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(#Sentencia) TS Las competencias separar del servicio a Policias Locales es del Alcade
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(#Sentencia) TS Las competencias separar del servicio a Policias Locales es del Alcade
La presente sentencia establece que la COMPETENCIA PARA SEPARAR DEL SERVICIO A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, INCLUIDOS LOS POLICIAS LOCALES, ES DEL ALCALDE.
Los hechos sucedieron cuando un policía local fue separado del servicio por una resolución del Ayuntamiento en el que prestaba servicios, por la comisión de una falta muy grave. El agente impugnó esta resolución presentando un recurso contencioso-administrativo que dictó sentencia desestimatoria.
Argumenta el agente la nulidad de la sanción por falta de competencia del Alcalde para sancionar, al entender que es aplicable al caso el art. 54.3 de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales en relación con el Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre.
La Sala analiza si hay que aplicar al caso el art. 54.3 de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales (como sostiene el agente) o la aplicación de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local como normativa básica que determina la competencia de los órganos de los entes locales en materia sancionadora (como sostiene el Ayuntamiento).
Continúa la Sala diciendo que se ha de partir del marco constitucional que determina el art. 148.1.18 conforme al que corresponde al Estado la competencia exclusiva para aprobar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha competencia se ejerció mediante la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local que fue la que determinó el marco legal en el ejercicio de la competencia sancionadora de los entes locales.
La Generalidad de Cataluña también tenía competencia para aprobar legislación pero tuvo que respetar el marco de normativa básica aprobado por el Estado y que constituye un límite a la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma.
En orden a la competencia sancionadora en materia de función pública, nos encontramos con que la redacción original de la Ley 7/1985 (básica estatal) establecía en su art. 21 las competencias sancionadoras del Alcalde y en el art. 22 las del Pleno de la Corporación, de modo que, si bien se reservó la potestad sancionadora en esta materia al Alcalde, se exceptuaba la separación del servicio de los funcionarios locales cuya potestad se atribuía al Pleno. En el año 1987, cuando se aprobó la Ley catalana 8/1987, se respetó dicho marco y en 1991 se aprobó la ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales, por lo que tal norma autonómica de rango legal atribuyó también al Pleno la potestad para imponer la separación del servicio de los policías locales.
Ese marco estatal básico se modificó por la Ley 11/1999 de 21 de abril y la Ley posterior de 57/2003de 16 de diciembre. En virtud de esta modificación, en la letra h) del apartado 1, se encomendaba al Alcalde “desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre”.
Por lo tanto, el art. 22.1 h) atribuía al Alcalde la prefectura superior de todo el personal y la facultad de acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, dando cuenta de ello al Pleno.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia dictada.
Fuente:elabogadodelpolicia.comLos hechos sucedieron cuando un policía local fue separado del servicio por una resolución del Ayuntamiento en el que prestaba servicios, por la comisión de una falta muy grave. El agente impugnó esta resolución presentando un recurso contencioso-administrativo que dictó sentencia desestimatoria.
Argumenta el agente la nulidad de la sanción por falta de competencia del Alcalde para sancionar, al entender que es aplicable al caso el art. 54.3 de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales en relación con el Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre.
La Sala analiza si hay que aplicar al caso el art. 54.3 de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales (como sostiene el agente) o la aplicación de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local como normativa básica que determina la competencia de los órganos de los entes locales en materia sancionadora (como sostiene el Ayuntamiento).
Continúa la Sala diciendo que se ha de partir del marco constitucional que determina el art. 148.1.18 conforme al que corresponde al Estado la competencia exclusiva para aprobar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha competencia se ejerció mediante la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local que fue la que determinó el marco legal en el ejercicio de la competencia sancionadora de los entes locales.
La Generalidad de Cataluña también tenía competencia para aprobar legislación pero tuvo que respetar el marco de normativa básica aprobado por el Estado y que constituye un límite a la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma.
En orden a la competencia sancionadora en materia de función pública, nos encontramos con que la redacción original de la Ley 7/1985 (básica estatal) establecía en su art. 21 las competencias sancionadoras del Alcalde y en el art. 22 las del Pleno de la Corporación, de modo que, si bien se reservó la potestad sancionadora en esta materia al Alcalde, se exceptuaba la separación del servicio de los funcionarios locales cuya potestad se atribuía al Pleno. En el año 1987, cuando se aprobó la Ley catalana 8/1987, se respetó dicho marco y en 1991 se aprobó la ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales, por lo que tal norma autonómica de rango legal atribuyó también al Pleno la potestad para imponer la separación del servicio de los policías locales.
Ese marco estatal básico se modificó por la Ley 11/1999 de 21 de abril y la Ley posterior de 57/2003de 16 de diciembre. En virtud de esta modificación, en la letra h) del apartado 1, se encomendaba al Alcalde “desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre”.
Por lo tanto, el art. 22.1 h) atribuía al Alcalde la prefectura superior de todo el personal y la facultad de acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, dando cuenta de ello al Pleno.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia dictada.
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