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(#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

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Resuelto (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  jose72 05.07.14 11:41

Como actuariais contra un turismo al que han dejado estacionado durante varios meses en los estacionamientos cubiertos de un área de servicios de una autovía. Debido al largo tiempo que lleva estacionado sin moverse van apareciendo síntomas de abandono (ruedas desinfladas, suciedad, desperfectos). Dicho vehículo no se encuentra sustraido ni dado de baja, tiene el seguro en vigor y la itv caducada. No hay forma humana de localizar al titular.
Gracias


Última edición por jose72 el 07.07.14 14:04, editado 1 vez

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  VidaPL 05.07.14 12:51

Articulo 86 LSV, sobre traslado de un vehiculo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehiculos:
La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:


  • a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.


  • b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.


  • c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.


Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.


Si bien dices que lleva varios meses no hay duda. Aun asi creo que por medio del bastidor puedes localizar al propietario del vehiculo.
Espero que te sea de ayuda.
Un saludo
VidaPL
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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  agustin234 06.07.14 12:12

En primer lugar procede levantar el acta correspondiente


ACTA VEHÍCULO ABANDONADO
 
En ........... (.........), siendo las ____ horas del día XXXXXXXXXX, por los funcionarios de la Policía Local con credenciales profesionales  _____ y _____, actuando como inspectores de residuos al amparo de los establecido en el artículo 69.4 de la Ley 10/2000, de la Generalitat Valenciana, por medio de la presente hacen constar:
 
Que cuando realizaban su labor de inspección han podido constatar que en el siguiente lugar:
XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, de esta ciudad se encuentra estacionado el vehículo que se detalla a continuación:
 
Marca: XXXXXXXXXXXX           Modelo: XXXXXXXXXXXXXX              Color: XXXXXXXXXX.
Matrícula: XXXXXXXXXXXXXXX
Bastidor: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
 
El cual parece hallarse abandonado a tenor de su estado general y de una serie de desperfectos y haber permanecido más de 1 mes con dichos síntomas.
 
Observaciones:____________________________________________________
Desperfectos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
 
Que la permanencia de dicho vehículo en la vía pública, en el caso de que pudiera hallarse abandonado, podría ser constitutiva de una infracción grave tipificada en el artículo 73.4.b de la Ley 10/2000, de Residuos de la Comunidad Valenciana.
 
FOTO 1                                                                     FOTO 2
 
 
Y para que conste, se procede a extender la presente acta y a la obtención de dos fotografías, siendo firmado todo ello por los Agentes inspectores actuantes en prueba de su veracidad, los efectos que procedan.
 

C.P. nº                                                           C.P.nº

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  agustin234 06.07.14 12:17

Después por el órgano instructor correspondiente se requerirá al propietario en el domicilio que conste en DGT.

NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE INCIO EXP.

POR VEHÍCULO EN ESTADO DE ABANDONO
Por Agentes de esta Policía Local ha sido detectada la permanencia de su vehículo clase XXXXXXXXXX:
 
          Matrícula: XXXXXXXXXXXXXXX                Modelo: XXXXXXXXXXXXXX
          Marca: XXXXXXXXXXXX                            Color: XXXXXXXXXX
 
en la XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX número XXXXXXXXX, en la misma situación durante un espacio de tiempo tal que hace deducir su estado de abandono. Los signos externos observados en el vehículo corroboran tal deducción.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 339/1990 de 2 de marzo en materia sancionadora, por medio del presente se le requiere para que, en el plazo de UN MES, proceda a la retirada del vehículo indicado, advirtiéndole que si no lo hiciere se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano, siéndole de aplicación la norma referida así como lo dispuesto en la vigente Ley 10/2000 de Residuos de la Comunidad Valenciana.
 
            Igualmente se le hace saber que si no fuera de su interés la retirada de dicho vehículo solo quedará exento de responsabilidad administrativa si lo cede a un gestor de residuos autorizado o lo entrega a este Ayuntamiento, debiendo en este último caso personarse, dentro del plazo indicado, en las Dependencias de esta Policía Local para formalizar los trámites correspondientes (artículo 71.2 de la Ley 10/2000).
 
                                                                  EL XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
 



Destinatario:
 
D.
 
 

 
  
FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 86.1. de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, establece que “la administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
a)     Cuando hayan transcurrido más de 2 meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b)     Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a UN MES En el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o les falten las placas de matrícula.


 

 
EN SU CASO PUEDE EL TITULAR FACILITAR EL TRÁMITE SI RENUNCIA AL VEHÍCULO Y ENTONCES DIRECTAMENTE SE PUEDE PROCEDER A SU ELIMINACIÓN
 
DECLARACIÓN  DE  RENUNCIA AL  VEHÍCULO  ABANDONADO
 
 
El que suscribe Don/Doña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con D.N.I. número XXXXXXXXXXXX con domicilio en la XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX número XXXXXXXXX X piso XXX puerta XXXX de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX provincia de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de propietario / titular del vehículo que ha continuación se indica:
 
          MATRICULA XXXXXXXXXXXXXXX      CLASE XXXXXXXXXX
          MARCA XXXXXXXXXXXX                     MODELO XXXXXXXXXXXXXX
          NUMERO DE BASTIDOR XXXXXXXXXXXXXXXXXX
 
DECLARA: por la presente que no desea recuperarlo y "RENUNCIA" a todos los derechos que pueda tener sobre el mismo en favor del Ayuntamiento de Finestrat, para que este pueda, en la forma que estime conveniente, proceder a ser desguazado y dado de baja para la circulación.
 
A tal fin debe hacer entrega de la siguiente documentación:
 
·         FOTOCOPIA DEL DNI.
  
 
 
                                                                  El interesado,
 
 
 

                                                                  En xxxxxxx a xx de xxx de 20xx

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  barreiro 06.07.14 17:56

Spoiler:
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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  ROMRIS 06.07.14 19:53

Buenas tardes.

Creo que se está olvidando el lugar en dónde se encuentra el vehículo estacionado.

En principio, si es un área de servicio, lo más probable es que sea de titularidad privada y, aunque sea un espacio utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios, previamente debe existir denuncia por parte del titular del área de servicio.

Luego habrá que catalogar el hecho. En mi opinión, es un delito de usurpación del artículo 245.2 del C.P.

Por ello, se tendrá que esperar o aconsejar al propietario del estacionamiento que presente la correspondiente denuncia en el cuartel de la Guardia Civil o Comisaría, según el caso, y una vez presentada ésta, instruir como cualquier otro delito.

Si el titular y/o propietario no se pudiera localizar, también en mi opinión, se tendría que realizar la correspondiente consulta al Juzgado que conozca del caso y estar a lo dispuesto por éste.

Si se quiere tirar por la opción administrativa y sin tener en cuenta quién es el propietario, nos podemos encontrar con que el mismo (propietario del área de servicio) le haya autorizado al conductor/titular/propietario el estacionarlo allí y no tenemos autoridad para realizar ninguna acción de retirada en un lugar de propiedad privada.

Como he dicho, es una opinión personal.

Salu2
ROMRIS
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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  charro 06.07.14 21:10


  • Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras. 


El artículo 2.8 define las Areas de Servicio como "las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

Las Areas de Servicio, por consiguiente, son elementos funcionales de la carretera,
forman parte del dominio público viario y constituyen la infraestructura o soporte de un servicio público que tiene como fin primordial procurar la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación. Las Areas de Servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado según la orden 320/94 del Ministerio de Fomento sobre la construcción de las áreas de servicio tanto en en autopistas, autovías y vías rápidas no urbanas, en carreteras convencionales no urbanas y en carreteras urbanas y redes arteriales.

En vista de lo anterior, creo que la actuación sería la misma que en carretera o zona urbana en cuanto a la titularidad del espacio se refiere.

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  ROMRIS 06.07.14 22:37

Hola de nuevo.

Agradezco la aclaración compañero Charro. Se nota que tienes una buena formación.

De todas formas y quedando claro que tienes la razón en cuanto a la titularidad de las zonas en donde se ubican las áreas de servicios, tengo entendido que éstas están arrendadas a empresas privadas y son éstas las encargadas del mantenimiento y gestión de las mismas.

Sigo pensando y perdona mi tozudez, que sebe de actuar como indiqué en mi anterior post. ¿Qué diferencia hay en que sea titular/propiedad de la administración o una empresa privada? Lo que se está viendo, en mi modesto entender, es la forma de actuar con respecto a la acción de un vehículo en un estacionamiento, sea público o privado utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios.

Sigo diciendo que es una opinión personal y no significa que sea la correcta.

Salu2.
ROMRIS
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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  agustin234 07.07.14 10:56

La Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana,  es aplicable directamente a todo tipo de residuos, excepto a aquéllos, que son regulados por su normativa específica, entre los que no se encuentran los vehículos al final de su vida útil que, como residuos potenciales  que pueden llegar a ser y fuente directa de contaminación del medio ambiente, tienen su regulación propia en el RD 1383/2002, dictado como  complemento y desarrollo de la Ley  10/1998, para la gestión de los referidos vehículos.

Así pues, la cuestión a dilucidar pasa por determinar cuándo los vehículos, aparentemente abandonados en una finca de propiedad particular, podrían ser considerados  como “residuos” y en tal sentido serles de aplicación lo dispuesto en la normativa citada, especialmente el RD 1383/2002. 
 
A este respecto, la Ley 10/1998, en su artículo 3 a), al tratar de dar una definición del  concepto de “Residuo”, cita, entre otros, “(...) los que figuren en el Catálogo Europeo de  Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias”, cuya transposición al  ordenamiento interno se ha hecho mediante aprobación de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 304/2002, de 8 de febrero; para, a continuación, en su artículo 3 b), tras definir los “Residuos urbanos o municipales”, declarar asimilables a éstos los “vehículos abandonados”

Si consultamos la referida Orden Ministerial nos encontramos enumerados en la lista  de residuos recogida en el Anejo 2 de la misma, una serie de elementos o componentes de los  vehículos que, en principio, serían susceptibles de ser calificados como residuos y, por tanto, les sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1998. Hay que recordar, no obstante, que, de  acuerdo con lo señalado en la Introducción, letra B), del citado Anejo 2 de la Orden: “La inclusión de un material en la lista no significa, sin embargo, que dicho material sea un residuo  en todas las circunstancias”. Así pues, habrá de determinarse el momento o circunstancia en qué dicho material o elemento se convierte en residuo , lo que nos lleva necesariamente al  artículo 3 b), anteriormente citado, y a la asimilación que en el mismo se hace de los “vehículos abandonados” a los “residuos urbanos o municipales”
 
 Por su parte, el RD 1383/2002, que, como su propia exposición de motivos dice: 
 
“(...) tiene por finalidad  reducir las repercusiones de los vehículos sobre el medio ambiente, estableciendo para ello (...) normas para su correcta gestión ambiental al final de su vida útil (...)”, en su artículo 2, tras definir en su letra a) lo que entiende por “vehículos”,  califica en el apartado siguiente, letra b), como “vehículos al final de su vida útil” a aquéllos “(...) vehículos abandonados en los términos prevenidos en el artículo 71.1 del texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real  Decreto Legislativo 339/1990 (...)”. 

En cuanto al precepto citado del Real Decreto Legislativo 339/1990, en el párrafo sexto de su apartado 1, tras enunciar los casos en que se presumirá racionalmente abandonado un vehículo, se afirma que: “En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente”

Por tanto, establecida, sin ningún genero de dudas, la cualidad de algunos de los materiales con que se fabrican los vehículos para ser conceptuados de “residuos”, así como, la calificación como “residuos urbanos o municipales” o “residuos sólidos urbanos” de los vehículos que en el final de su vida útil resulten abandonados, la cuestión se reduce a determinar cuándo podemos considerar que los citados vehículos han sido objeto de abandono o, mejor dicho, si en el supuesto concreto que se nos plantea podemos  considerar como abandonados los vehículos depositados en una finca particular, fuera de toda vía urbana o camino rural. 

Es verdad, como afirma la respuesta dada por..., que “Si el vehículo o vehículos se encuentran ubicados, no en vía publica sino en una  finca particular (...)”, no procede la actuación del Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1,a) del RDLeg. 339/1990, pero tratando de llenar el vacío normativo de la legislación sobre residuos, mediante el mecanismo de integración de las normas, sí puede hacerse uso de lo dispuesto en dicho precepto para conocer cuándo “se presumirá racionalmente su abandono [del vehículo]”.

A este respecto, conviene recordar que el citado precepto considera presumiblemente abandonado un vehículo: “(...) b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación”. Esto es, el dato esencial a tener en cuenta a la hora de considerar el abandono de un vehículo que no se encuentre estacionado en la vía publica, vendrá determinado, o por la falta  de las placas de matriculación, o por la  entidad de sus desperfectos, de manera que éstos hagan imposible el desplazamiento del mismo por sus propios medios.   

También es cierto, como afirma..., citando el artículo 2,b), párrafo último, del RD1383/2002, que “(...) sólo tendrán la consideración de residuos los vehículos a partir del momento en que sean entregados a un centro autorizado de tratamiento (...)”. Ahora bien, conviene reiterar aquí de nuevo lo dispuesto en el  artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, cuando en el párrafo sexto de su apartado 1, tras enunciar los casos en que se presumirá racionalmente abandonado un vehículo, afirma que: “En este caso tendrá el tratamiento de  residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental  correspondiente”. Es decir, a todo vehículo que resulte abandonado, con independencia de que tal circunstancia se produzca en una vía pública o en terrenos de propiedad particular , le será de aplicación la legislación ambiental correspondiente, la única diferencia entre ambos  supuestos es que, mientras en el primer caso, además de habilitar expresamente a la  Administración municipal, existe un procedimiento para la retirada de los vehículos de la vía publica, en el segundo, aparentemente no existe regulado procedimiento alguno.  

A este respecto, conviene traer a colación la cita  de la Exposición de Motivos del Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana,  cuando habla de “(...) la obligación de los poderes públicos de velar por la protección y mejora de la calidad de vida y por la defensa y restauración  del medio ambiente” , pues la política de  sostenibilidad y preservación de los valores medioambientales del territorio, o es preventiva, o   resultarían frustrados gran parte de sus objetivos.  

El titular de un vehículo puede decidir  libremente la retirada de éste de la circulación por vías y caminos públicos, destinando el mismo a la circulación dentro de su propiedad privada; pero, lo que no puede, en ningún caso, con  arreglo a la normativa sobre residuos, es destinar  éstos a un uso distinto del que les viene asignado por su propia naturaleza y finalidad , de forma que si los vehículos en cuestión dejan de circular, por haber agotado su vida útil o por cualquier otra circunstancia que les haga  inservibles para circular por las vías publicas, su titular deberá proceder conforme a lo establecido en el RD 1383/2002.  

Aclarada la cuestión relativa al marco legal aplicable, no plantea grandes problemas decidir sobre la competencia del Ayuntamiento de... para intervenir en el supuesto de hecho planteado. A este respecto, hay que recordar que la distribución de competencias en la materia, efectuada por  la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana. , viene condicionada por la diferencia establecida, entre “residuos” y “residuos urbanos o municipales”, a la hora de proceder a su definición, de forma que al establecer, la competencia de “Las  Entidades locales(...) para la gestión de los  residuos urbanos(...)”, está atribuyendo  explícitamente al Ayuntamiento la competencia en primera instancia para la gestión de los  citados residuos. 
 
Por su parte, el RD 1383/2002, al definir los “depósitos municipales” de que se habla en la citada norma reglamentaria, se refiere a éstos como aquellas “instalaciones de titularidad pública en las que se realiza el servicio público de recogida y almacenamiento temporal de los vehículos abandonados en los correspondientes términos municipales”.

Es decir, no
sólo habrá de intervenirse para retirar los vehículos, una vez declarado su abandono, sino que también habrá de disponerse de un espacio habilitado para su depósito temporal, hasta tanto se trasladen a algunos de los centros autorizados para su recepción y descontaminación de que habla el Plan de Gestión de Residuos anteriormente citado. No obstante, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el artículo 2, letra h), de la propia norma, esta última exigencia podrá cumplirse mediante la entrega de los vehículos en una instalación autorizada de recepción de vehículos, que se hará cargo de los mismos temporalmente. 

En cuanto al procedimiento a seguir, a raíz de la denuncia presentada, éste se iniciará de oficio por resolución del Alcalde ordenando la apertura de expediente contradictorio dirigido a determinar, tras dar audiencia a los posibles interesados, entre ellos, los titulares del permiso de circulación de los vehículos y el titular o titulares de la finca en la que se encuentran  depositados, si se trata de “vehículos abandonados”, para, una vez dirimidas todas aquellas cuestiones relacionadas con el expediente, concluir declarando la situación de abandono de éstos. El trámite de audiencia se llevará a efectos poniendo de manifiesto a los interesados la  totalidad del expediente, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común (en adelante, LRJPAC). 

A continuación, se requerirá al titular o titulares de los vehículos para que cumplan con su obligación de entregar éstos a un centro autorizado de tratamiento, según lo dispuesto en el artículo 4.1 del RD 1383/2002; advirtiéndoles que, en caso contrario, podrían incurrir en  responsabilidad administrativa, lo que llevaría aparejada la instrucción de expediente sancionador y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción, conforme al régimen de infracciones y sanciones estipulado en el Titulo VI de la Ley 10/1998 de Residuos. 

La opinión jurídica recogida en el presente Informe se somete a  cualquier otra mejor fundada en Derecho.

 (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro 4092587843 

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  charro 07.07.14 12:10

Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

 

Artículo 55 Concepto de elemento funcional

 

1. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios

 

2. Son también elementos funcionales de la carretera:

•a) Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera.

•b) Las áreas de servicio.

•c) Las vías de servicio.

 

3. Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de las carreteras, así como las instalaciones para su conservación y explotación, tienen la consideración de bienes de dominio  público

En mi opinión, la actuación debe de efectuarse como en cualquier  otro punto de la vía pública.


Última edición por charro el 07.07.14 12:44, editado 2 veces

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  agustin234 07.07.14 12:33

Ese es nuestro Charro que no nos lo han cambiado.

 (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro 4092587843  (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro 4092587843

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  ROMRIS 07.07.14 20:22

agustin234 escribió:
La opinión jurídica recogida en el presente Informe se somete a  cualquier otra mejor fundada en Derecho.

 (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro 4092587843 

Este “informe” parece ser la respuesta ofrecida a una consulta realizada por un Ayuntamiento o Policía Local.


Me gustaría saber quién ha emitido este informe JURÍDICO y, por supuesto, cuándo lo ha realizado. Si es actual, con todo respeto y siendo muy moderado, no es buen jurista.


No quiero valorarla pero sólo diré tres cosas.


1.- La Ley 10/98 está derogada desde el año 2011 con la Ley 22/2011 de 28 de julio.
 
2.- Cita el artículo 71.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real  Decreto Legislativo 339/1990, cuando el artículo que regula este tema es el artículo 86. El artículo 71 habla de competencias.


3.- Tampoco es de aplicación toda la legislación de la Comunidad Valenciana ya que el compañero que hace la consulta es de otra Comunidad Autónoma.
De todas formas, sin entrar en su valoración, no dudo que exista base legal para la aplicación de la misma, siempre y cuando se quiera aplicar en vías o zonas propiedad de la administración.


Mi planteamiento de la usurpación se sustenta en que el propietario o arrendatario de la zona es el propietario del restaurante o estación de servicio y es éste el que tiene que “mover ficha” o como decimos vulgarmente, “mojarse” y denunciar el hecho. Distinto sería si el vehículo en cuestión fuera del propietario y el estado del mismo cumpliera los requisitos de abandono del artículo 86 y lo estipulado en la ley 22/2011 de 28 de julio. En este último caso no se cumpliría el tipo del artículo 245.2 ya que el propietario o arrendatario no podría usurparse a sí mismo, pero sí podría aplicarse la legislación sobre los residuos.

Salu2.
ROMRIS
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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  ROMRIS 07.07.14 20:25

charro escribió:Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

 

Artículo 55 Concepto de elemento funcional

 

1. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios

 

2. Son también elementos funcionales de la carretera:

•a) Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera.

•b) Las áreas de servicio.

•c) Las vías de servicio.

 

3. Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de las carreteras, así como las instalaciones para su conservación y explotación, tienen la consideración de bienes de dominio  público

En mi opinión, la actuación debe de efectuarse como en cualquier  otro punto de la vía pública.

Quiero quedar claro que soy consciente del principio de intervención mínima del Código Penal, debiéndose aplicar la vía administrativa siempre que sea posible. Dicho esto, he de decir que es posible que tenga razón el compañero Charro y que se deba intervenir como si de un abandono de vehículo en una calle de cualquier pueblo o ciudad, se tratara.


De todas formas, el hecho de que las áreas de servicio sean bienes de dominio público, no significa que todas las partes de esa área de servicio sean gestionadas por la administración.


Por otro lado, la lectura parcial de una Ley o Reglamento no da la razón a nadie. El compañero Charro hace mención del artículo 55 del Reglamento de Carreteras pero olvida que en el capítulo VII hay más artículos.


Así por ejemplo el artículo 56 nos dice que:


1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 2.8).


El artículo 61, habla de las explotaciones de éstas:


Artículo 61 Explotación
1. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado (artículo 19.4, párrafo primero).


Y, por último, en el artículo 62 se refiere a las concesiones.


Artículo 62 Concesiones

1. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el Gobierno (artículo 19.4, párrafo segundo).


2. Las concesiones podrán tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas de servicio, según se establezca, respectivamente, en el pliego de condiciones particulares o en el de cláusulas de explotación.


Del mismo modo, podrán otorgarse concesiones independientes para la construcción y explotación o solamente la explotación de cada una de las diferentes instalaciones y servicios incluidos en un área de servicio.
El citado pliego de condiciones podrá igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario de una concesión se haga cargo de la explotación de servicios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal.


Número 2 del artículo 62 redactado por el apartado tres del artículo único del R.D. 1911/1997, 19 diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, 2 septiembre («B.O.E.» 10 enero 1998).
3. La concesión será otorgada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a reserva de las licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio.


4. Los subcontratos para la prestación de actividades accesorias se atendrán a lo dispuesto en la normativa de contratación administrativa.


5. El período concesional no superará los cincuenta años.




Una vez vista la legislación aportada, habrá que ver las condiciones del contrato de adjudicación de la zona en donde se encuentra el vehículo y si la gestión está adjudicada totalmente al propietario del restaurante o estación de servicios, la administración no debe intervenir a no ser que el adjudicatario denuncie el caso.


Salu2.
ROMRIS
ROMRIS



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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  ROMRIS 07.07.14 20:27

agustin234 escribió:Ese es nuestro Charro que no nos lo han cambiado.

 (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro 4092587843  (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro 4092587843

 GRACIAS +50 PUNTOS 
Con respecto a este comentario, pienso que un moderador debe ser más MODERADO y no debe comentar cosas que pueden servir de molestia a los que participamos en este u otros foros con la única intención de aprender y ayudar, SIEMPRE CON LA MEJOR INTENCIÓN aunque, en ocasiones, las participaciones no sean acertadas.


Nadie duda, al menos yo, de la profesionalidad de Charro, ni tampoco de Agustin234. Pienso que son grandes profesionales y me merecen todo el respeto al estar trabajando para un colectivo como el nuestro que necesita de la actualización continua que la administración no nos da.


Espero no molestar a nadie.


Salu2.
ROMRIS
ROMRIS



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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  agustin234 07.07.14 20:44

Pues francamente ROMRIS, el que se queda sorprendido ahora soy yo, estoy convencido de los argumentos jurídicos que hemos aportado tanto Charro como yo, pero esto no es un Tribunal de Lo Contencioso, y mi respuesta hacia el va en en sentido de animo a su interés y profesionalidad acreditada no obstante cada uno expresa "sus argumentos" y el que tiene que aplicarlos que se acoja a los que estime oportunos.

Todo lo que aquí se indica no vincula a nadie y tal como finalizo mi última exposición "salvo mejor criterio basado en derecho" dejo clara mi posición.

Vd. puede entender la intervención como estime oportuno y nunca hubiera imaginado que expresar argumentos molestara a nadie, ni mucho menos, que animar a quién estimo oportuno pueda molestar también a nadie.

Yo si dentro del TERRITORIO DE MI AYUNTAMIENTO ocurriera el supuesto planteado y si la GUARDIA CIVIL informara de vehículo con "síntomas de abandono" y sin ITV estacionado más de 30 días en el área de servicio de la autopista A-7, iniciaríamos el procedimiento indicado en este hilo, le pareciera bien a Vd. o no.

De hecho el SEPRONA levanta actas por residuos dentro de parcela rurales DE PROPIEDAD PRIVADA y mi Ayuntamiento procede a la tramitación oportuna de los expedientes.

Dicho lo dicho disculpe Vd. si se ha sentido ofendido y si su opinión es la contraria pues que se quede el vehículo donde está.

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Resuelto Re: (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro

Mensaje  INFOPOLICIAL 07.07.14 21:01

Entendiendo que el tema esta resuelto y siguiendo las normas del hilo anterior, doy por cerrado este tema.

Para ampliar el mismo, solamente teneis que abrir uno nuevo con la duda que os surja al respecto de este.

Para cualquier replica, por favor  (#Consulta) Actuación vehículo abandonado no de baja y con seguro 3272867410 enviadme un MP.

Pd.: En este caso, es mi parecer, que ha habido un mal entendido en la compresión de alguna expresión, que creo que ya esta aclarada y zanjada entre ambos.


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