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Mensaje  INFOPOLICIAL 21.10.13 16:12

 

DERECHO LOCAL

EDE 2013/190238



Responsabilidad del Ayuntamiento por los daños causados a vehículos por desperfectos en la red de alcantarillado a causa de una tormenta
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Fecha de la consulta: 18/10/2013


Planteamiento


Con motivo de una impresionante tormenta durante la noche de hace una semana, la fuerza del agua levantó las tapas de 3 arquetas de la red de saneamiento. Varios vehículos sufrieron daños durante la noche, en los bajos y en las ruedas. Los vecinos se han dirigido al Ayuntamiento reclamando los daños, en algún caso importantes.
¿Es responsabilidad del Ayuntamiento los daños tal como han sido descritos? ¿Es el Consorcio de Seguros el que se tiene que hacer cargo?



Respuesta


El art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- establece que las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Como ya señalamos en la Consulta "Navarra. Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por daños sufridos con ocasión de las fiestas locales", la previsión contemplada en el art. 106.2 CE sobre el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión en sus bienes y derechos en los términos establecidos por la ley, está desarrollada por el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, que enumera los requisitos que han de concurrir para que surja el derecho a la indemnización:

  • 1º. Que exista un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el sentido de actividad administrativa, extendiéndose a cualquier forma de acción u omisión administrativa.
  • 2º. Que exista una relación o nexo de causalidad verosímil entre la actuación administrativa y el daño producido.
  • 3º. Que no exista fuerza mayor determinante de exclusión de responsabilidad, en el sentido de aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.
  • 4º. Que se trate de un daño efectivo, cierto, ya producido, evaluable (es decir, que concurra un auténtico quebranto patrimonial) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas concreto.

Este sistema de responsabilidad es de carácter objetivo, es decir, se aplica con independencia de que la voluntad de la Administración haya sido o no la de provocar el daño. Basta con que el interesado demuestre un funcionamiento normal o anormal, por acción u omisión, de los servicios públicos, para que surja el derecho de aquél y la correlativa obligación de aquella de indemnizar los daños y perjuicios producidos. Pero también es un sistema que requiere la existencia de un nexo de causalidad verosímil entre la acción u omisión administrativa y el daño producido. [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen] 
Como viene señalando la Sala 3ª del TS, para acceder a una reclamación por responsabilidad de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que este acto haya producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone, según la sentencia del TS de 11 de abril de 1987 , la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En el supuesto objeto de Consulta, para determinar si ha existido responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el funcionamiento normal o anormal del servicio de alcantarillado público, es preciso conocer el estado del mismo y si la fuerza del agua fue un hecho previsible (caso fortuito) o fuerza mayor, lo que exigirá la correspondiente prueba pericial para su determinación, en los que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme o niegue en los términos más arriba expuestos. También será fundamental saber si el Ayuntamiento, ante la tormenta, desplegó la diligencia debida para señalizar -provisionalmente- el agujero de la arqueta o la arqueta levantada o si tal función correspondía a otra Administración y, en tal caso, la responsabilidad es de la titular de la competencia.
En todo caso, la jurisprudencia contencioso-administrativa en los supuestos de daños indemnizables derivados del funcionamiento normal o anormal del servicio público del agua distingue, en primer lugar, en la necesidad de concreción del título de la imputación, si el servicio se presta directamente, o por medio de concesionario (Sentencias del TS de 11 de noviembre de 1986, y de 12 de febrero de 2000 , pudiendo declararse que, como reconoció laSentencia del TS de 9 de mayo de 1989 ), la Administración no puede desentenderse de los daños que cause la actuación del concesionario, ni de los suyos propios.
De la descripción del supuesto de hecho y con los datos facilitados, pudiera desprenderse que estamos ante un supuesto de concurrencia en la titularidad de la responsabilidad derivada del binomio: conservación del servicio de aguas y mantenimiento de la red de alcantarillado municipal y la obligación de señalización del peligro existente, por la Administración competente.
Al respecto, le recomendamos la lectura de las Sentencias del TSJ Aragón de 23 de marzo de 2006,  de 28 de febrero de 2006  y de 18 de enero de 2007, del TSJ Castilla y León de 28 de junio de 2001,  del TSJ Andalucía de 19 de abril de 2010  y de 13 de diciembre de 2010,  del TSJ Madrid de 28 de septiembre de 2006  y de 7 de febrero de 2006,  del TSJ Cataluña de 30 de diciembre de 2005,  del TSJ Tarragona de 10 de mayo de 2011,  del TSJ C. Valenciana de 2 de febrero de 2004,  del TSJ Baleares de 6 de marzo de 2006,  entre otras.
Por último, en cuanto a la cuestión planteada sobre si el Consorcio de Seguros es el que se tiene que hacer cargo de las reclamaciones derivadas del daño causado, no sabemos si se refieren al supuesto de que el Ayuntamiento tenga reasegurada parcial o totalmente el daño derivado del funcionamiento de la administración o al seguro de los automóviles siniestrados. En cualquier caso, no operaría aquí, pues existe un título de imputación de responsabilidad por un funcionamiento de un servicio municipal.
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