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(#Consulta) Registro en camarote de crucero atracado.
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(#Consulta) Registro en camarote de crucero atracado.
Hola a todos, me surge una duda con respecto a quien puede autorizar el registro del camarote de un buque que se encuentra atracado en un puerto español. Desde mi punto de vista, debe ser un juez en casos motivados y es el capitán del barco cuando el mismo se encuentra navegando, pero una actuación y discrepancias con un compañero me hacen recurrir a vosotros porque no encuentro una respuesta seria en google.
Hay quien dice que basta la autorización del capitán del buque y quien dice que es un juez siempre que el buque esté en aguas con jurisdicción española.
¿Que opinión tenéis al respecto?
Gracias.
Hay quien dice que basta la autorización del capitán del buque y quien dice que es un juez siempre que el buque esté en aguas con jurisdicción española.
¿Que opinión tenéis al respecto?
Gracias.
stier
Re: (#Consulta) Registro en camarote de crucero atracado.
Espero te sea de ayuda:
El buque en sí mismo considerado no puede asimilarse al concepto de domicilio, a menos que se considere a la dotación como una familia. Ello no obstante, tampoco el buque es equiparable a un local abierto al público, y mucho menos dadas las exigencias de seguridad portuaria recientemente establecidas. El camarote, por el contrario, sí reúne todos los caracteres de un domicilio, y como tal debe ser considerado y amparado.
En un buque mercante español, deben distinguirse diversos espacios, entre los que sólo aquellos que merezcan la calificación de domicilio serán objeto de protección constitucional. En estos casos, cuando se trate de un camarote no basta el consentimiento del capitán para validar una entrada y registro, sino que ha de concurrir también el del titular del camarote afectado.
Pero, en cualquier caso, para acceder al buque para practicar una entrada y registro, es preciso consentimiento del capitán, salvo concurrencia de delito flagrante u orden judicial.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Si miras la LPEMM art 125:
Artículo 125. Procedimiento.
1. El personal y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten, y resolver las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, el personal con funciones de inspección o control estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones objeto de concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los puertos o a los buques y plataformas de pabellón español o, con las limitaciones, en su caso, establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, a los de pabellón extranjero que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en que hubieran de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
No sé qué condiciones deben reunirse para que un buque mercante adquiera condición de domicilio; pero creo que en cualquier caso esta condición podría ser atribuible a los camarotes de la tripulación. Por lo que un inspector no podría acceder a ellos sin autorización de su ocupante o bien mediante autorización judicial ya que según el art 18 CE "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.".
Y además por ser buque de pabellón extranjero la cosa se complica, ya que es necesaria además autorización del cónsul.
Sería el mismo caso que las personas que viven a bordo de embarcaciones de recreo. El yate tiene condición de domicilio, y nadie puede subir a bordo salvo con consentimiento del titular o resolución judicial.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
El buque en sí mismo considerado no puede asimilarse al concepto de domicilio, a menos que se considere a la dotación como una familia. Ello no obstante, tampoco el buque es equiparable a un local abierto al público, y mucho menos dadas las exigencias de seguridad portuaria recientemente establecidas. El camarote, por el contrario, sí reúne todos los caracteres de un domicilio, y como tal debe ser considerado y amparado.
En un buque mercante español, deben distinguirse diversos espacios, entre los que sólo aquellos que merezcan la calificación de domicilio serán objeto de protección constitucional. En estos casos, cuando se trate de un camarote no basta el consentimiento del capitán para validar una entrada y registro, sino que ha de concurrir también el del titular del camarote afectado.
Pero, en cualquier caso, para acceder al buque para practicar una entrada y registro, es preciso consentimiento del capitán, salvo concurrencia de delito flagrante u orden judicial.
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Si miras la LPEMM art 125:
Artículo 125. Procedimiento.
1. El personal y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten, y resolver las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, el personal con funciones de inspección o control estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones objeto de concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los puertos o a los buques y plataformas de pabellón español o, con las limitaciones, en su caso, establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, a los de pabellón extranjero que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en que hubieran de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
No sé qué condiciones deben reunirse para que un buque mercante adquiera condición de domicilio; pero creo que en cualquier caso esta condición podría ser atribuible a los camarotes de la tripulación. Por lo que un inspector no podría acceder a ellos sin autorización de su ocupante o bien mediante autorización judicial ya que según el art 18 CE "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.".
Y además por ser buque de pabellón extranjero la cosa se complica, ya que es necesaria además autorización del cónsul.
Sería el mismo caso que las personas que viven a bordo de embarcaciones de recreo. El yate tiene condición de domicilio, y nadie puede subir a bordo salvo con consentimiento del titular o resolución judicial.
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Re: (#Consulta) Registro en camarote de crucero atracado.
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ENTRADA Y REGISTRO POLICIAL EN
EMBARCACIONES DE RECREO
Introducción
Frecuentemente las embarcaciones de recreo son objeto de acciones policiales o “diligencias” llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta actividad, cuyo objetivo suele ser la protección de la seguridad del Estado, las personas o las cosas, es competencia propia de las fuerzas del orden y, por lo común, consiste en la mera identificación del barco o de sus ocupantes, la entrada y registro de la embarcación, o bien, la detención y traslado a puerto.
Sucede también, por lo general, que el patrón de la embarcación, desconocedor del marco legal regulador de esas actuaciones policiales, no acierte a adoptar una actitud o comportamiento adecuados a las especiales circunstancias en las que aquellas se suelen desarrollar.
Precisamente porque la actuación policial es susceptible de originar una singular situación caracterizada por la posible lesión de derechos fundamentales como los de libertad e intimidad y, todo ello, en el marco de un probable estado de indefensión, es por lo que nos parece importante que el patrón de la embarcación conozca la regulación correspondiente y, consecuentemente, sus derechos y obligaciones. Este es el objetivo del presente artículo. En él, sólo vamos a considerar el caso frecuente y, a nuestro juicio interesante, de la entrada y registro policial en barco que se encuentra navegando o fondeado pero, en alta mar o simplemente fuera de puerto. Se excluye pues la simple identificación de barco o tripulantes y las actuaciones relacionadas con barcos que se encuentren atracados en puerto, astillero, o dique seco. Estas situaciones, que ofrecen mucha similitud con el caso tratado, podrían ser objeto de otro artículo.
Cualquiera que sea la situación del barco y la actuación policial de que se trate, incluida la identificación, siempre deberá imperar el sometimiento a la ley. La actividad de registro o indagatoria debe ejecutarse de acuerdo con los derechos, obligaciones y garantías que nuestro ordenamiento jurídico determina e impone tanto a los ocupantes del barco como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ninguna de las actuaciones puede realizarse en forma arbitraria, ni en virtud de un supuesto derecho especial que asiste a estos. Hasta el simple requerimiento identificatorio exige, para su legalidad, la existencia de una razón o motivo que lo justifique.
Pero como la sumisión genérica al principio de legalidad no es información suficiente, vamos a tratar de determinar de forma más precisas cuales son las condiciones y garantías bajo las que debe desarrollarse la actividad policial y la del responsable de la embarcación. Su conocimiento puede lograrse dando respuesta a tres cuestiones. La primera consiste en determinar si, de acuerdo con la ley, la embarcación puede asimilarse al concepto constitucional de domicilio. La segunda consiste en establecer si la policía o autoridad gubernativa puede proceder a la entrada y registro de una embarcación de recreo ocupada por personas y, por último, la tercera, trata de averiguar, para el caso de que la entrada se llevara a efecto, cuales son los requisitos y garantías con los que debe realizarse el registro.
1. La embarcación de recreo como domicilio.
Para dar una adecuada solución a la segunda y tercera cuestión planteadas resulta imprescindible proceder previamente a averiguar si una embarcación de recreo puede ser asimilada al concepto de domicilio en el sentido que le confiere nuestra Constitución como lugar o recinto cuya inviolabilidad protegen las leyes.
Esta averiguación previa es en efecto necesaria porque si se concluyera que la embarcación no es asimilable a domicilio, la duda acerca de la facultad de la policía para introducirse en ella y realizar registros o verificaciones quedaría claramente resuelta en el sentido de que la policía podría entrar libremente en un barco en el ejercicio normal de sus funciones. El barco sería, en ese caso, un mero objeto de investigación carente de protección para introducirse en él y sin más limitación para la actividad policial que la que se deriva de los criterios generales impuestos por las leyes para el desempeño de registro o inspección de una propiedad privada. Si, por el contrario, la embarcación fuera asimilable al domicilio de la persona, la respuesta a la cuestión planteada inicialmente cambiaría radicalmente puesto que nuestra legislación, como la de los países de nuestro entorno y los ordenamientos internacionales,[1] establecen una clara protección del domicilio y de su inviolabilidad y, por ende, imponen unas severas condiciones limitativas de las posibilidades de entrada, todas ellas tendentes a preservar la libertad individual como uno de los derechos fundamentales de primer rango sobre los que se asienta la convivencia en un estado de derecho.
No existe en nuestro ordenamiento precepto legal alguno que determine de forma precisa el concepto de domicilio en el sentido antes indicado. Lógicamente tampoco existe ningún precepto que nos aclare si un barco de recreo es domicilio. La única alusión legal a embarcaciones se refiere a buques nacionales mercantes[2] los cuales, según la ley, se reputan domicilios. Circunstancia esta que no viene al caso para la cuestión que nos ocupa puesto que versa sobre embarcaciones de recreo. Análoga circunstancia se produce en la legislación francesa e italiana. La legislación del Reino Unido, sin embargo, cita de forma concreta los barcos cuando define los locales o “premises” inviolables [3]
Así pues, consecuentemente con lo anterior, para solventar la cuestión acerca del carácter de domicilio de la embarcación de recreo debemos acudir a criterios jurisprudenciales o doctrinales. A continuación exponemos algunos de los criterios básicos al respecto:
· El domicilio cuya inviolabilidad nos interesa, es decir, el protegido por las leyes, no tiene por qué coincidir con el domicilio desde donde se ejercen nuestros derechos políticos, fiscales etc.
· El domicilio cuya inviolabilidad nos ocupa[4] está más ceca del concepto de morada que del domicilio civil donde se ejercen los derechos. De ello se deduce que es concepto distinto al de residencia.
· Una definición acertada y comúnmente aceptada del domicilio inviolable consiste en considerar a este como el “Espacio físico constante y separado, por la voluntad de la persona, del resto de espacio físico donde la persona no tiene por qué estar sujeta a los usos y convenciones sociales y en donde ejerce su libertad más íntima.” El examen de esta definición nos ayudará a determinar cuando un lugar debe ser considerado como domicilio.
· La prohibición de entrada o inviolabilidad del domicilio es una característica que no dimana del derecho de propiedad sino de la personalidad del individuo por consiguiente es independiente del título por el que se ocupa la vivienda (alquilada, prestada, comprada, etc.)
· El domicilio es una morada que se define como el conjunto de todas las dependencias de la casa unidas entre sí en comunicación interior y destinadas al servicio constante y exclusivo de los moradores. Consecuentemente con ello no es domicilio un trastero, un almacén, una casa abandonada, una litera de tren, una taquilla, una litera de camión. Si es domicilio, sin embargo, el compartimiento de un coche cama.
[1] Art. 18.2 de la CE “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”
Art. 55.2 de la CE “una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”.
Art. 10.2 de la CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y al as libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”
Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 1916
Art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950 “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”
Art. 545 de LECrim “Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento excepto en los casos y en la forma expresamente previstos por las leyes”. Por respeto a la CE que proclama en su art. 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley, debe entenderse que la referencia a extranjeros cubre tanto a los residentes en territorio nacional como los que no residen pero tienen en él su domicilio.
Art. 21.1 de la LOPSC de 1992 “ Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes”.
[2] El art. 554, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que debemos entender por domicilio particular viene regulado en el art. 554 Lecrim., que reputa domicilio : "1. Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinado principalmente a habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3. Los buques nacionales mercantes"
[3] En el Reino Unido la legislación acerca de la protección de entrada se refiere a “prívate premise” y al “enter and search of premises”. La sección 23 de la PACE en su párrafo (a) establece que “premise” incluye en particular “any vehicle, vessel, aircraft or overcraft” y el concepto de “vessel” se desarrolla en la sección 118: “vessel” includes any ship, boat, raft or other apparatus constructed or adapted for floating on water.
[4] Art. 554 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y art 40 del Código Civil
Para que constituya domicilio no se requiere habitualidad por lo que puede serlo una tienda de campaña, cabaña, etc.
· No existe inconveniente en la posesión de varios domicilios tales como apartamento en la playa, chalet de fin de semana, etc.
· Aunque la ley se refiere exclusivamente a extranjeros residentes en territorio nacional, la inviolabilidad del domicilio debe considerarse igualmente protegida para extranjeros no residentes, porque si sólo fuera para aquellos se violaría la Constitución[1].
· La ley [2] dice que los hoteles, fondas y pensiones no son domicilios salvo para los empleados y dueños de estos establecimientos pero el Tribunal Supremo ha establecido que sí son domicilio para las personas que en ellos se alojan, puesto que la persona que careciera de un piso como lugar de vivienda no vería jamás protegida su intimidad[3]. Sin embargo no es domicilio la habitación de hostal que se alquile por horas.
· No es domicilio la celda de un centro penitenciario[4] como tampoco lo es el automóvil aunque en él se pueda dormir y de hecho se duerma. El coche es simple objeto de investigación ajeno a las garantías de intimidad.
· Sí es domicilio una caravana (roulotte) o autocaravana, porque tienen el equipamiento necesario para el ejercicio de la intimidad y para que la persona pueda desprenderse de los usos y convenciones sociales siendo indiferente que se encuentre parada, aparcada o desplazándose.
El hecho de no aportar ninguna cita en relación con las embarcaciones de recreo se debe a la circunstancia, un tanto sorprendente[5], de que no ha sido posible encontrar ninguna referencia jurisprudencial directa en las Sentencias del Tribunal Supremo. Una búsqueda extendida a la llamada jurisprudencia menor (Sentencias de audiencias provinciales) y realizada con la colaboración del servicio específico del Colegio de Abogados de Madrid ha dado similares resultados negativos.
Parece oportuno citar la resolución judicial francesa que no otorga la calificación de domicilio a un barco con eslora menor de 5 metros porque su tamaño impide que esté dotado con un mínimo equipamiento que permita desarrollar la intimidad personal[6]. Sin embargo, en esa misma resolución, se afirma el carácter de domicilio que, de forma general, posee una embarcación de recreo.
En cuanto a la doctrina, Alonso de Antonio[7] afirma que no habría ningún inconveniente en considerar domicilios a todos los efectos los barcos especialmente acondicionados en los que viven de continuo sus propietarios
En definitiva, pese a la ausencia de precepto legal y jurisprudencia específicos, basándonos en el concepto jurisprudencial de domicilio que descansa en la existencia de equipamiento para ejercer la intimidad, en el otorgamiento de esa condición a las caravanas o autocaravanas aparcadas o rodando con lo que se aporta un sólido soporte analógico y, por último, en el examen de derecho comparado llegamos a la importante conclusión, y podemos de esta forma responder a la primera cuestión, de que, en principio, una embarcación de recreo tiene el carácter de domicilio en el sentido y con la protección que le otorga la Constitución Española
Se exceptúan, naturalmente, las embarcaciones que por su naturaleza, características o dimensiones inadecuadas sean totalmente inhábiles para el ejercicio de la intimidad. Este sería el caso de barcos de vela ligera, lanchas neumáticas, crucero de dimensiones muy reducidas, etc.
[1] El precepto constitucional 13.1 proclama el derecho de los extranjeros a gozar de las libertades públicas que garantiza el Título I. En este Título se incluye la inviolabilidad del domicilio sin que aparezca reserva alguna respecto de los extranjeros no residentes.
[2] Así lo dispone el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que habla de tabernas, casas de comidas, posadas y fondas que son sólo domicilio para los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con su familia. No debe perderse de vista que la redacción es del año 1882.
[3] Sentencia TS de 17 marzo 1993
[4] Sentencia TS de 11 marzo de 1996
[5] El 13 de marzo de 1999, pocos días después de la redacción de este artículo, el Tribunal Supremo dictó sentencia donde se produce su primer pronunciamiento expreso acerca del carácter de domicilio que tiene, a efectos penales, una embarcación de recreo. Ello confirma plenamente la opinión en él expuesta.
En efecto, a pesar del descubrimiento e incautación de una gran cantidad de droga, 1.752 Kg de hachis, en una embarcación de recreo, velero “Takari” atracado en el puerto de Aguilas (Murcia), los tripulantes, condenados por la Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública, fueron absueltos por el Tribunal Supremo al haber conseguido las pruebas - la droga - de forma ilegal ya que la entrada y registro del buque por parte de la Guardia Civil efectuada sin mandato judicial ni autorización del patrón, único tripulante que en aquel momento se encontraba a bordo, constituyó una vulneración del art 18.2 de la Constitución en que se garantiza la inviolabilidad del domicilio.
[6] Crim. 20 noviembre de 1984. Bull. crim nº 335. “ Un yacht de plaisance, un voilier de haute mer ou une peniche peuvent être considerés comme étant un domicile”. “ Un bateau mesurant 5 m de long et ne comportant aucun amenagement, ne puvait être assimilé a un yacht de plaisance ni constituer un domicile au sens de l art. 57 CPP”.
[7] Alonso de Antonio en “El derecho a la inviolabilidad domiciliaria en la CE”. 1978.
2. Derecho de entrada y registro de la autoridad policial.
La segunda cuestión se presenta con fácil respuesta. Siendo la embarcación de recreo un domicilio, su inviolabilidad está protegida por las leyes por lo que la entrada y registro por parte de la policía está rigurosamente vedada.
Sin embargo, aún cuando se trate del domicilio, las fuerzas policiales pueden entrar en él en los siguientes casos[1] :
1. Cuando se presenta resolución judicial que autoriza la entrada y registro.
2. Cuando se está cometiendo un delito flagrante
3. Cuando el patrón o responsable de la embarcación presta su consentimiento.
Los dos primeros casos lo son por imperativo legal y el tercero resulta de una obvia coherencia. Analicemos estas tres posibilidades
2.1 Resolución judicial autorizando la entrada
La autoridad policial que desee entrar en una embarcación de recreo apoyándose en la existencia de una resolución judicial, deberá exhibirla ante el ocupante responsable del barco.
Los requisitos más destacables que debe incluir la resolución judicial son.[2]
· Debe ser motivada y con fecha concreta.
· El auto de entrada y registro en el domicilio, en este caso el barco, será siempre fundado, y el juez expresará en él concretamente la embarcación con su nombre y número de matriculación, si el registro tendrá lugar tan sólo de día y la autoridad o funcionario que los haya de practicar.
En cuanto al desarrollo del registro es de destacar:
· El registro se hará a presencia del interesado y del secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiere autorizado o del secretario del servicio de guardia que le sustituya quien levantará acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias y que será firmado por todos los asistentes. La presencia del Secretario es, hoy en día, inexcusable.
· Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.
Tanto la resolución judicial como la forma de conducir el registro no están previstos por la ley para su aplicación a una embarcación por lo que alguno de los preceptos son de difícil acomodación a nuestro caso.
2.2 Comisión de delito flagrante.
La definición de delito flagrante[3] constituye uno de los puntos mas controvertidos en todos los ordenamientos penales principalmente por la inevitable asociación de esa situación a una actividad policial que pudiera chocar frontalmente con el respeto a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. En todos los países, incluida España, donde todavía está reciente la famosa ley Corcuera hoy derogada. ha constituido una inagotable fuente de posicionamientos no pacíficos. No parece que sea este modesto artículo el lugar más adecuado para desarrollar el contenido de delito flagrante ni tampoco lo justifica la escasa verosimilitud de esta situación por lo que basta con precisar que una persona se encuentra en situación de flagrancia en relación con la comisión de un delito cuando intentare cometerlo en el momento de ir a cometerlo. El concepto de flagrancia en su sentido estricto se refiere a la situación en que el afectado es sorprendido cuando está cometiendo un delito pero la jurisprudencia va más allá y lo extiende al caso en que el delincuente que acaba de cometer el delito e incluso al caso en que este fuere perseguido inmediatamente después de cometer el acto delictivo siempre que la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persigan.
2.3 Consentimiento del titular
Este será el caso que posiblemente tenga más interés puesto que los dos casos anteriores, vinculados de una forma u otra a una actividad delictiva, debemos descartarlos por improbables o irreales.
Se debe prestar especial atención a la forma más o menos sutil o coactiva en que puede ser solicitado el consentimiento teniendo presente por un lado, la natural tendencia a concederlo por atención y deseo de colaboración con las fuerzas armadas y, por otro, por temor a unas presuntas consecuencias negativas que en un futuro podrían derivarse si se adoptara una actitud menos colaboradora, es decir, por circunstancias ajenas a las que motivan la petición de entrada policial.
Precisamente para evitar que estas circunstancias y la manifiesta situación de indefensión síquica y real en la que nos pudiéramos encontrar nos lleven a conceder una autorización que en condiciones normales no hubiéramos prestado, la propia ley establece[4] que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 18.2 de la Constitución Española.
Este consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no oposición cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no-autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular del barco.
[1] Así lo dispone el art. 18.2 de la Constitución v. (1).
[2] Arts. 558 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
[3] Arts 553 y 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[4] art 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
3. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de entrada y registro.
Supongamos que se verifica la entrada bien por cumplimiento de alguno de los tres requisitos citados, principalmente por haber concedido la autorización inequívoca, o bien, como no es infrecuente, por producirse la entrada a pesar de una autorización equívoca o incluso de una expresa desautorización. La tercera cuestión es la de conocer cuales son las reglas o normas a las que debe someterse el registro en un domicilio, en este caso una embarcación, una vez que se ha producido la entrada.
Sea cuales fueren las circunstancias que motivan la entrada, la ley tiene establecidas unas pautas de comportamiento para llevar a cabo el registro que, básicamente, son las siguientes[1]:
· La racionalidad y motivación de la intervención debe obedecer siempre a unos criterios mínimos de coherencia y de rechazo de arbitrariedad.
· La conducta y modo con la que debe desarrollar su actuación debe producirse dentro de los limites impuestos por el respeto de la dignidad y libertad de la persona.
· Al practicar los registros, deberán evitarse las inspecciones inútiles.
· Debe procurarse no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario.
· Se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer la reputación del interesado.
· Deberán respetarse sus secretos si no interesaren a la instrucción.
· En el caso de autorización judicial debe expedirse un acta detallada en la que entre otras cosas deberán constar las personas que intervienen, los incidentes ocurridos, hora de comienzo y finalización, resultados obtenidos etc. Dado que la finalidad de esta acta no sólo es la de constituir futura prueba de cargo sino también la de proteger una posible lesión de derecho fundamental, es obvio que deberá ser exigida en el caso de que la entrada se haya producido sin autorización e incluso con autorización equívoca.
4. Sugerencias sobre la forma de proceder durante el registro
* Si la entrada se produce con nuestro tácito e inequívoco consentimiento:
§ Lógicamente el responsable de la embarcación deberá proceder con una coherente colaboración con las fuerzas policiales
§ Deberá estar atento, sin embargo, a que la actuación policial se acomode a los criterios expuestos en el apartado anterior
§ Deberá hacer las observaciones oportunas si estimara que alguno de ellos se ha violado.
§ Es conveniente mostrar el carnet acreditativo del título deportivo.
* Si la entrada se realiza sin nuestro consentimiento o con un consentimiento forzado:
§ Es conveniente mostrar el carnet acreditativo del título deportivo.
§ Debe comunicarse a los actuantes, de forma expresa, nuestra desautorización a la entrada y registro
§ Debe comunicarse a los actuantes nuestro convencimiento acerca de la ilegalidad del acto
§ No debe desarrollarse ninguna actividad colaboradora salvo, si se solicitare, nuestra identificación a través del DNI, aunque no necesariamente con este documento, y la del barco.
§ Deberá pedirse acta acreditativa de la actuación desarrollada.
§ Conviene tomar nota de las violaciones a las reglas expuestas en el apartado anterior.
§ Una vez en tierra, denunciar la actuación, preferentemente en el Juzgado.
*Si la entrada se produce en virtud de un mandamiento judicial o de un flagrante delito
§ No debe mostrarse más colaboración que la estrictamente necesaria.
§ Debe estarse muy atento a la observancia de las reglas previstas en el apartado anterior y al cumplimiento de las condiciones expuestas en los apartados 2.1 y 2.2 tomando nota, si fuera posible, de las irregularidades que se observen.
§ Deberá darse cuenta de las irregularidades observadas y de forma inmediata al abogado que nos asista.
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta) Registro en camarote de crucero atracado.
Muchas gracias INFOPOLICIAL, se confirma lo que yo decía. Con este articulo y la sentencia, ya tengo los fundamentos suficientes para rebatir a los compañeros que decían lo contrario. Hay que ir con mucho cuidado en los tiempos que corren y asegurarse bien antes de actuar en este tipo de casos en los que andan en juego los derechos fundamentales.
Un saludo y lo dicho, muchas gracias.
Un saludo y lo dicho, muchas gracias.
stier
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