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(#Consulta) Funciones del auxiliar de policía local y de vigilantes serenos en municipios donde no existe cuerpo de Policía Local
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(#Consulta) Funciones del auxiliar de policía local y de vigilantes serenos en municipios donde no existe cuerpo de Policía Local
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- Planteamiento
En este municipio, de menos de 2000 habitantes, donde no existe creado el cuerpo de la Policía Local, existe un Auxiliar de la Policía Local (funcionario) y dos Vigilantes-Serenos (laborales).
El Alcalde quiere que formulen denuncias por infracciones de tráfico, a lo cual, principalmente el Auxiliar de Policía Local manifiesta que aquí en la Comunidad Valenciana no tienen el carácter de Autoridad y que no está dentro de sus funciones.
¿Puede un Auxiliar de la Policía Local, en un municipio como el nuestro, denunciar por infracciones de tráfico? Caso de que si que estuviera entre sus funciones, ¿dichas denuncias darían fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados?
Respuesta
La consulta que se plantea tiene dos problemas a solucionar: por un lado, la situación de los auxiliares de Policía en un Ayuntamiento que no tiene cuerpo de policía local, y la otra la situación de los vigilantes serenos.
Respecto del primer tema relativo a la situación jurídica en la que se encuentran los auxiliares de policía local, el art. 2 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, al regular el ámbito de aplicación, señala que:
"El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los municipios valencianos que posean Cuerpo de Policía Local y al personal que desempeñe total o parcialmente sus funciones y cometidos.
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Auxiliares, Agentes, Guardas, Guardias, Vigilantes, Alguaciles o análogos, que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a denominarse Auxiliares de Policía".
Además, la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al regular a las policías locales, dice en su art. 51 que:
"1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos".
De acuerdo con ambas leyes aplicables al caso, los auxiliares de policía, en municipios donde no existan los Cuerpos de Policía, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, como en el caso planteado realizan los Auxiliares, en cumplimiento con la normativa de la Comunitat, por lo que sí tienen el carácter de Autoridad, en el cumplimiento de las normas y ordenanzas de policía y buen gobierno y en las competencias de policía administrativa atribuible a la Policía local. Para estos casos, están embestidos de autoridad para poder realizar denuncias con todo lo que ello lleva aparejado de la presunción de veracidad, etc. Por tanto, sí que están dentro de sus funciones.
Respecto del segundo tipo de problema que plantea el caso, la de los Vigilantes-Serenos (laborales), si aplicamos las normas antes citadas vemos que también están dentro de las definiciones que la ley establece para este tipo de personal al servicio de las entidades locales. Por ello, es necesario proceder a una regularización de la situación jurídica de los mismos porque el ejercicio de la autoridad administrativa de que gozan las empleados públicos a los que se refiere el art. 2 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, antes citada, es necesario que recaiga sobre funcionarios públicos. No debemos olvidar que la recientemente aprobada Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, dispone en su art. 15, al definir al personal funcionario de carrera en su párrafo 3º, que "el personal funcionario de carrera desempeñará las funciones... y, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellas cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales".
Por tanto, los vigilantes deben reconvertirse en funcionarios públicos y, por supuesto, no podrán intervenir en las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
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