, pues aunque es cierto que el parto no merece el calificativo de enfermedad, no lo es menos que, a efectos hospitalarios, el ingreso de la parturienta es como el de cualquier enfermo patológico y tiene por fin la prestación a la misma y al hijo que va a nacer de los servicios hospitalarios precisos en esa situación de riesgo para su vida.
Por último, hacer constar que todo lo expuesto está referido únicamente al personal laboral, no al funcionario
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