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(#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
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(#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Recuerdo del primer mensaje :
Hola, me gustaría saber cual es vuestro criterio de actuación en vuestras unidades, cuando os encontraís con un vehículo en la vía pública estacionado y carece de seguro obligatorio, mi pregunta es,¿procedeis a la inmovilización o en su caso retirada con grúa?, o ¿solamente denunciais y cuando se remite la denuncia a Jefatura de Tráfico es quien ordena la inmovilización?.gracias.
Hola, me gustaría saber cual es vuestro criterio de actuación en vuestras unidades, cuando os encontraís con un vehículo en la vía pública estacionado y carece de seguro obligatorio, mi pregunta es,¿procedeis a la inmovilización o en su caso retirada con grúa?, o ¿solamente denunciais y cuando se remite la denuncia a Jefatura de Tráfico es quien ordena la inmovilización?.gracias.
Torrero1
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] lo que dice la instrucción es que si carece, de cualquier modo y por la razón que sea, que se denuncie y, posteriormente, reza la forma de actuar por parte de la JPT o el organismo quien tenga asumidas las funciones previamente asignadas por la DGT (en cuanto a ciertas CCAA) diciendo que comprobará y actuará en consecuencia, es decir, archivando si existe seguro o iniciando expediente requiriendo del denunciado/propietario en plazo de 5 días el contrato del SOA y advirtiendo que se procederá al precinto o depósito si se incumple dicha obligación (en cuanto a ese requerimiento concreto). Esto por una parte.
En cuanto a la responsabilidad del asegurado que mentas, no es tal. Date cuenta que en lo que se refiere a la documentación que esté en poder de la administración, en este caso la del seguro, es esa misma administración a través de sus medios (que tienen que ser todos y en perfecto funcionamiento), es quien debe poder comprobarlo en cualquier caso y no puede repercutir en modo alguno al asegurado. De ahí que desapareciera la obligación de portar y mostrar recibo-comprobante de seguro en vigor. Si dichos medios no funcionan correctamente quien se "jode" es la administración no el administrado.
En cuanto al cumplimiento de la 8/2004, los agentes de la autoridad, procedemos a comprobar el cumplimiento del artículo 2, y si no se cumple es por el que denunciamos. Quedando sola y exclusivamente el artículo 3 de la misma ley para la denuncia que se produzca una vez se haya requerido por parte de la DGT al asegurado con el plazo de esos 5 días. De ahí que se denomine "incumpmimiento de la obligación de asegurarse" y todas los detalles que además se desglosan. Ese artículo, el 3, está desarrollado en cuanto a las competencias del precinto y depósito, etc., en el artículo 7 del RD 1507/2008 (reglamento del seguro).
En cuanto a esa valoración, criterio, la ley, cualquiera de ellas, no puede dejar al libre albedrío las actuaciones de nadie ya que siempre deben estar basadas en el precepto de que se trate. En este caso date cuenta que la LTSV y la ley del SOA son RDL y tienen igual rango y no existe dependencia alguna de ninguna respecto de la otra. La ley de SOA no es legislación de tráfico aunque se refiera a vehículos a motor, etc.
En cuanto a la contestación que mentas de la DGT a la ATGC, lo hiciste a medias o dejando de mentar lo que sigue a tal recomendación, que dice así "que se reserve la medida de inmovilización del vehículo en carretera para los supuestos muy excepcionales, como podría ser el quebrantamiento de precinto o depósito previamente acordado"; aún así dicha contestación a la ATGC no es fuente de derecho y no obedece por tanto a la jerarquía normativa como si lo es y lo hace la instrucción 08/V-77 de la que hablamos.
Por mucho que chirríe y no estemos de acuerdo; en todo momento que la LTSV se refiere al SOA, nos remite a su legislación y, por ende, también a su reglamento.
El articulo 104.1.e) del RDL 6/2015 dice que podrá inmovilozar por carecer de SOA pero el punto 4 del mismo artículo dice que como indique la legislación propia del SOA. Es una habilitación, cobertura legal, hacia los agentes para proceder a dicha inmovilización cuando se estime por quien tenga las competencias para ordenarlo.
El artículo 2 del SOA, RDL 8/2004, reza la obligación de asegurarse y cuando controlamos un vehículo y no tiene por la razón que sea, entendida a siempre a no poder comprobarlo al 100%, denunciamos por dicho artículo. Es como si fuera un chivatazo a la DGT.
El artículo 3 que reza sobre el incumplimiento de la obligación de asegurarse, se refiere a una vez ha sido requerido el propietario para presentar o acreditar el contrato del SOA y prevé las consecuencias derivadas de su incumplimiento entre las que se encuentra ese depósito o precinto.
El artículo 7 del RD1507/2008 deja claro a quien compete la decisón de decretar ese deposito y precinto, no recayendo nunca en el agente de la Autoridad y si en las JPT o el organísmo que tenga delegadas las funciones, nunca un ayuntamiento, quien lo ordenará haciéndolo constar en Registro de Vehículos e incluso remitiendo oficio al cuerpo policial denunciante. No es suposición, ya que de ambos aspectos he sido testigo y me han tocado en primera persona.
Vuelvo a decir, chirría, lo sé y además es algo que habitualmente se hace y no pasa nada, pero eso no hace que la actuación sea la correcta y la prevista en la ley.
Y ni que decir tiene que no pretendo en absoluto decir a nadie como debe actuar, solamente cito y argumento lo que además con todos los organísmos afectados consulté y además me confirmaron. Sin más.
Un cordial saludo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo].
En cuanto a la responsabilidad del asegurado que mentas, no es tal. Date cuenta que en lo que se refiere a la documentación que esté en poder de la administración, en este caso la del seguro, es esa misma administración a través de sus medios (que tienen que ser todos y en perfecto funcionamiento), es quien debe poder comprobarlo en cualquier caso y no puede repercutir en modo alguno al asegurado. De ahí que desapareciera la obligación de portar y mostrar recibo-comprobante de seguro en vigor. Si dichos medios no funcionan correctamente quien se "jode" es la administración no el administrado.
En cuanto al cumplimiento de la 8/2004, los agentes de la autoridad, procedemos a comprobar el cumplimiento del artículo 2, y si no se cumple es por el que denunciamos. Quedando sola y exclusivamente el artículo 3 de la misma ley para la denuncia que se produzca una vez se haya requerido por parte de la DGT al asegurado con el plazo de esos 5 días. De ahí que se denomine "incumpmimiento de la obligación de asegurarse" y todas los detalles que además se desglosan. Ese artículo, el 3, está desarrollado en cuanto a las competencias del precinto y depósito, etc., en el artículo 7 del RD 1507/2008 (reglamento del seguro).
En cuanto a esa valoración, criterio, la ley, cualquiera de ellas, no puede dejar al libre albedrío las actuaciones de nadie ya que siempre deben estar basadas en el precepto de que se trate. En este caso date cuenta que la LTSV y la ley del SOA son RDL y tienen igual rango y no existe dependencia alguna de ninguna respecto de la otra. La ley de SOA no es legislación de tráfico aunque se refiera a vehículos a motor, etc.
En cuanto a la contestación que mentas de la DGT a la ATGC, lo hiciste a medias o dejando de mentar lo que sigue a tal recomendación, que dice así "que se reserve la medida de inmovilización del vehículo en carretera para los supuestos muy excepcionales, como podría ser el quebrantamiento de precinto o depósito previamente acordado"; aún así dicha contestación a la ATGC no es fuente de derecho y no obedece por tanto a la jerarquía normativa como si lo es y lo hace la instrucción 08/V-77 de la que hablamos.
Por mucho que chirríe y no estemos de acuerdo; en todo momento que la LTSV se refiere al SOA, nos remite a su legislación y, por ende, también a su reglamento.
El articulo 104.1.e) del RDL 6/2015 dice que podrá inmovilozar por carecer de SOA pero el punto 4 del mismo artículo dice que como indique la legislación propia del SOA. Es una habilitación, cobertura legal, hacia los agentes para proceder a dicha inmovilización cuando se estime por quien tenga las competencias para ordenarlo.
El artículo 2 del SOA, RDL 8/2004, reza la obligación de asegurarse y cuando controlamos un vehículo y no tiene por la razón que sea, entendida a siempre a no poder comprobarlo al 100%, denunciamos por dicho artículo. Es como si fuera un chivatazo a la DGT.
El artículo 3 que reza sobre el incumplimiento de la obligación de asegurarse, se refiere a una vez ha sido requerido el propietario para presentar o acreditar el contrato del SOA y prevé las consecuencias derivadas de su incumplimiento entre las que se encuentra ese depósito o precinto.
El artículo 7 del RD1507/2008 deja claro a quien compete la decisón de decretar ese deposito y precinto, no recayendo nunca en el agente de la Autoridad y si en las JPT o el organísmo que tenga delegadas las funciones, nunca un ayuntamiento, quien lo ordenará haciéndolo constar en Registro de Vehículos e incluso remitiendo oficio al cuerpo policial denunciante. No es suposición, ya que de ambos aspectos he sido testigo y me han tocado en primera persona.
Vuelvo a decir, chirría, lo sé y además es algo que habitualmente se hace y no pasa nada, pero eso no hace que la actuación sea la correcta y la prevista en la ley.
Y ni que decir tiene que no pretendo en absoluto decir a nadie como debe actuar, solamente cito y argumento lo que además con todos los organísmos afectados consulté y además me confirmaron. Sin más.
Un cordial saludo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo].
chelu
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
queridos compañeros y en mi humilde opinion, yo he hecho de todo ante vehiculos sin asegurar, estacionados o no, depositar y no depositar, y creo que con toda la legislacion en la mano, sabiendo que es algo liosa, no puedo decir mas que estoy con la opinion de chelu. Creo que la instruccion de trafico se saco para arrojar un poco de luz en el tema de la actuacion policial ante veh. sin asegurar, y esta instruccion dice que ya la dgt inmovilizara o depositara sino se constata la vigencia de seguro. Aparte de eso nosotros tenemos un deposito de veh. pequeño y creo que no nos interesa operativamente hablando depositar tanto veh., sino nos fundimos el deposito en 4 servicios. Saludos.
Cobra81
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
chelu escribió:[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] lo que dice la instrucción es que si carece, de cualquier modo y por la razón que sea, que se denuncie y, posteriormente, reza la forma de actuar por parte de la JPT o el organismo quien tenga asumidas las funciones previamente asignadas por la DGT (en cuanto a ciertas CCAA) diciendo que comprobará y actuará en consecuencia, es decir, archivando si existe seguro o iniciando expediente requiriendo del denunciado/propietario en plazo de 5 días el contrato del SOA y advirtiendo que se procederá al precinto o depósito si se incumple dicha obligación (en cuanto a ese requerimiento concreto). Esto por una parte.
En cuanto a la responsabilidad del asegurado que mentas, no es tal. Date cuenta que en lo que se refiere a la documentación que esté en poder de la administración, en este caso la del seguro, es esa misma administración a través de sus medios (que tienen que ser todos y en perfecto funcionamiento), es quien debe poder comprobarlo en cualquier caso y no puede repercutir en modo alguno al asegurado. De ahí que desapareciera la obligación de portar y mostrar recibo-comprobante de seguro en vigor. Si dichos medios no funcionan correctamente quien se "jode" es la administración no el administrado.
En cuanto al cumplimiento de la 8/2004, los agentes de la autoridad, procedemos a comprobar el cumplimiento del artículo 2, y si no se cumple es por el que denunciamos. Quedando sola y exclusivamente el artículo 3 de la misma ley para la denuncia que se produzca una vez se haya requerido por parte de la DGT al asegurado con el plazo de esos 5 días. De ahí que se denomine "incumpmimiento de la obligación de asegurarse" y todas los detalles que además se desglosan. Ese artículo, el 3, está desarrollado en cuanto a las competencias del precinto y depósito, etc., en el artículo 7 del RD 1507/2008 (reglamento del seguro).
En cuanto a esa valoración, criterio, la ley, cualquiera de ellas, no puede dejar al libre albedrío las actuaciones de nadie ya que siempre deben estar basadas en el precepto de que se trate. En este caso date cuenta que la LTSV y la ley del SOA son RDL y tienen igual rango y no existe dependencia alguna de ninguna respecto de la otra. La ley de SOA no es legislación de tráfico aunque se refiera a vehículos a motor, etc.
En cuanto a la contestación que mentas de la DGT a la ATGC, lo hiciste a medias o dejando de mentar lo que sigue a tal recomendación, que dice así "que se reserve la medida de inmovilización del vehículo en carretera para los supuestos muy excepcionales, como podría ser el quebrantamiento de precinto o depósito previamente acordado"; aún así dicha contestación a la ATGC no es fuente de derecho y no obedece por tanto a la jerarquía normativa como si lo es y lo hace la instrucción 08/V-77 de la que hablamos.
Por mucho que chirríe y no estemos de acuerdo; en todo momento que la LTSV se refiere al SOA, nos remite a su legislación y, por ende, también a su reglamento.
El articulo 104.1.e) del RDL 6/2015 dice que podrá inmovilozar por carecer de SOA pero el punto 4 del mismo artículo dice que como indique la legislación propia del SOA. Es una habilitación, cobertura legal, hacia los agentes para proceder a dicha inmovilización cuando se estime por quien tenga las competencias para ordenarlo.
El artículo 2 del SOA, RDL 8/2004, reza la obligación de asegurarse y cuando controlamos un vehículo y no tiene por la razón que sea, entendida a siempre a no poder comprobarlo al 100%, denunciamos por dicho artículo. Es como si fuera un chivatazo a la DGT.
El artículo 3 que reza sobre el incumplimiento de la obligación de asegurarse, se refiere a una vez ha sido requerido el propietario para presentar o acreditar el contrato del SOA y prevé las consecuencias derivadas de su incumplimiento entre las que se encuentra ese depósito o precinto.
El artículo 7 del RD1507/2008 deja claro a quien compete la decisón de decretar ese deposito y precinto, no recayendo nunca en el agente de la Autoridad y si en las JPT o el organísmo que tenga delegadas las funciones, nunca un ayuntamiento, quien lo ordenará haciéndolo constar en Registro de Vehículos e incluso remitiendo oficio al cuerpo policial denunciante. No es suposición, ya que de ambos aspectos he sido testigo y me han tocado en primera persona.
Vuelvo a decir, chirría, lo sé y además es algo que habitualmente se hace y no pasa nada, pero eso no hace que la actuación sea la correcta y la prevista en la ley.
Y ni que decir tiene que no pretendo en absoluto decir a nadie como debe actuar, solamente cito y argumento lo que además con todos los organísmos afectados consulté y además me confirmaron. Sin más.
Un cordial saludo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo].
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] escribió:
Chelu, no se donde ves tan claro en esa instrucción que cuando se comprueba por el FIVA que carece de seguro decidirá la DGT que hacer.
Sí en el FIVA dice que carece y realmente tiene seguro no te preocupes que ya te lo dirá el conductor o titular y es tan fácil como llamar a la compañía y comprobarlo. A mí me ha pasado en más de una ocasión y no ha sido por no volcar los datos sino por alguna errata en la matrícula, cosa que es también culpa del asegurado por no comprobarlo.
Con la inmovilización, el agente lo que se hace es dar cumplimiento a la normativa que mencionas;
RDL8/2004
3.1.a. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
Bajo mi opinión y cada uno tendrá la suya, dice podrá porque hay que valorar la situación, es evidente que en carretera inmovilizar un vehículo puede significar dejar a sus ocupantes a su suerte sin ningún medio de acceso al transporte o cualquier otro servicio. Hay una contestación del año 2010 de la DGT al General Jefe de la ATGC que dice textualmente "permite a los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico adoptar la medida de inmovilización del vehículo cuando éste carezca de seguro obligatorio" y además dice que requiere una utilización ponderada y prudente en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
De todas maneras una cosa es inmovilizar y otra trasladar al depósito, que únicamente debería hacerse en caso de no poder realizar la inmovilización en vía pública.
Saludos chelu.
Dantes
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
No se sí estamos de acuerdo que una cosa es carretera y otra casco urbano
Dantes
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo], no lo sé. Para saber si estas o no de acuerdo conmigo o no te diré que da igual el caso ya que se debe de actuar exactamente igual en carretera que en casco urbano. La legislación no discrimina en ningún momento en tal sentido. Un saludo.
chelu
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Buenas, con todo el respeto, desearía participar en este interesante debate y aportar mis conclusiones, que bien es posible que sean erróneas o acertadas, total o en parte.
Primero creo que debemos discernir que son medidas provisionales y medidas cautelares dentro de un ámbito de aplicación de una específica ley.
ART 103 MEDIDAS PROVISIONALES LSV.
El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar, mediante acuerdo motivado y en cualquier momento de la instrucción, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
(Entiendo que son los supuestos que finalizan en denuncias de los agentes, comentada en la famosa instrucción 08/V-77; S-101, instrucción dictado de acuerdo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 RDL 08/2004 que a continuación cito literalmente, y que debe de haber el REQUISITO ESENCIAL de la iniciación de un expediente sancionador instado por una denuncia correctamente formulada por los agentes sujetos al procedimiento establecido en el ART 14 RD 1508/2008 para evitar indefensión y poder aplicar las medidas provisionales tendentes a lograr que todo vehículo tenga concertado y en vigencia el seguro):
Artículo 3 RDL 08/2004. Incumplimiento de la obligación de asegurarse
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro. (Entiendo que es una medida provisional FIJA dictada por resolución administrativa firme de un expediente sancionador sin límite de tiempo hasta tanto se acredite que tenga concertado el seguro, lo que también llamamos sanción accesoria).
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo. (Entiendo que es una medida provisional TEMPORAL, aplicada durante la tramitación de un expediente sancionador con tiempo limitado de un mes o, en su caso, tres meses o un año, con el objeto de lograr que el vehículo en cuestión tenga seguro durante la citada tramitación).
En resumen: La medida cautelar temporal debe de tomarla el órgano competente de la instrucción del expediente sancionador y la medida provisional FIJA debe ser tomada en la resolución firme por el órgano competente sancionador, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del RDL 08/2004 SOA.
ARTÍCULO 104 INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO LSV
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando:
e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.
2. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
4. En el supuesto recogido en el párrafo e) del apartado 1 se estará a lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
(Con la expresión “se estará a lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad civil” entiendo que nuestra actuación se debe ajustar a lo establecido en el art 14 RD 1507/2008 que cito literalmente a continuación y toda aquello que se aleje al respecto, podría ocasionar indefensión).
Artículo 14 Acreditación del seguro obligatorio
1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio. (Antes era sancionable, ya no, pero es obligatorio portarlo para el caso del inciso dos del siguiente apartado y en supuestos de accidentes. Los medios de comunicación metieron un patinazo en la difusión de este cambio aludiendo que no era obligatorio portar el justificante).2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. (En el caso de no poderse verificar por FIVA, pasamos al siguiente párrafo que dice):
En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio. (Recuerdo nuevamente la obligación de portarlo recogido en el apartado anterior y si no lo hace, aunque no sea sancionable, tendrán que apechugar con las consecuencias que pudiera ocurrir: denuncia e inmovilización o, en su caso, retirada. Podrá archivar la denuncia si acredita tener seguro con fecha posterior a la aquella, pero la medida cautelar se la comerá con papa, sin perjuicio de solicitar responsabilidad a la aseguradora en el caso de no estar inscrito o mal inscrito en el FIVA; a veces ocurre que inscriben una matrícula con error en un dígito o baile de dos)
EN CONCLUSIÓN, MI ACTUACIÓN SERÍA DE ESTE MODO:
VEHÍCULO CIRCULANDO: Compruebo el seguro a través FIVA (DGT), constando que no tiene o carece de vigencia el mismo o incluso, no puedo por problemas telemáticos, pasaría al segundo paso, solicitar justificante de pago de la prima y en el caso de no exhibirlo o estuviera caducado aquel que presentará, procedería con la notificación de la denuncia y la inmovilización o, en su caso, retirada. En la denuncia quería reflejada los resultados obtenidos durante la comprobación.
Aquí en Cádiz capital, actuamos de esta forma y como requisito previo para levantar la medida cautelar debe de acreditar que el vehículo en cuestión tenga concertado el SOA.
VEHÍCULO ESTACIONADO O LO QUE ES LO MISMO, SIN CONDUCTOR: Compruebo el seguro a través FIVA (DGT), constando que no tiene o carece de vigencia el mismo, se procedería con la denuncia sin adoptar medida cautelar por la indefensión que podría suponer por no tener la oportunidad el titular del vehículo para acreditar el SOA in situ. En la denuncia quería reflejada los resultados obtenidos durante la comprobación.
FIJARSE en el epígrafe “Comentarios” del codificador de sanciones de la DGT 12-05-16 en la parte del SOA donde en los casos que se denuncian por circular careciendo de seguro se podría aplicar la inmovilización o, es su caso, retirada del art 104 y 105 LSV y en cambio, por incumplir la obligación de asegurar no viene reflejada alguna medida cautelar.
Y para terminar, yo pienso que una vez recibido la denuncia el órgano competente y decidido en incoar el correspondiente expediente sancionador por incumplir la obligación de asegurar o, en su caso, circular sin seguro, notificará la apertura del mismo y sanción correspondiente al interesado, ofreciendo la oportunidad de forma “excepcional” que en el plazo de cinco días se acredite el seguro para decidir el archivo o la toma de medida cautelar de depósito o precinto establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 RDL 08/2004, sin perjuicio del plazo legal de 20 días naturales para acogerse al derecho de la reducción del 50% o presentar alegaciones a través del pliego de descargo que por ley se establece. La referida instrucción 08/V-77 creo que es dictada para homogenizar la forma y los requisitos para actuar estos órganos de la JPT. Antes me referí de forma “excepcional” plazo de 5 días porque tanto la ley como su reglamento de desarrollo nada viene al respecto y tan solo reflejado en la citada instrucción.
Saludos a todos.
elmontydecai
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Hola a todos este debate siempre me ha parecido interesante.
Poco más puedo aportar, mi opinión se acerca más a la de Chelu, pero básicamente el problema es el siguiente:
1. La ley de TSV permite la inmovilización por carecer de SOA y puntualiza que según lo dispuesto en la normativa especifica.
Y esa normativa dice que estará PROHIBIDO circular sin seguro pero no señala nada sobre la inmovilización, sino sobre el precinto y depósito que claramente en el Reglamento que lo desarrolla traslada la competencia a la JPT.
Por tanto en mi opinión es evidente que falta añadir un apartado al art 3 del RDL 8/2004 "los agentes encargados...podrán inmovilizar el vehículo...y en la autoridad competente podrá ordenar el depósito y precinto...
Cuando se incluye en la LSV poder inmovilizar el vehículo por carecer de seguro pienso que es para dar cobertura a esa forma de actuar y poder usarlo si fuera necesario.
Lo que tengo claro es que no se puede depositar, se puede inmovilizar en el depósito o retirarlo si no cesan las causas.
Saludos
Poco más puedo aportar, mi opinión se acerca más a la de Chelu, pero básicamente el problema es el siguiente:
1. La ley de TSV permite la inmovilización por carecer de SOA y puntualiza que según lo dispuesto en la normativa especifica.
Y esa normativa dice que estará PROHIBIDO circular sin seguro pero no señala nada sobre la inmovilización, sino sobre el precinto y depósito que claramente en el Reglamento que lo desarrolla traslada la competencia a la JPT.
Por tanto en mi opinión es evidente que falta añadir un apartado al art 3 del RDL 8/2004 "los agentes encargados...podrán inmovilizar el vehículo...y en la autoridad competente podrá ordenar el depósito y precinto...
Cuando se incluye en la LSV poder inmovilizar el vehículo por carecer de seguro pienso que es para dar cobertura a esa forma de actuar y poder usarlo si fuera necesario.
Lo que tengo claro es que no se puede depositar, se puede inmovilizar en el depósito o retirarlo si no cesan las causas.
Saludos
Amg82
DGT lo aclaró
Buenas noches,
Soy de la opinión que debiera inmovilizarse siempre, puesto que si es Seguro OBLIGATORIO, no debe permitirse circular sin él.
Ahora bien, somos AGENTES de la Autoridad, y la Autoridad competente, la DGT, se lo aclaró a la GC.
Lo considera una medida excepcional para casos, por ejemplo, de quebrantamiento.
Soy de la opinión que debiera inmovilizarse siempre, puesto que si es Seguro OBLIGATORIO, no debe permitirse circular sin él.
Ahora bien, somos AGENTES de la Autoridad, y la Autoridad competente, la DGT, se lo aclaró a la GC.
Lo considera una medida excepcional para casos, por ejemplo, de quebrantamiento.
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idfutura
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Vaya tela que una actuación que puede ser tan habitual y tengamos que estar debatiendo y tierando de escritos y legislación para creer que tenemos clara la actuación correcta.
Ya se podía mojar un poquito más el legislador o que sea competente en dar estas instrucciones.
Ya se podía mojar un poquito más el legislador o que sea competente en dar estas instrucciones.
jhondir
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Entonces e qué quedamos?? Se inmoviliza y si no cesan las causas traslada, o no???
Pulo
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
NO INMOVILIZAR. Remitir oficio a la DGT Provincial y que sea el Director Provincial de Tráfico quien inmovilice el vehículo una vez haya comprobado todo.
Se denuncia 1500 € y se le deja circular.
Se denuncia 1500 € y se le deja circular.
duche
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Chic@s!! Buenas noches.
Reabro el tema por si hay alguna novedad tras cinco años ..., que se dice pronto.
Yo creo que no, todo sigue igual y me sigo inclinando por la opinión de chelu. Bien es vedad es que esa normativa del SOA nada dice sobre la inmovilización y sí sobre el precinto. Por tanto, podríamos considerar como sinónimos ambos términos en lo que a la legislación sobre el SOA se refiere?? Tal vez sí, lo del precinto no implica traslado y depósito.
Reabro el tema por si hay alguna novedad tras cinco años ..., que se dice pronto.
Yo creo que no, todo sigue igual y me sigo inclinando por la opinión de chelu. Bien es vedad es que esa normativa del SOA nada dice sobre la inmovilización y sí sobre el precinto. Por tanto, podríamos considerar como sinónimos ambos términos en lo que a la legislación sobre el SOA se refiere?? Tal vez sí, lo del precinto no implica traslado y depósito.
Pulo
INMOVILIZAR POR AUSENCIA DE ASEGURAMIENTO
Con lo fácil que sería legislar todo más claro. Fijaros que ni siquiera la DGT y alguna de sus Jefaturas Provinciales se ponen de acuerdo.
Ahí va, un poco más de leña al fuego.
Ahí va, un poco más de leña al fuego.
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lucki
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Desde el desconocimiento, me gustaría hacer una pregunta. ¿Alguien tiene conocimiento que se lleve, o se haya llevado a cabo este procedimiento?. En mi caso particular lo desconozco. Tampoco lo conocen compañeros de otras localidades. Menos aún del quebranto del depósito o precinto.
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
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