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(#Formación) Declaraciones autoacusatorias de los inculpados en sede policial
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(#Formación) Declaraciones autoacusatorias de los inculpados en sede policial
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- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer)
6. Esta Sala ha precisado reiteradamente -como recoge el FJ.14º de la sentencia de instancia- que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, pero esa mínima corroboración no ha de estar relacionada con cualquier punto de su declaración, sino con relación a la participación del acusado en los hechos punibles. Sin embargo, cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que "La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".
Y esto es lo que ocurrió en este caso en el que la Sala de instancia valoró en tal condición de testigos las declaraciones de Salvador y de Juan Carlos para establecer que tanto Sabino como Justiniano intervinieron en la agresión y causaron la muerte de la víctima, viéndose, además, reforzadas las declaraciones del primero, porque describió detalles del cadáver que tan sólo podía percibir una persona que hubiera estado en la habitación y coincidentes con lo apreciado en la inspección ocular y con lo expuesto por los testigos que encontraron el cadáver: como que estaba tapado con una sábana, las manchas de sangre y que estaba atado con las bridas que repartió Justiniano. Además, -como ya vimos- que él fue el primero que entró en la vivienda, aparecía verificado por la existencia de una huella de éste en el marco de la ventana por la que se había producido el acceso y coincidía con las manifestaciones del resto de los coacusados. Y, por último, respecto del intercambio de las camisetas, este dato quedó corroborado, porque en la camiseta que llevaba Sabino cuando fue detenido se encontró una mezcla de ADN perteneciente a los dos, Sabino y Justiniano. Igualmente la manifestación de Juan Carlos en cuanto a que Salvador le había relatado que Sabino le dio un puñetazo a la víctima, se vio confirmado por la Médico Forense, que asistió al levantamiento del cadáver, que apreció una herida interna en el labio; y por el informe de autopsia que constata, como una de las lesiones, la presencia de infiltrados hemorrágicos profundos en el lado derecho de la cara interna de labio inferior y en el lado izquierdo del labio superior con pequeñas heridas superficiales por la impronta del borde libre de los dientes.
7. Esta conclusión se ve igualmente reforzada, como indica la sentencia (FJ 16º) dado que al juicio oral compareció en calidad de testigo "de referencia" Pablo, inicialmente imputado por estos hechos, quien hizo varias manifestaciones sobre lo que Salvador le cuenta a él. Conforme a su primera manifestación fueron Salvador, Sabino y Adolfo los que atacaron a la víctima y en la segunda solamente intervinieron Salvador y Sabino. En la declaración en el Juzgado de Instrucción señaló que Salvador le dijo a Juan Carlos que de repente escuchó un ruido, miró y "se le abalanzaron", sin precisar quiénes. En la declaración indagatoria, que lo que Salvador le dijo a él es que participan Justiniano, Sabino y Salvador. En el juicio oral manifestó que se ratificaba en sus anteriores manifestaciones, no recordando que Salvador le hubiera dicho que Sabino pegó al hombre, pero si está en su declaración así será; y ratificó su segunda y tercera declaración.
Pues bien, a la vista se ello el tribunal de instancia -concluyendo- se inclina por dar más credibilidad a la versión dada en la declaración indagatoria que a la otra versión en la que apunta a Adolfo, porque el testigo reconoció que no había oído bien, porque a quien cuenta lo sucedido Salvador es a Juan Carlos, quien apuntó como agresores a Justiniano, Sabino y Salvador, y porque Salvador en todas sus versiones siempre implicó a Sabino y a Justiniano en la agresión de la víctima.
8. En cuanto a las declaraciones del acusado ahora recurrente Sabino y del coimputado Sr. Justiniano, ante todo debemos puntualizar: Que las declaraciones policiales, en principio y de conformidad con el art. 297 LECr, solo pueden ser tenidas por material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello, de eficacia probatoria por si mismas (Cfr STS 608, de 17 de julio de 2013).
En este sentido se han pronunciado también las SSTS. núm. 234/2012, de 16 de marzo 429/2013 de 21.5, en cita en las SS. 1228/2009, 611, 483/2011 de 30.5, por referencia a las SSTC. 134/2010 de 2.12, 68/2010 de 18.10, a cuyo tenor: la declaración autoinculpatoria en sede policial no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial". Por su parte la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre ya recordaba que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F. 2; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2; 1/2006, de 16 de enero, F. 4; 345/2006, de 11 de diciembre, F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013, especialmente F.F. 3, 4 y 5).
En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC núm. 31/1981, señalando que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre, F. 2; 303/1993, de 25 de octubre, F. 4; 79/1994, de 14 de marzo, F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5; 188/2002, de 14 de octubre, F. 2). Ello no conduce a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que obran en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías u otros detalles que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental, garantizando de forma efectiva su contradicción (SSTC núm. 107/1983, de 29 de noviembre, F. 3; 303/1993, de 25 de octubre, F. 2 b); 173/1997, de 14 de octubre, F. 2 b); 33/2000, F. 5; 188/2002, F. 2).
Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así lo ratifica la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, de 28/02/2013, razonando lo siguiente: " 3. Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre.- A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, o 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6).- B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que "hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral" (STC 68/2010, FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la Policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim.", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5b, "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios"....- D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto " a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad, inmediación y contradicción-" (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.- 4. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la Policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, 206/2003, de 1 de diciembre, o 68/2010, de 18 de octubre.- En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la Policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.- 5. Según la consolidada doctrina de este Tribunal, la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.- Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado".
Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente (STC. 207/2007 de 24.9, 144/2012 de 2.7, o la reiterada STC. 68/2012, dictada en una problemática próxima a la que resolvemos, como ha quedado expuesto), sin embargo y de existir otras pruebas de cargo validas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo STC. 81/98 de 2.4, FJ. 3 ó 167/2002 de 18.9, FJ. 6 ambas del Pleno Tribunal Constitucional). Nos corresponde entonces analizar si existen otras pruebas de cargo válidamente practicadas. Y de constatarse su existencia, decidir sí a partir del análisis de las resoluciones judiciales, se puede concluir o no que la condena se funde en ellas.
Asimismo esta Sala Segunda, en STS. 256/2013 de 6.3, ha precisado, tras recoger la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia que, admitido que la autoinculpación o heteroinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir, un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es valorable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en la medida que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc... En tal caso la conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y acreditada por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.
9. El recurrente Sabino, como el tribunal de instancia recoge en su FJ 18º, en sus declaraciones ante la Policía, no realiza propiamente una admisión de hechos, viniendo a atribuir a Salvador haber entrado en la casa, ayudado por el coacusado Justiniano, que aportó las bridas, con la misión de usar incluso la fuerza para evitar que alguien grite; y que él y Juan Carlos sólo vigilarían y luego se llevaría el Audi. Que a los veinte minutos lo llaman a él; cuando llega estaban los otros tres en la habitación, encontrándose a Justiniano agarrado a una persona que no vio que se moviera, tapada con una sábana; saca el Audi del garaje; lleva puesta la camiseta de Justiniano, no sabe por qué está rota.
Sobre esta manifestación, comenta la sala de instancia que no cree tal versión, y que de ella, en relación con la de anteriores declarantes viene a resultar que, entre otros Sabino conoce cómo estaba al final la víctima, tapado con una sábana. Y que no se da explicación ninguna sobre la camiseta rota, y que al decir que se la cambió con Justiniano antes del robo, contradice las manifestaciones tanto de Justiniano como de Salvador, que señalaron que el cambio se produjo después de salir de la casa.
Y los jueces a quibus siguen señalando que: "Ante el Juez Instructor -folios 230 y siguientes-, señala que no ratifica lo que dijo a la Policía, porque estaba asustado, queriendo en ese momento colaborar; Don Salvador entra por la ventana; Don Adolfo les propone el trabajo, y les explica que hacer, dado que conocía la casa; entra Don Salvador, que abre y entran los otros tres; Don Salvador es el único que pudo hacerle algo al hombre; había "un bulto con una sábana en el suelo, que no vio si era una persona"; Don Adolfo se quedó en la puerta; desde que Don Salvador entra hasta que lo hace él pasan unos 20 minutos.
Se trata, en definitiva, de venir manteniendo, esencialmente, la misma versión, por lo que podemos dar aquí por reproducido lo ya dicho sobre lo no creíble, ni justificado de tal relato de hechos.
En el acta de reconstrucción dice que lo prepararon todos; él tenía que entrar a coger un coche, Audi; se queda vigilando y a los veinte minutos le avisa Don Salvador, por lo que entra, y después entra Don Justiniano; va al garaje, y luego al salón de la primera planta, donde estaba Don Justiniano, que le dice que suban, que Don Salvador está arriba; cuando llega a habitación ve al hombre, sabía que era un hombre, tapado con sábanas blancas; no le oyó ningún ruido; no vio sangre; cree que el único responsable es Don Salvador; cuando salía entraba Don Adolfo; Don Salvador se quedó allí; no sabe por qué Don Salvador tardó veinte minutos en abrir la puerta a Don Justiniano.
Se puede hacer notar que en este caso al menos admitió Don Sabino que vio que había una persona en el suelo, ya que en la anterior lo que habría visto sería un bulto, que no reconoció como una persona, mientras que en la primera, prestada por la Policía identificó a una persona, que estaba siendo agarrada por Don Justiniano.
Nuevamente podemos aquí indicar que parece francamente imposible que viera el "bulto", tirado en el suelo, pero no la importante mancha de sangre que había en la cama, que se aprecia en la foto antes mencionada.
Ya en el plenario se negó a declarar, por lo que se leyeron sus declaraciones, de los folios 81 y 230, diciendo a su Letrado que le hicieron firmar una declaración tras acogerse a su derecho a no declarar, presentándole una declaración ya hecha, y que le coaccionaron para que firmara; ratifica lo que dijo al Juez, que es lo mismo que dijo en la diligencia de reconstrucción de hechos -lo que no es estrictamente cierto, según hemos visto-; no sabía que pudiera haber alguien dentro de la casa; no vio nada en el dormitorio; se enteró de la muerte por la Policía Nacional."
Por tanto, como se ve, las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo, no parten de unas manifestaciones autoinculpatorios efectuadas ante la Policía, carentes de valor -conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional precitada- en cuanto que luego no fueron ratificadas en sede judicial, en fases de Instrucción y de Plenario, sino que, tomando de aquéllas sólo determinadas descripciones y datos objetivos corroborados, mediante elementos probatorios fuera de toda duda, llega a las conclusiones incriminatorias que efectúa. Así, señala el tribunal que; "En todo caso, el dato que de Don Sabino sí que participó, de forma muy activa en las acciones ya descritas que se hicieron sobre la víctima, es mantenido por Don Salvador, tal y como ya hemos visto, y por Don Juan Carlos, y Don Pablo, relatando lo que éste le habría contado."
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