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Mensaje  INFOPOLICIAL 09.12.13 14:12

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  Primera. En cuanto a las entidades locales, tanto el citado artículo 94 de la LBRL como el artículo 139.3. del TRRL prevén que se aplicarán, en lo que se refiere a la jornada de trabajo, principios análogos a los establecidos para los funcionarios del Estado.

  La Jurisprudencia había considerado que la duración de la jornada de trabajo tenía carácter de básico: lo que se exige por la norma es que la jornada en cómputo anual sea idéntica, no que coincida semanalmente a lo establecido para los funcionarios del Estado, correspondiendo a quien alega dicho motivo establecer el parámetro de referencia, ni tampoco que las normas sobre distribución de la misma, salvo lo expresamente establecido sobre equivalencia y reducción de jornada, hayan de ser de aplicación preferente a la normativa en esta materia establecida por las Comunidades Autónomas, según Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 (RJ 1995/5746), de 28 de junio de 1995 (RJ 1995/8823).

  Sin embargo, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)parte de consideraciones distintas, puesto que no establece una aplicabilidad común a todo tipo de personal, sino que establece una vaga fórmula respecto al personal laboral ya que el artículo 51 remite para la jornada de trabajo a lo establecido en este capítulo y a la Legislación laboral correspondiente.



 Segunda. El artículo 47 del EBEP, en su redacción dada por el Real Decreto-L 20/2011, establece sobre la Jornada de trabajo de los funcionarios públicos lo siguiente:

  Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

  El EBEP no establece una aplicabilidad común a todo tipo de personal, aunque sea con carácter de mínimos: La Comisión de Expertos para el estudio y elaboración del EBEP señaló que la condición de funcionario no tiene por qué implicar la dedicación a tiempo completo en el servicio público, sino que es compatible con modalidades de trabajo a tiempo parcial o, en su caso, a domicilio u otras que pudieran establecerse por las Leyes correspondientes y en función de las necesidades.

 

  Respecto a la potestad de autoorganización de las administraciones, ésta supone un margen de discrecionalidad y no de arbitrariedad, y mucho menos exención de control jurisdiccional, por ello no le es lícito a la Administración una disminución retributiva, basada en un horario especial más reducido, cuando no queda Plenamente justificada y de afectar sólo deberá serlo a aquellos complementos que tiene dicho parámetro (dedicación) en su retribución (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 8 de enero de 1999 (RJCA 1999/3331).



  Tercera. El Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público estableció en su artículo 4 la Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos y dice:

  A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.

  Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

  Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación.



  Cuarta. La Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, de aplicación supletoria a las Entidades locales, establece en su apartado 3 la Jornada general y horarios y dice:

  3.1 La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas sesenta y cuatro horas anuales.

  3.2 La distribución de la jornada semanal se realizará:

  a) Jornada de mañana.–El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 14,30 horas de lunes a viernes. El tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará en horario flexible, entre las 7,30 y las 9,00 de lunes a viernes y entre las 14,30 y las 18,00 de lunes a jueves, así como entre las 14,30 y las 15,30 horas los viernes.

  b) Jornada de mañana y tarde.–El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 17 horas, de lunes a jueves, con una interrupción para la comida que no computará como trabajo efectivo y que será como mínimo de media hora, y de 9,00 a 14,30 los viernes, sin perjuicio del horario aplicable al personal destinado en oficinas de apertura ininterrumpida al público que cuenta con regulación especial. El resto de la jornada, hasta completar las treinta y siete horas y media o las cuarenta horas semanales, según el régimen de dedicación, se realizará en horario flexible entre las 7,30 y las 9,00 horas y entre las 17 y las 18 horas, de lunes a jueves, y entre las 7,30 y las 9,00 y entre las 14,30 y las 15,30 los viernes.

  Los calendarios laborales podrán establecer otros límites horarios máximos y mínimos que permitan completar el número de horas adicionales necesarias para alcanzar la duración total de la jornada. Asimismo, atendiendo a los horarios de apertura al público de determinadas oficinas y servicios públicos, podrán establecer otros límites horarios para la presencia obligada del personal.

  3.3 Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa por un período de 30 minutos, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y, con carácter general, podrá efectuarse entre las diez y las doce treinta horas.

  3.4 Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales y los responsables de los demás órganos competentes de las entidades señaladas en el punto 1 de esta Resolución, podrán establecer otros horarios de apertura y de cierre de los edificios públicos, que tendrán la debida publicidad para general conocimiento.



  Quinta. La citada Resolución de 28/12/2012 establece en su apartado 6 la regulación de Jornadas y horarios especiales y dice:

    6.1 En las oficinas de información y atención al público y Registros que se determinen en el calendario laboral correspondiente, el horario de apertura será ininterrumpido de nueve a diecisiete treinta horas, de lunes a viernes, y de nueve a catorce horas los sábados, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros horarios. El personal que preste servicios en dichas oficinas deberá cumplir el horario establecido en el apartado 3.2, con las adaptaciones indispensables para la cobertura del servicio en la tarde de los viernes y en la mañana de los sábados.

  6.2 Aquellas otras jornadas y horarios especiales que, excepcionalmente y por interés del servicio, deban realizarse en determinadas funciones o centros de trabajo, previa negociación con las organizaciones sindicales en el ámbito correspondiente, se someterán a la autorización de esta Secretaría de Estado.

  6.3 Las jornadas y horarios especiales actualmente existentes y autorizados, se respetarán en las mismas condiciones en todo aquello que no contradiga la presente Resolución.

  Así, respecto a la jornada especial de los policías locales, reiteramos lo establecido en el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL):

  La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

  Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

  El artículo 54.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) determina entre los Principios de conducta:

  El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

  Y el artículo 37 del EBEP regula las Materias objeto de negociación, y en su apartado 1.m) dice:

  1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que Legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.



  CONCLUSIÓN



  Primera. El artículo 47 del EBEP establece respecto a la Jornada de trabajo de los funcionarios públicos que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.



  Segunda. El artículo 4 del Real Decreto-L 20/2011 establece que a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.



  Esta jornada es aplicable a los funcionarios de la Administración local en virtud del artículo 94 de la LBRL.



  Tercera. Como regla general, y a falta de regulación expresa en el ámbito del propio Ayuntamiento, es de aplicación la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo.



  Cuarta. Respecto a los policías locales, que tienen unas jornadas especiales, sería lógico que se les aplicase un índice corrector respecto a la jornada normal de los funcionarios locales, en base al artículo 94 in fine de la LBRL que dice que se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.



  Este índice corrector debería quedar fijado expresamente en el Pacto-Acuerdo Municipal y/o en el Reglamento Municipal de la policía local. De hecho, en todos los Pactos-Acuerdos Municipales se establece la diferencia entre jornada normal y jornada especial, para determinados servicios Municipales, entre los que se encuentra el servicio de policía local.



  No obstante, esta materia, en base al artículo 37.1.m) del EBEP, pertenece al ámbito de la negociación colectiva, y por lo tanto, para ser aplicada a la policía local de un Ayuntamiento deberá quedara reflejada en el Pacto-Acuerdo Municipal y/o en el Reglamento Municipal de la policía local.

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