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STS Medida cautelar de cese de funciones a un Teniente de la Guardia Civil detenido
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STS Medida cautelar de cese de funciones a un Teniente de la Guardia Civil detenido
La sentencia de hoy confirma la MEDIDA CAUTELAR DE CESE DE SUS FUNCIONES A UN TENIENTE DE LA GUARDIA CIVIL DETENIDO como presunto autor de delitos de tráfico de drogas, asociación ilícita, revelación de secretos, cohecho y omisión del deber.
El teniente interpuso demanda contencioso-administrativa frente a la resolución por la que se le imponía la medida cautelar de cese de funciones por el término de tres meses en razón de su imputación en unas Diligencias Previas, al acordar la incoación de Expediente Disciplinario por Falta muy Grave consistente en “el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la Administración”.
Frente a esta demanda se dictó sentencia en la que se le desestimaba su pretensión y el teniente, interpuso recurso de Casación. En dicha sentencia, se declaran como hechos probados los siguientes:
“En una operación de la Guardia Civil, se procedió a la detención de este Teniente destinado en la Unidad Orgánica de Policía Judicial como supuesto autor de los delitos: contra la salud pública (tráfico de drogas), cohecho, asociación ilícita, revelación de secretos, omisión del deber de perseguir determinados delitos y delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.
Argumenta el Teniente la vulneración del art. 24 CE y del principio de presunción de inocencia ya que la resolución administrativa no contiene un relato fáctico de los hechos que motivaron la incoación de expediente disciplinario y en consecuencia, de la adopción de la medida cautelar; por ello, debe entenderse infringido el principio de presunción de inocencia, con afectación del derecho de defensa, pues impide al actor la posibilidad de defenderse de una imputación cuyos hechos desconoce.
Dice la Sala que las medidas cautelares previstas en el art. 54 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil tienen naturaleza preventiva y urgente, justificando su adopción el mantenimiento de la disciplina o el evitar perjuicio al servicio y basándose la decisión de la Autoridad disciplinaria en la existencia de indicios de que el encartado es responsable de los hechos que se le atribuyen.
A los efectos de la posible vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional reiteró que el derecho a la presunción de inocencia “no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad.
Como recuerda el Constitucional, la adopción de una medida cautelar no implica un juicio de culpabilidad lesivo del art. 24 CE.
También decía la Sala del Supremo en otra sentencia, que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia podría llegar a producirse únicamente si se hubiera seguido un procedimiento en el que fuera necesario probar los hechos objeto de imputación y hubiera recaído resolución sancionadora, pero ninguno de estos elementos están presentes en la medida cautelar de que se trata.
Lo que realmente denuncia aquí el Teniente es que no ha podido conocer los hechos que se le imputan, sin que tal alegato pueda ser admitido pues el Tribunal sentenciador deja constancia de ello.
Alega también el Teniente la infracción del principio de legalidad. La Sala dice que resulta innegable que la Autoridad disciplinaria está autorizada legalmente para acordar la medida cautelar que no se instrumenta como una medida preventiva cuando la naturaleza y circunstancias del comportamiento presuntamente imputado exigen una actuación inmediata que aparte temporalmente al encartado del servicio activo, valorando a tal fin los hechos imputados y el perjuicio de que dicha imputación pudiera derivarse para la disciplina o el servicio, aconsejando todo ello interrumpir el régimen normal de funciones a cargo de la persona de que se trate, lo que obviamente (dada la gravedad de las imputaciones), se produce en el presente caso, sin perjuicio de que, descartada que fuera su participación en los hechos delictivos, fuera obligatorio revocar tales medidas.
Sigue diciendo la Sala, que el art. 35.2 Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece como causa que justifica la adopción de la medida del cese de funciones, que la naturaleza y circunstancias de la falta exijan una acción inmediata para mantener la disciplina o para evitar un grave perjuicio para el servicio. La Sala ha significado reiteradamente que dicha norma faculta a la Autoridad disciplinaria para acordar la expresada medida con carácter preventivo cuando valore razonablemente que la continuación del imputado en sus funciones afecta a la disciplina o puede perturbar gravemente el servicio, sin que tal medida cautelar tenga en sí misma finalidad sancionadora.
Por todo lo anterior, la Sala confirmó la resolución en la que se le imponía la medida cautelar de cese de funciones por tres meses.
El teniente interpuso demanda contencioso-administrativa frente a la resolución por la que se le imponía la medida cautelar de cese de funciones por el término de tres meses en razón de su imputación en unas Diligencias Previas, al acordar la incoación de Expediente Disciplinario por Falta muy Grave consistente en “el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la Administración”.
Frente a esta demanda se dictó sentencia en la que se le desestimaba su pretensión y el teniente, interpuso recurso de Casación. En dicha sentencia, se declaran como hechos probados los siguientes:
“En una operación de la Guardia Civil, se procedió a la detención de este Teniente destinado en la Unidad Orgánica de Policía Judicial como supuesto autor de los delitos: contra la salud pública (tráfico de drogas), cohecho, asociación ilícita, revelación de secretos, omisión del deber de perseguir determinados delitos y delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.
Argumenta el Teniente la vulneración del art. 24 CE y del principio de presunción de inocencia ya que la resolución administrativa no contiene un relato fáctico de los hechos que motivaron la incoación de expediente disciplinario y en consecuencia, de la adopción de la medida cautelar; por ello, debe entenderse infringido el principio de presunción de inocencia, con afectación del derecho de defensa, pues impide al actor la posibilidad de defenderse de una imputación cuyos hechos desconoce.
Dice la Sala que las medidas cautelares previstas en el art. 54 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil tienen naturaleza preventiva y urgente, justificando su adopción el mantenimiento de la disciplina o el evitar perjuicio al servicio y basándose la decisión de la Autoridad disciplinaria en la existencia de indicios de que el encartado es responsable de los hechos que se le atribuyen.
A los efectos de la posible vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional reiteró que el derecho a la presunción de inocencia “no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad.
Como recuerda el Constitucional, la adopción de una medida cautelar no implica un juicio de culpabilidad lesivo del art. 24 CE.
También decía la Sala del Supremo en otra sentencia, que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia podría llegar a producirse únicamente si se hubiera seguido un procedimiento en el que fuera necesario probar los hechos objeto de imputación y hubiera recaído resolución sancionadora, pero ninguno de estos elementos están presentes en la medida cautelar de que se trata.
Lo que realmente denuncia aquí el Teniente es que no ha podido conocer los hechos que se le imputan, sin que tal alegato pueda ser admitido pues el Tribunal sentenciador deja constancia de ello.
Alega también el Teniente la infracción del principio de legalidad. La Sala dice que resulta innegable que la Autoridad disciplinaria está autorizada legalmente para acordar la medida cautelar que no se instrumenta como una medida preventiva cuando la naturaleza y circunstancias del comportamiento presuntamente imputado exigen una actuación inmediata que aparte temporalmente al encartado del servicio activo, valorando a tal fin los hechos imputados y el perjuicio de que dicha imputación pudiera derivarse para la disciplina o el servicio, aconsejando todo ello interrumpir el régimen normal de funciones a cargo de la persona de que se trate, lo que obviamente (dada la gravedad de las imputaciones), se produce en el presente caso, sin perjuicio de que, descartada que fuera su participación en los hechos delictivos, fuera obligatorio revocar tales medidas.
Sigue diciendo la Sala, que el art. 35.2 Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece como causa que justifica la adopción de la medida del cese de funciones, que la naturaleza y circunstancias de la falta exijan una acción inmediata para mantener la disciplina o para evitar un grave perjuicio para el servicio. La Sala ha significado reiteradamente que dicha norma faculta a la Autoridad disciplinaria para acordar la expresada medida con carácter preventivo cuando valore razonablemente que la continuación del imputado en sus funciones afecta a la disciplina o puede perturbar gravemente el servicio, sin que tal medida cautelar tenga en sí misma finalidad sancionadora.
Por todo lo anterior, la Sala confirmó la resolución en la que se le imponía la medida cautelar de cese de funciones por tres meses.
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