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(#Consulta) Denuncia ITV Vehículo estacionado
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: TRAFICO
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(#Consulta) Denuncia ITV Vehículo estacionado
Recuerdo del primer mensaje :
Buenos días se puede sancionar un vehículo que esta estacionado por la ITV. Gracias
Buenos días se puede sancionar un vehículo que esta estacionado por la ITV. Gracias
jorodo22
Re: (#Consulta) Denuncia ITV Vehículo estacionado
Yo también estoy con los que opinan que sí se pueden denunciar los vehículos estacionados sin itv. Y de hecho, lo he hecho siempre y voy a seguir haciéndolo.
Un saludo.
Un saludo.
terovulum
Re: (#Consulta) Denuncia ITV Vehículo estacionado
Se adjunta NOTA INFORMATIVA SOBRE DENUNCIA Y TRAMITACIÓN DE INFRACCIONES POR NO SOMETER EL VEHÍCULO A LA ITV MIENTRAS SE ENCUENTRA ESTACIONADO.
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pitutis
Re: (#Consulta) Denuncia ITV Vehículo estacionado
Desde que tuve conocimiento de esta Sentencia, no he podido dejar de asombrarme. Vaya tela, aparte de tirar por tierra la legislación de tráfico, el daño que provoca el hecho de hacerse eco en todos los medios. Todavía no entiendo como con una interpretación errónea se llega a la conclusión de estimar lo pedido en el caso, en la equivocada idea de la defensa del principio de tipicidad o legalidad.
Para empezar comparto con Tráfico, que el artículo 76-o), contiene la tipificación de dos infracciones distintas: 1. "circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave," y 2. "así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos". Así las cosas, en el primer caso se le da cobertura legal a la infracción, respecto de los vehículos que circulan, es decir, que están en movimiento, refiriéndose, entre otros casos, a la itv desfavorable del artículo 9 del RD 920/2017. Esto se refrenda al incluirse en la primera infracción la coletilla "salvo que sea calificada como muy grave", en clara referencia a la infracción del 77-ll) "circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial", como es el caso, entre otros, circular con la itv negativa. En este caso no se incluye la 2. "así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos". Dejando claro que en el 76-o) hay dos tipos de infracciones diferentes: 1. Cuando el vehículo circula con defectos graves (p. ej. Itv desfavorable) o como dice el artículo "que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas", y 2. Estando el vehículo dentro del concepto genérico de la circulación, lo que engloba tanto circular, en movimiento, como el estacionamiento, en modo estático. En este caso cabe la infracción del hecho de no haberse sometido a la itv en el plazo estipulado. Entre otras cosas porque se desconocen las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas.
Otro gravísimo error de la Sentencia, es no advertir, de forma subsidiaria, que al menos, sí se da el principio de legalidad o tipicidad respecto de las infracciones leves. Y sin embargo, declara la nulidad de infracción, sin más, sin tener al menos en cuenta que podría haberla rebajado a leve. El artículo 10-3 de la LSV dispone que "el titular y, en su caso, el arrendatario de un vehículo tiene el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, mantenerlo en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, someterlo a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impedir que sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente", eso se desarrolla en el artículo 10.1 del Reglamento de Vehículos, habida cuenta que el artículo 75 de la LSV establece que son infracciones leves, c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes. Por tanto, con la interpretación errónea y de forma subsidiaria también se daba el principio de tipicidad como infracción leve.
No entiendo que ha podido pasar, en este caso, pero el error es garrafal, tampoco conozco la defensa del Abogado del Estado en la causa, pero tiene tela.
En cuanto al escrito de tráfico de que se trata de la resolución de un caso particular, lleva razón. Pero se trata de un caso que se da de forma idéntica en numerosísimas infracciones, y que en su defensa la van a aportar, y se hace necesario su combate o motivación en este sentido.
Para empezar comparto con Tráfico, que el artículo 76-o), contiene la tipificación de dos infracciones distintas: 1. "circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave," y 2. "así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos". Así las cosas, en el primer caso se le da cobertura legal a la infracción, respecto de los vehículos que circulan, es decir, que están en movimiento, refiriéndose, entre otros casos, a la itv desfavorable del artículo 9 del RD 920/2017. Esto se refrenda al incluirse en la primera infracción la coletilla "salvo que sea calificada como muy grave", en clara referencia a la infracción del 77-ll) "circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial", como es el caso, entre otros, circular con la itv negativa. En este caso no se incluye la 2. "así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos". Dejando claro que en el 76-o) hay dos tipos de infracciones diferentes: 1. Cuando el vehículo circula con defectos graves (p. ej. Itv desfavorable) o como dice el artículo "que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas", y 2. Estando el vehículo dentro del concepto genérico de la circulación, lo que engloba tanto circular, en movimiento, como el estacionamiento, en modo estático. En este caso cabe la infracción del hecho de no haberse sometido a la itv en el plazo estipulado. Entre otras cosas porque se desconocen las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas.
Otro gravísimo error de la Sentencia, es no advertir, de forma subsidiaria, que al menos, sí se da el principio de legalidad o tipicidad respecto de las infracciones leves. Y sin embargo, declara la nulidad de infracción, sin más, sin tener al menos en cuenta que podría haberla rebajado a leve. El artículo 10-3 de la LSV dispone que "el titular y, en su caso, el arrendatario de un vehículo tiene el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, mantenerlo en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, someterlo a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impedir que sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente", eso se desarrolla en el artículo 10.1 del Reglamento de Vehículos, habida cuenta que el artículo 75 de la LSV establece que son infracciones leves, c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes. Por tanto, con la interpretación errónea y de forma subsidiaria también se daba el principio de tipicidad como infracción leve.
No entiendo que ha podido pasar, en este caso, pero el error es garrafal, tampoco conozco la defensa del Abogado del Estado en la causa, pero tiene tela.
En cuanto al escrito de tráfico de que se trata de la resolución de un caso particular, lleva razón. Pero se trata de un caso que se da de forma idéntica en numerosísimas infracciones, y que en su defensa la van a aportar, y se hace necesario su combate o motivación en este sentido.
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terovulum
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