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Formación (Formación) El Derecho de Admisión en Pub y Discotecas en Andalucía

Mensaje  INFOPOLICIAL 02.10.14 19:30

No pocas veces nos ha sucedido que a la hora de acceder a un Pub, Discoteca o Sala de fiestas, la entrada nos ha sido negada o impedida, amparándose el propietario del local en el Derecho de Admisión, pues bien, hoy trataremos en Mundojuridico, sobre el Derecho de Admisión en Pub y Discotecas en ANDALUCÍA.

Comenzaremos definiendo el Derecho de Admisión, como “la facultad que la Ley otorga a toda persona mayor de dieciséis años para acceder a salas de baile, pubs o discotecas”, es decir, el Derecho de admisión NO consiste, en establecer condiciones específicas de admisión basadas en criterios arbitrarios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como, en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones, sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares, sino que debe basarse en el principio de no discriminación, quedando excluida igualmente cualquier aplicación arbitraria o vejatoria.

Antes de continuar estudiando el Derecho de Admisión en Pub y Discotecas, recordar que hay Comunidades Autónomas que tienen transferidas la competencia para legislar sobre este tema, y las que lo han hecho uso de dicha competencia son: Andalucía, Canarias, Cataluña, Madrid, Navarra, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, La Rioja, País Vasco y Asturias. Aún así, todas estas comunidades deben cumplir con las Condiciones Genéricas de Admisión exigidas por la Ley.

El derecho de Admisión en Pub y Discotecas en Andalucía, así como, las demás limitaciones de acceso a establecimientos públicos, se encuentra recogido, entre otras normas, en el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

En cuanto a la entrada y acceso de menores de edad en Pub y Discotecas en Andalucía, debemos conocer que el artículo 3 de dicho Reglamente, establece que:
“1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto a los menores de edad:
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, en los pubs y bares con música, en las salas de fiesta y en las discotecas. Se excluyen de esta limitación las discotecas de juventud en las que se permite la entrada y permanencia de menores de dieciséis años, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la normativa aplicable.”

Dicha prohibición contemplada en el art. 3 del Decreto 10/2003, de acceso a estos tres tipos de establecimientos, para menores de dieciséis años, es absoluta y no admite condicionante alguno ni excepción, incluso yendo acompañados por mayores, aunque sean sus padres o tutores. Su incumplimiento supone una infracción grave, sin perjuicio de otras posibles infracciones en materia de venta o consumo de bebidas alcohólicas.

Es decir, la edad mínima de acceso a dichos establecimiento en Andalucía, se establece en dieciséis años (salvo si por derecho de admisión, previa concesión del pertinente Ayuntamiento, queda claramente reflejada la edad mínima en dieciocho) aunque en el interior se sirvan bebidas alcohólicas, pero se prohíbe tajantemente la suministración de estas bebidas a menores de dieciocho, bajo la responsabilidad del local de cometer una infracción grave. Recordemos, que nos estamos refiriendo solamente al acceso a pub, discotecas y demás salas de baile.

En cuanto a las demás condiciones de acceso a dichos locales, como ya se ha comentado, existen unas causas generales de admisión, pudiendo los titulares de dichos locales impedir el acceso a su establecimiento, y en su caso, la permanencia de éstas en el mismo, por razones como haber completado el aforo, superar el horario de cierre, no tener la edad atendiendo a la normativa vigente, no abonar la entrada, manifestarse mediante formas violentas, provocar altercados, portar armas, llevar ropa o símbolos que inciten a la violencia, la xenofobia o el racismo, estar consumiendo drogas o mostrar signos evidentes de haberlas consumido, estar embriagado… Además de estas causas generales de admisión, los locales pueden, establecer o modificar las condiciones específicas de admisión relativas a la etiqueta (no calzar deportivas, llevar corbata, o al contrario no llevar corbata o calzar deportivas), para lo cual deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización ante el Ayuntamiento competente, acompañada del texto de las condiciones específicas de admisión que se pretendan incorporar en el cartel que refleje las mismas.

Esas condiciones deben estar preestablecidas y debidamente anunciadas en la publicidad o en carteles claramente expuestos en la entrada de los locales y siempre que no se infrinja ningún derecho constitucional. Por tanto, no es suficiente la mera colocación de un cartelito que rece “se reserva el derecho de admisión”, se deben exponer, clara y concisamente, cuáles son las exigencias de acceso, y por supuesto, que jamás sean discriminatorias por razón de edad, sexo, raza, orientación sexual, etc. Este es un principio básico de nuestra Constitución Española, inviolable por todos los establecimientos

Así pues, toda persona que no sea admitida en un establecimiento por algún motivo que no esté reflejado debidamente en la puerta de acceso, podrá exigir el libro de quejas y reclamaciones para denunciar dicha situación.

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