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Estrella Comentario penal de los desordenes públicos

Mensaje  INFOPOLICIAL 02.05.11 19:05

CAPÍTULO III
DE LOS DESÓRDENES PÚBLICOS

Artículo 557

1. Serán castigados con la PENA de prisión de 6 meses a 3 años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, ALTEREN EL ORDEN PÚBLICO causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

2. Se impondrá la PENA SUPERIOR EN GRADO a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando estos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con IDÉNTICA PENA serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos ALTEREN EL ORDEN PÚBLICO mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la PENA de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta 3 años a la pena de prisión impuesta.

En el apartado 1 se prevé el concurso ideal entre este delito y los daños o lesiones ocasionados, al prever el castigo de la conducta descrita, “sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código”

“Delito el de desórdenes públicos “de carácter tendencial” , exige para su apreciación una finalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto de una infracción precisada de los siguientes requisitos:

a) El sujeto activo del delito es colectivo. Ha de ser un grupo.

b) La finalidad pretendida con la conducta ha de ser la de destruir o alterar la paz pública, el normal funcionamiento y uso de los servicios de tal naturaleza y la coexistencia pacífica de la comunidad, por medio de la violación del orden público, siempre que no coincida en la propia subversión terrorista.

c) Su consumación ha de ser por actos autónomos o esporádicos, en que se cause lesiones a las personas, se produzcan daños en las propiedades, se obstaculicen las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, no acumulativa sino disyuntivamente.” (STS.584/1994, de 11-3).

“Esta finalidad de atentar contra la paz pública constituye un elemento subjetivo del injusto de carácter especial; es decir, no hay como en la definición de algunos tipos de delito una mención expresa del dolo genérico. Se alude a un fin que se encuentra más allá de la conducta objetiva descrita, el de atentar contra la paz pública que aparece en la propia redacción del artículo con una terminología (paz pública) diferente a la que se utiliza para concretar el medio comisivo (orden)”, de modo que “pueden existir alteraciones del orden realizadas de alguna de las formas concretadas en el precepto que, por faltar la mencionada finalidad pese a tener un sujeto colectivo, no constituyen el delito (STS. 2083/1994, de 20-11).”
“En STS 83/1994, de 19-1, se dice que “la paz pública es el bien jurídico protegido por este delito”, no identificable con el orden público. En STS. 16-10-1991, distinguiendo uno y otro valor, se concreta que “la paz es, en definitiva un estado de tranquilidad y sosiego trascendentes, de tal manera que dentro de la paz pueden coexistir desórdenes accidentales y perturbaciones de la tranquilidad social”.
“Es elemento del delito “que en el comportamiento concurra la finalidad específica de “atentar” contra la “paz pública”, elemento “teleológico” que, en cuanto a los “subjetivo”, afecta a la “culpabilidad” y actúa como un dolo finalístico o tendencial, reduplicado en cuanto se superpone o añade a la “conciencia” de la actividad que desarrolla el sujeto plural, elemento configurado doctrinalmente como de “tendencia interna intensificada”, porque en dichas infracciones sin buscar un resultado que esté más allá de la acción típica, sin embargo, realiza ésta confiriéndole un sentido subjetivo específico; es decir, la acción en estos delitos produce un resultado que no permite conocer cuál era la última intención de su autor.

Elemento que, asimismo, en cuanto integrante del “tipo”, atañe a la “antijuridicidad”, siendo esencial en la determinación de dicho elemento de la conducta el tener en cuenta la actitud anímica que el sujeto ha unido a ella y que consecuentemente se refleja en el tipo, debiendo tenerse en consideración para realizar el reproche social no sólo el resultado material producido, sino también el por qué del mismo; es decir, sus motivaciones” (STS. 1016/1993, de 8-5) .

El tipo admite la comisión por omisión si el sujeto está en posición de garante (STS 1045/1995, de 7-10, referida a un Alcalde).


Artículo 558

Serán castigados con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la AUDIENCIA de un Tribunal o Juzgado, en los ACTOS PÚBLICOS propios de cualquier autoridad o corporación, en COLEGIO ELECTORAL, OFICINA O ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, CENTRO DOCENTE, o CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS O CULTURALES. En estos casos se podrá imponer también la PENA de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta 3 años a la pena de prisión impuesta.

A diferencia de la figura del artículo 557, el tipo del artículo 558 “puede ser realizado por una persona individualmente considerada, y la figura penal no exige la producción de posteriores resultados, atendiendo tan solo para la tipificación del delito a los lugares o a la naturaleza de los actos en los que se produzca la alteración del orden público.

“Aunque el tipo no requiera de modo expreso un elemento intencional tendente a la perturbación del orden, esta Sala, teniendo en cuenta la ubicación del precepto y su propia naturaleza lo viene exigiendo” (STS. 31-1-1989).

En STS. 430/1994, de 3-3, se aprecia este delito, valorando la conducta de los acusados, “creando un estado de tensión y desarrollando unos actos de violencia, dándose lugar a la suspensión del juicio que habrá de celebrarse, ante la salida de los acusados, en manifiesta actitud insolente e irrespetuosa”, en cuanto tales actos “tuvieron entidad suficiente como para turbar gravemente la solemnidad de un juicio”.

La diferencia entre este delito y la falta contra el orden público tipificada en el artículo 633 “es puramente cuantitativa” (STS. 31-1-1989).


Artículo 559

Los que perturben gravemente el orden público con objeto de IMPEDIR a alguna persona el EJERCICIO DE SUS DERECHOS CÍVICOS, serán castigados con las PENAS de multa de 3 a 12 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 6 años.

Delito de tendencia, de pura actividad, suscita el problema de determinar qué se entiende por derechos cívicos, generalmente identificados con políticos, dado que aquel término sustituyó en el Código de 1944 a este último, que era el utilizado en el artículo 267 del Código de 1932 al describir el mismo tipo delictivo.

La referencia a “derechos cívicos” ha venido entendiéndose como alusiva a los derechos fundamentales que la CE recoge en el Capítulo Segundo del Título I, “Derechos y Libertades” (artículos 14 a 29) (STS. 7-2-1994). Con la expresión “derechos cívicos” , dice la STS. 1-10-1993, el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad.

La norma es comparable a la contenida en el artículo 542 CP, del que sólo se distingue “en los medios empleados en la realización del delito y en la cualidad de las personas, pero no en el bien jurídico conculcado, que no es otro (también) que los derechos cívicos (STS. 23-3-1993).

En STS. 20-11-1992, se apreció el tipo “ya que los acusados han turbado gravemente el orden público, impidiendo a numerosas personas el ejercicio de sus derechos cívicos, reconocidos por la CE, que se vieron profundamente lesionados, bien al impedir que los trabajadores fueran recogidos por el autobús que habitualmente les lleva a su destino, bien por tratar de coartar el derecho a trabajar que tiene todo ciudadano sin ser molestado ni presionado al proponerse ejercitar tal derecho, bien, finalmente, por procurar impedir la circulación de los autobuses contratados por el Ayuntamiento para que los ciudadanos pudieran desplazarse en los mismos.

Artículo 560

1. Los que causaren daños que INTERRUMPAN, OBSTACULICEN O DESTRUYAN líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la PENA de prisión de 1 a 5 años.

2. En la MISMA PENA incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382.

3. IGUAL PENA se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, INTERRUMPIENDO O ALTERANDO GRAVE-MENTE EL SUMINISTRO O SERVICIO.


Artículo 561

El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, AFIRME FALSAMENTE LA EXISTENCIA de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, será castigado con la PENA de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida.


Delito de simple actividad. Se contempla, a efectos de graduar la pena, “la alarma o alteración del orden efectivamente producida”.

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