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(#Consulta) Daños agravados (263.2 cp), duda en el apartado unoy cuatro sobre las circunstancias que pueden agravar el delito

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Mensaje  LEOPAC81 10.04.24 16:24

Hola compañeros, tengo una duda que quiero  exponer en referencia a los daños agravados del art. 263.2

Bien, el artículo describe lo siguiente:

"2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
Mi duda surge especialmente en el apartado 4, "4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal."

Entonces entiendo que a tenor de lo redactado, todo aquel que realice daños de forma dolosa, sin importar el límite de los 400 € a bienes de dominio público o comunal, se enfrentaría a una pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

Bien, pues según lo dictado se me ocurre diferentes supuestos que podrían encuadrar con el tipo, teniendo en cuenta que sin importar el valor de lo dañado, puede acarrear una pena privativa de libertad, por ejemplo:

- Un individuo que rompe una papelera pública ( que no alcanza los 400 €)

- Cualquier daño a mobiliario urbano, por ejemplo, a un banco, a una señal de tráfico, a cualquier instalación de ocio infantil ( que no llegue a los 400 €)

- A la rotura intencionada de una puerta de cualquier edificio púbico o privado de uso común de una finca de propietarios ( que no alcance a 400 €)

La duda que tengo es si sería aplicable este tipo en estas infracciones penales y en consecuencia actuar como en si fuera un delito menos grave  o, por el contrario, siempre tiene que haber unos desperfectos que superen el límite de los 400 €


La duda también la haría extensiva para el apartado 1, del presente como por ejemplo,  que alguien por enfado por una multa de tráfico haga un desperfecto voluntario en el vehículo de un policía, pero que este daño no llegue a los 400 €

 


Gracias anticipadamente!
LEOPAC81
LEOPAC81



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Mensaje  jaimeneto 18.04.24 11:40

Se expone la STS890/2023, de 29 de noviembre de 2023, su fundamento de derecho quinto literalmente:

"La segunda cuestión que el recurrente plantea se refiere a la aplicación del subtipo del art. 263.2.4º CP que prevé una pena agravada respecto del tipo básico de daños del art. 263.1º cuando estos afecten a "bienes de dominio o uso público o comunal".

En este momento el recurrente no cuestiona la innegable afectación del bien a un servicio público, siendo además un bien de dominio público. Como sostiene el Ministerio Fiscal, se trata de un vagón de metro del servicio público del transporte urbano de Bilbao y su área metropolitana. Metro Bilbao, S.A. es una empresa de titularidad pública que gestiona el ferrocarril metropolitano de Bilbao, administrando y manteniendo los bienes integrantes o afectos al mismo y explotando el servicio de transporte.

La discrepancia del recurrente se sitúa en que, a su juicio, la agravación contenida en el apartado 2. 4º del art. 263 CP se refiere exclusivamente a los daños contenidos en el apartado 1 párrafo primero, esto es, a los daños de cuantía superior a 400 euros, debiendo quedar excluida cuando el importe de los daños ocasionados es inferior a 400 euros.

No podemos compartir tal parecer.

La previsión normativa es clara, cuando se trata de daños ocasionados en bienes afectos a la prestación de un servicio público la ley no hace distinción.

La queja del recurrente fue articulada en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal y desestimada por la sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de derecho tercero, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.

La reforma operada mediante la LO 1/2015, de 30 de mayo, ha supuesto un cambio en el ámbito del delito de daños.

Parte de la consideración de que "En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone".

El legislador no ha eliminado de forma absoluta la eventual sanción penal de ciertas conductas. Así, el Preámbulo de la citada LO 1/2015 al referirse a la derogación del Libro III del Código Penal, y en concreto a las infracciones contra el patrimonio, señala que "la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad".

De acuerdo con ello, la falta de daños prevista en el art. 626.1 CP ha pasado ahora a integrar un delito leve contemplado en el art. 263.1 párrafo segundo, conforme con el espíritu que inspira la reforma, que mantiene aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, con el objeto de reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad.

Por su parte el art. 263.2 CP tipifica como subtipo agravado la causación de daños de especial gravedad, atendiendo para ello, no, o no solo, a la cuantía del daño, sino, especialmente, a la afectación de los intereses generales.

La literalidad del art. 263.2 CP, que no ha variado con la reforma, salvo la inclusión de un nuevo numeral, el sexto, no deja lugar a dudas: "Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: ... 4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal". No se distingue entre los daños del párrafo primero (delito menos grave) y los del párrafo segundo (delito leve), ambos del apartado número 1 del art. 263 CP. De esta forma, la referencia en el segundo apartado al apartado anterior comprende toda clase de daños, de cuantía superior o inferior a 400 euros.

Así pues, el citado precepto no establece ningún límite cuantitativo sobre el valor de los daños causados, siempre que estos por su entidad puedan ser incluidos en el art. 263.1 CP conforme a los criterios expuestos en el anterior fundamento de derecho.

El contenido del injusto atiende, entre otros supuestos, al valor social de los bienes de dominio o uso público o comunal dañado, sin tener en cuenta el perjuicio patrimonial. Su deterioro o destrucción afecta no solo a su valor, sino que también puede afectar, en el caso del transporte público, a la capacidad operativa del sistema derivado del paro total o parcial del servicio, retrasos, disrupciones de frecuencias, etc. En definitiva, con independencia del valor del daño, la conducta delictiva incide negativamente en la prestación de un servicio público y perjudica a la colectividad.

Como señalábamos en la sentencia núm. 983/2016, de 11 enero de 2017, "el fundamento de la agravación se halla en el menoscabo de la utilidad pública prestada por los locales o en los perjuicios que ocasiona en el funcionamiento del servicio público a que los bienes se encuentran afectos. Sobre este punto nuestro Código acoge la idea de que el bien dañado esté afecto a un servicio público, destacando que la afectación o vinculación a dicho servicio es sin exigencia añadida de que tal destino o aplicación lo sea en función a su especial naturaleza o por haber sido objeto de algún tipo de acondicionamiento".

El motivo por ello no puede estimarse."


   En referencia a la casuística expuesta, la papelero, señal, banco y zona de ocio infantil, todas ellas en vía pública, podría aceptarlas como bien de dominio o uso público o comunal, y el edificio público evidentemente, aunque no el edificio privado de uso común, ya que el mismo no es para todo el público, sino para los copropietarios que suelen ser determinados.

  La jurisprudencia en al ámbito penal, ha incluido elementos que no son de titularidad propiamente pública, sino privados de una empresa, pero que dan un servicio público, como el caso de los contenedores de basura, expongo la STS 459/2022, del 7 de febrero del 2022 para corroborarlo.

   A pesar de ello, todo lo expuesto es una opinión, y por si puede contestarte a tu consulta. La prudencia es una virtud y muy recomendable.

   Se expone un enlace (https://www.foropolicia.es/viewtopic.php?t=18374&p=252378), con una consulta como la tuya en el 2017 con el daño en un neumático de una ambulancia (el tema es "pinchar una ambulancia"), ya que una duda parecida me surgió en aquellos años.

   Un saludo cordial.
jaimeneto
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Mensaje  diegosan 18.04.24 18:06

Interesante, aunque como bien dices la prudencia siempre nos para a la hora de aplicar este precepto.
Yo la verdad es que unos daños de menos de 400€ o que no se su valor, no se si me atrevo a detener, aunque sean de propiedad pública.
Sería interesante saber si hay más sentencias en este sentido
diegosan
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Mensaje  LEOPAC81 23.04.24 4:27

jaimeneto escribió:Se expone la STS890/2023, de 29 de noviembre de 2023, su fundamento de derecho quinto literalmente:

"La segunda cuestión que el recurrente plantea se refiere a la aplicación del subtipo del art. 263.2.4º CP que prevé una pena agravada respecto del tipo básico de daños del art. 263.1º cuando estos afecten a "bienes de dominio o uso público o comunal".
En este momento el recurrente no cuestiona la innegable afectación del bien a un servicio público, siendo además un bien de dominio público. Como sostiene el Ministerio Fiscal, se trata de un vagón de metro del servicio público del transporte urbano de Bilbao y su área metropolitana. Metro Bilbao, S.A. es una empresa de titularidad pública que gestiona el ferrocarril metropolitano de Bilbao, administrando y manteniendo los bienes integrantes o afectos al mismo y explotando el servicio de transporte.
La discrepancia del recurrente se sitúa en que, a su juicio, la agravación contenida en el apartado 2. 4º del art. 263 CP se refiere exclusivamente a los daños contenidos en el apartado 1 párrafo primero, esto es, a los daños de cuantía superior a 400 euros, debiendo quedar excluida cuando el importe de los daños ocasionados es inferior a 400 euros.
No podemos compartir tal parecer.
La previsión normativa es clara, cuando se trata de daños ocasionados en bienes afectos a la prestación de un servicio público la ley no hace distinción.
La queja del recurrente fue articulada en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal y desestimada por la sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de derecho tercero, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.
La reforma operada mediante la LO 1/2015, de 30 de mayo, ha supuesto un cambio en el ámbito del delito de daños.
Parte de la consideración de que "En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone".
El legislador no ha eliminado de forma absoluta la eventual sanción penal de ciertas conductas. Así, el Preámbulo de la citada LO 1/2015 al referirse a la derogación del Libro III del Código Penal, y en concreto a las infracciones contra el patrimonio, señala que "la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad".
De acuerdo con ello, la falta de daños prevista en el art. 626.1 CP ha pasado ahora a integrar un delito leve contemplado en el art. 263.1 párrafo segundo, conforme con el espíritu que inspira la reforma, que mantiene aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, con el objeto de reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad.
Por su parte el art. 263.2 CP tipifica como subtipo agravado la causación de daños de especial gravedad, atendiendo para ello, no, o no solo, a la cuantía del daño, sino, especialmente, a la afectación de los intereses generales.
La literalidad del art. 263.2 CP, que no ha variado con la reforma, salvo la inclusión de un nuevo numeral, el sexto, no deja lugar a dudas: "Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: ... 4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal". No se distingue entre los daños del párrafo primero (delito menos grave) y los del párrafo segundo (delito leve), ambos del apartado número 1 del art. 263 CP. De esta forma, la referencia en el segundo apartado al apartado anterior comprende toda clase de daños, de cuantía superior o inferior a 400 euros.
Así pues, el citado precepto no establece ningún límite cuantitativo sobre el valor de los daños causados, siempre que estos por su entidad puedan ser incluidos en el art. 263.1 CP conforme a los criterios expuestos en el anterior fundamento de derecho.
El contenido del injusto atiende, entre otros supuestos, al valor social de los bienes de dominio o uso público o comunal dañado, sin tener en cuenta el perjuicio patrimonial. Su deterioro o destrucción afecta no solo a su valor, sino que también puede afectar, en el caso del transporte público, a la capacidad operativa del sistema derivado del paro total o parcial del servicio, retrasos, disrupciones de frecuencias, etc. En definitiva, con independencia del valor del daño, la conducta delictiva incide negativamente en la prestación de un servicio público y perjudica a la colectividad.
Como señalábamos en la sentencia núm. 983/2016, de 11 enero de 2017, "el fundamento de la agravación se halla en el menoscabo de la utilidad pública prestada por los locales o en los perjuicios que ocasiona en el funcionamiento del servicio público a que los bienes se encuentran afectos. Sobre este punto nuestro Código acoge la idea de que el bien dañado esté afecto a un servicio público, destacando que la afectación o vinculación a dicho servicio es sin exigencia añadida de que tal destino o aplicación lo sea en función a su especial naturaleza o por haber sido objeto de algún tipo de acondicionamiento".
El motivo por ello no puede estimarse."

   En referencia a la casuística expuesta, la papelero, señal, banco y zona de ocio infantil, todas ellas en vía pública, podría aceptarlas como bien de dominio o uso público o comunal, y el edificio público evidentemente, aunque no el edificio privado de uso común, ya que el mismo no es para todo el público, sino para los copropietarios que suelen ser determinados.

  La jurisprudencia en al ámbito penal, ha incluido elementos que no son de titularidad propiamente pública, sino privados de una empresa, pero que dan un servicio público, como el caso de los contenedores de basura, expongo la STS 459/2022, del 7 de febrero del 2022 para corroborarlo.

   A pesar de ello, todo lo expuesto es una opinión, y por si puede contestarte a tu consulta. La prudencia es una virtud y muy recomendable.

   Se expone un enlace (https://www.foropolicia.es/viewtopic.php?t=18374&p=252378), con una consulta como la tuya en el 2017 con el daño en un neumático de una ambulancia (el tema es "pinchar una ambulancia"), ya que una duda parecida me surgió en aquellos años.

   Un saludo cordial.
Hola compañero, muchas  gracias por tu respuesta, muy buen aporte la sentencia del supremo. Pero al hilo de la prudencia, pienso que es el pilar basico de toda actuación policial siempre que no se confunda con la falta de informacion o conocimientos, que es lo que muchas veces hecha para atras actuaciones 
Saludos!
LEOPAC81
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