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Abandono de vehículos en zonas privadas

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Abandono de vehículos en zonas privadas Empty Abandono de vehículos en zonas privadas

Mensaje  agustin234 17.09.12 19:45

“Abandono vehículos zonas privadas” Consideración residuos sólido
Competencia actuación.

La Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana, es aplicable directamente a todo tipo de residuos, excepto a aquéllos, que son regulados por su normativa específica, entre los que no se encuentran los vehículos al final de su vida útil que, como residuos potenciales que pueden llegar a ser y fuente directa de contaminación del medio ambiente, tienen su regulación propia en el RD 1383/2002, dictado como complemento y desarrollo de la Ley 10/1998, para la gestión de los referidos vehículos.
Así pues, la cuestión a dilucidar pasa por determinar cuándo los vehículos, aparentemente abandonados en una finca de propiedad particular, podrían ser considerados como “residuos” y en tal sentido serles de aplicación lo dispuesto en la normativa citada, especialmente el RD 1383/2002.

A este respecto, la Ley 10/1998, en su artículo 3 a), al tratar de dar una definición del concepto de “Residuo”, cita, entre otros, “(...) los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias”, cuya transposición al ordenamiento interno se ha hecho mediante aprobación de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 304/2002, de 8 de febrero; para, a continuación, en su artículo 3 b), tras definir los “Residuos urbanos o municipales”, declarar asimilables a éstos los “vehículos abandonados” .
Si consultamos la referida Orden Ministerial nos encontramos enumerados en la lista de residuos recogida en el Anejo 2 de la misma, una serie de elementos o componentes de los vehículos que, en principio, serían susceptibles de ser calificados como residuos y, por tanto, les sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1998. Hay que recordar, no obstante, que, de acuerdo con lo señalado en la Introducción, letra B), del citado Anejo 2 de la Orden: “La inclusión de un material en la lista no significa, sin embargo, que dicho material sea un residuo en todas las circunstancias”. Así pues, habrá de determinarse el momento o circunstancia en qué dicho material o elemento se convierte en residuo , lo que nos lleva necesariamente al artículo 3 b), anteriormente citado, y a la asimilación que en el mismo se hace de los “vehículos abandonados” a los “residuos urbanos o municipales” .

Por su parte, el RD 1383/2002, que, como su propia exposición de motivos dice:

“(...) tiene por finalidad reducir las repercusiones de los vehículos sobre el medio ambiente, estableciendo para ello (...) normas para su correcta gestión ambiental al final de su vida útil (...)”, en su artículo 2, tras definir en su letra a) lo que entiende por “vehículos”, califica en el apartado siguiente, letra b), como “vehículos al final de su vida útil” a aquéllos “(...) vehículos abandonados en los términos prevenidos en el artículo 71.1 del texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990 (...)”.

En cuanto al precepto citado del Real Decreto Legislativo 339/1990, en el párrafo sexto de su apartado 1, tras enunciar los casos en que se presumirá racionalmente abandonado un vehículo, se afirma que: “En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente”.

Por tanto, establecida, sin ningún genero de dudas, la cualidad de algunos de los materiales con que se fabrican los vehículos para ser conceptuados de “residuos”, así como, la calificación como “residuos urbanos o municipales” o “residuos sólidos urbanos” de los vehículos que en el final de su vida útil resulten abandonados, la cuestión se reduce a determinar cuándo podemos considerar que los citados vehículos han sido objeto de abandono o, mejor dicho, si en el supuesto concreto que se nos plantea podemos considerar como abandonados los vehículos depositados en una finca particular, fuera de toda vía urbana o camino rural.

Es verdad, como afirma la respuesta dada por..., que “Si el vehículo o vehículos se encuentran ubicados, no en vía publica sino en una finca particular (...)”, no procede la actuación del Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1,a) del RDLeg. 339/1990, pero tratando de llenar el vacío normativo de la legislación sobre residuos, mediante el mecanismo de integración de las normas, sí puede hacerse uso de lo dispuesto en dicho precepto para conocer cuándo “se presumirá racionalmente su abandono [del vehículo]”.

A este respecto, conviene recordar que el citado precepto considera presumiblemente abandonado un vehículo: “(...) b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación”. Esto es, el dato esencial a tener en cuenta a la hora de considerar el abandono de un vehículo que no se encuentre estacionado en la vía publica, vendrá determinado, o por la falta de las placas de matriculación, o por la entidad de sus desperfectos, de manera que éstos hagan imposible el desplazamiento del mismo por sus propios medios.
También es cierto, como afirma..., citando el artículo 2,b), párrafo último, del RD1383/2002, que “(...) sólo tendrán la consideración de residuos los vehículos a partir del momento en que sean entregados a un centro autorizado de tratamiento (...)”. Ahora bien, conviene reiterar aquí de nuevo lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, cuando en el párrafo sexto de su apartado 1, tras enunciar los casos en que se presumirá racionalmente abandonado un vehículo, afirma que: “En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente”. Es decir, a todo vehículo que resulte abandonado, con independencia de que tal circunstancia se produzca en una vía pública o en terrenos de propiedad particular , le será de aplicación la legislación ambiental correspondiente, la única diferencia entre ambos supuestos es que, mientras en el primer caso, además de habilitar expresamente a la Administración municipal, existe un procedimiento para la retirada de los vehículos de la vía publica, en el segundo, aparentemente no existe regulado procedimiento alguno.

A este respecto, conviene traer a colación la cita de la Exposición de Motivos del Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana, cuando habla de “(...) la obligación de los poderes públicos de velar por la protección y mejora de la calidad de vida y por la defensa y restauración del medio ambiente” , pues la política de sostenibilidad y preservación de los valores medioambientales del territorio, o es preventiva, o resultarían frustrados gran parte de sus objetivos.

El titular de un vehículo puede decidir libremente la retirada de éste de la circulación por vías y caminos públicos, destinando el mismo a la circulación dentro de su propiedad privada; pero, lo que no puede, en ningún caso, con arreglo a la normativa sobre residuos, es destinar éstos a un uso distinto del que les viene asignado por su propia naturaleza y finalidad , de forma que si los vehículos en cuestión dejan de circular, por haber agotado su vida útil o por cualquier otra circunstancia que les haga inservibles para circular por las vías publicas, su titular deberá proceder conforme a lo establecido en el RD 1383/2002.
Aclarada la cuestión relativa al marco legal aplicable, no plantea grandes problemas decidir sobre la competencia del Ayuntamiento de... para intervenir en el supuesto de hecho planteado. A este respecto, hay que recordar que la distribución de competencias en la materia, efectuada por la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana. , viene condicionada por la diferencia establecida, entre “residuos” y “residuos urbanos o municipales”, a la hora de proceder a su definición, de forma que al establecer, la competencia de “Las Entidades locales(...) para la gestión de los residuos urbanos(...)”, está atribuyendo explícitamente al Ayuntamiento la competencia en primera instancia para la gestión de los citados residuos.

Por su parte, el RD 1383/2002, al definir los “depósitos municipales” de que se habla en la citada norma reglamentaria, se refiere a éstos como aquellas “instalaciones de titularidad pública en las que se realiza el servicio público de recogida y almacenamiento temporal de los vehículos abandonados en los correspondientes términos municipales”. Es decir, no sólo habrá de intervenirse para retirar los vehículos, una vez declarado su abandono, sino que también habrá de disponerse de un espacio habilitado para su depósito temporal, hasta tanto se trasladen a algunos de los centros autorizados para su recepción y descontaminación de que habla el Plan de Gestión de Residuos anteriormente citado. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el artículo 2, letra h), de la propia norma, esta última exigencia podrá cumplirse mediante la entrega de los vehículos en una instalación autorizada de recepción de vehículos, que se hará cargo de los mismos temporalmente.

En cuanto al procedimiento a seguir, a raíz de la denuncia presentada, éste se iniciará de oficio por resolución del Alcalde ordenando la apertura de expediente contradictorio dirigido a determinar, tras dar audiencia a los posibles interesados, entre ellos, los titulares del permiso de circulación de los vehículos y el titular o titulares de la finca en la que se encuentran depositados, si se trata de “vehículos abandonados”, para, una vez dirimidas todas aquellas cuestiones relacionadas con el expediente, concluir declarando la situación de abandono de éstos. El trámite de audiencia se llevará a efectos poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común (en adelante, LRJPAC).

A continuación, se requerirá al titular o titulares de los vehículos para que cumplan con su obligación de entregar éstos a un centro autorizado de tratamiento, según lo dispuesto en el artículo 4.1 del RD 1383/2002; advirtiéndoles que, en caso contrario, podrían incurrir en responsabilidad administrativa, lo que llevaría aparejada la instrucción de expediente sancionador y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción, conforme al régimen de infracciones y sanciones estipulado en el Titulo VI de la Ley 10/1998 de Residuos.

La opinión jurídica recogida en el presente Informe se somete a cualquier otra mejor fundada en Derecho.


Última edición por INFOPOLICIAL el 18.09.12 10:26, editado 1 vez (Razón : Gracias Agustin)

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Abandono de vehículos en zonas privadas Empty Re: Abandono de vehículos en zonas privadas

Mensaje  ROME 21.11.12 23:32

Abandono de vehículos en zonas privadas 274517233 :gracias:
ROME
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