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(#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
+2
lucki
Urbano
6 participantes
Página 1 de 1.
(#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
¡Buenos días a tod@s!
¿Bajo qué concepto legal identificáis a un testigo de un accidente de tráfico o bien de un hecho delictivo?
Imaginaos que una persona es "testigo" de un hecho y necesitamos identificarla, pero esta se niega por completo alegando que no quiere "problemas", y todo intentar convencerle este persiste en su negativa...
En el artículo 16 de LO 4/2015 no se recoge tal motivo para identificar una persona...
Qué recurso legal utilizarías?
Gracias!
¿Bajo qué concepto legal identificáis a un testigo de un accidente de tráfico o bien de un hecho delictivo?
Imaginaos que una persona es "testigo" de un hecho y necesitamos identificarla, pero esta se niega por completo alegando que no quiere "problemas", y todo intentar convencerle este persiste en su negativa...
En el artículo 16 de LO 4/2015 no se recoge tal motivo para identificar una persona...
Qué recurso legal utilizarías?
Gracias!
Urbano
TESTIGO QUE N O SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA HACERLO
En materia de delitos te puede servir esto perfectamente:
De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal Artículo 769 LeCrim.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 770. La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: […]
5.ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
De las actuaciones de la Policía Judicial Artículo 796. 1. LeCrim:
Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias: […]
4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia.
Cosa distinta es que se niegue a declarar ante la policía, ya que no estaría obligado a ello y no podría sancionársele. Ya luego en el juzgado sí que están obligados los testigos a declarar ante SS.
lucki
Re: (#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
lucki escribió:En materia de delitos te puede servir esto perfectamente:De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal Artículo 769 LeCrim.Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.Artículo 770. La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: […]5.ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.De las actuaciones de la Policía Judicial Artículo 796. 1. LeCrim:Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias: […]4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia.Cosa distinta es que se niegue a declarar ante la policía, ya que no estaría obligado a ello y no podría sancionársele. Ya luego en el juzgado sí que están obligados los testigos a declarar ante SS.
====================================================
Genial Lucki, muy buen recurso para identificar a un testigo ante una infracción "penal"! ¡Gracias!
Ahora nos faltaría saber como justificarlo ante una infracción administrativa y/o ante un accidente de tráfico...
Por ejemplo, queramos identificar a un testigo en un accidente de tráfico y este se niegue reiteradamente... o mejor que queramos identificar a una persona que sea testigo de una infracción grave a la 4/2015 y se niegue a identificarse en calidad de testigo...
¡Gracias!
Urbano
Re: (#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
Hola compañero, también sería legítimo a mi parecer la identificación atendiendo a que el testigo que en su deber de col•laborar con las FCS en facilitar información de lo que haya visto o tenga conocimiento en relación con un hecho delictivo, no lo hace ,estaría incurriendo en infracción administrativa de la Ley 4/15 LOSC, y en consecuencia ya tendríamos más que fundamentado el motivo de su identificación.
No hay que obligar a nadie a facilitar o no una información de la cual tenga conocimiento de un hecho delictivo, porque podríamos estar incurriendo en coacciones, pero entiendo que sí está obligado a facilitar su identificación a los agentes de policía y con eso ya dará las explicaciones pertinentes a su señoría.
Un saludo!
Artículo 16. Identificación de personas.Un saludo!
1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
Articulo infracción grave 36.15 La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
LEOPAC81
Re: (#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
En relación a la justificación de un testigo para una infracción administrativa
LPACAP
Artículo 18. Colaboración de las personas. 1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. 3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100. Artículo 19. Comparecencia de las personas. 1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.
AUNQUE ESTA LEY NO OBLIGA A COMPARECER EN OFICINA PÚBLICA
Para el tema justificar identificar testigo de delito el 769 LeCrim como bien dice lucki
LPACAP
Artículo 18. Colaboración de las personas. 1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. 3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100. Artículo 19. Comparecencia de las personas. 1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.
AUNQUE ESTA LEY NO OBLIGA A COMPARECER EN OFICINA PÚBLICA
Para el tema justificar identificar testigo de delito el 769 LeCrim como bien dice lucki
dperagu1
Re: (#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
LEOPAC81 escribió:Hola compañero, también sería legítimo a mi parecer la identificación atendiendo a que el testigo que en su deber de col•laborar con las FCS en facilitar información de lo que haya visto o tenga conocimiento en relación con un hecho delictivo, no lo hace ,estaría incurriendo en infracción administrativa de la Ley 4/15 LOSC, y en consecuencia ya tendríamos más que fundamentado el motivo de su identificación.No hay que obligar a nadie a facilitar o no una información de la cual tenga conocimiento de un hecho delictivo, porque podríamos estar incurriendo en coacciones, pero entiendo que sí está obligado a facilitar su identificación a los agentes de policía y con eso ya dará las explicaciones pertinentes a su señoría.Artículo 16. Identificación de personas.
Un saludo!1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.Articulo infracción grave 36.15 La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
----------------------------------------------------------------------------------------------
Sí, buena manera de reconducirlo!!! Me la apunto compañero
Urbano
Re: (#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
dperagu1 escribió:En relación a la justificación de un testigo para una infracción administrativa
LPACAP
Artículo 18. Colaboración de las personas. 1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. 3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100. Artículo 19. Comparecencia de las personas. 1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.
AUNQUE ESTA LEY NO OBLIGA A COMPARECER EN OFICINA PÚBLICA
Para el tema justificar identificar testigo de delito el 769 LeCrim como bien dice lucki
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Gracias!! Un recurso legíslativo que no había pensado, Ley 39/2015... un saludo!!!
Urbano
Contestación
Artículo 36.6 de la Ley 4/2015 sobre protección de la seguridad ciudadana.
A mi parecer, sin dudas.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Un saludo
A mi parecer, sin dudas.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Un saludo
AntonioPm
Re: (#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Artículo 36. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
Artículo 7. Deber de colaboración.
1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.
2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.
Artículo 36. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
Artículo 7. Deber de colaboración.
1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.
2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.
____________________________________________________________________
PL Ibi 03079050
pl_ibi_03079050
Re: (#Consulta) TESTIGO QUE NO SE QUIERE IDENTIFICAR, CONCEPTO LEGAL PARA PODER HACERLO
Buenas,
Gracias a tod@s por vuestra aportación, finalmente para justificar la identificación de un testigo y/o víctima de un hecho delictivo que NO quiera hacerlo, y visto que el artículo 16 de la 4/2015 no termina de regularlo específicamente, resumiría mi actuación en lo siguiente:
PRIMER PASO- Intentaría persuadirlo para reconducir su negativa y así conseguir su identificación.
SEGUNDO PASO- Advertirle que el artículo 770.5 de la LECrim así le obliga (por ser necesaria su identificación para informar de ella a V.I)
TERCER PASO- Advertirle que si persiste su negativa a hacerlo, ateniendo al punto anterior, podría estar incurriendo en un delito contra la Administración de Justicia y otro por desobediencia grave a agentes de la autoridad.
CUARTO PASO- Ante los indicios delictivos anteriormente especificados, le advertiría que el artículo 16 de la 4/2015 ahora sí que me habilita de lleno para proceder a su identificación (para sancionar una infracción penal por los mencionados delitos que estaría cometiendo).
Y con ello ya tendría las herramientas necesarias.
No sé cómo lo veréis, pero creo que podría ser un buen procedimiento para darle la vuelta al asunto y justificarlo...
¡Saludos y muchas gracias!
Gracias a tod@s por vuestra aportación, finalmente para justificar la identificación de un testigo y/o víctima de un hecho delictivo que NO quiera hacerlo, y visto que el artículo 16 de la 4/2015 no termina de regularlo específicamente, resumiría mi actuación en lo siguiente:
PRIMER PASO- Intentaría persuadirlo para reconducir su negativa y así conseguir su identificación.
SEGUNDO PASO- Advertirle que el artículo 770.5 de la LECrim así le obliga (por ser necesaria su identificación para informar de ella a V.I)
TERCER PASO- Advertirle que si persiste su negativa a hacerlo, ateniendo al punto anterior, podría estar incurriendo en un delito contra la Administración de Justicia y otro por desobediencia grave a agentes de la autoridad.
CUARTO PASO- Ante los indicios delictivos anteriormente especificados, le advertiría que el artículo 16 de la 4/2015 ahora sí que me habilita de lleno para proceder a su identificación (para sancionar una infracción penal por los mencionados delitos que estaría cometiendo).
Y con ello ya tendría las herramientas necesarias.
No sé cómo lo veréis, pero creo que podría ser un buen procedimiento para darle la vuelta al asunto y justificarlo...
¡Saludos y muchas gracias!
Urbano
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