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(Consulta) Competencia municipal para sancionar infracciones en materia de animales domésticos y de animales potencialmente peligrosos

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Resuelto (Consulta) Competencia municipal para sancionar infracciones en materia de animales domésticos y de animales potencialmente peligrosos

Mensaje  INFOPOLICIAL 13.09.14 11:50

Planteamiento
Nuestro Ayuntamiento, en uso de las facultades que le confiere el Titulo XI LRBRL, tiene aprobada una Ordenanza reguladora de los perros potencialmente peligrosos y viene imponiendo las sanciones de elevada cuantía que prevé la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Queremos confeccionar otra Ordenanza que regule la tenencia y censo de todos los animales domésticos y nos ha surgido la duda si el Ayuntamiento puede sancionar las conductas allí recogidas o la de la Ordenanza de Perros ya aprobada, dado que la Ley 50/1999 en su art. 13.7 establece que "El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales en su caso", y la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en sus arts. 36 y 37, establece que las competencias sancionadoras corresponden a los órganos autonómicos.

Respuesta
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- en su art. 127 regula el principio de legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora; en tal sentido se establece que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Igualmente, y en lo que al presente caso interesa, se indica que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora indica en su Exposición de Motivos que la conveniencia de que exista un procedimiento general no atenúa la plena aplicabilidad del principio de legalidad, en cuanto a la atribución de tal potestad a la Administración Pública correspondiente y a la tipificación de infracciones y sanciones, estableciéndose el procedimiento en las propias leyes sancionadoras o en su desarrollo reglamentario. Ello resulta relevante para la Administración General del Estado y para las Administraciones de las Comunidades Autónomas, pero es particularmente trascendental en relación con las Entidades que integran la Administración Local. Los tres niveles administrativos tienen competencia para establecer sus propios procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la supletoriedad de este Reglamento prevista en el art. 149.3 CE respecto de las Comunidades Autónomas; por lo que respecta a las Entidades Locales, el Reglamento se aplicará directa o supletoriamente según resulte de las normas estatales, autonómicas o locales dictadas al amparo de las reglas de distribución de competencias expresadas en el bloque de la constitucionalidad.
En el ámbito local, las ordenanzas -con una larga tradición histórica en materia sancionadora- son el instrumento adecuado para atender a esta finalidad y para proceder en el marco de sus competencias a una tipificación de infracciones y sanciones; en este sentido, pese a la autorizada línea doctrinal que sostiene que las ordenanzas locales, en tanto que normas dictadas por órganos representativos de la voluntad popular, son el equivalente en el ámbito local de las Leyes estatales y autonómicas y tienen fuerza de Ley en dicho ámbito, el Reglamento ha considerado necesario mantener el referente básico del principio de legalidad, de modo que las prescripciones sancionadoras de las ordenanzas completen y adapten las previsiones contenidas en las correspondientes Leyes.
A nivel estatal, la regulación sobre la materia de animales domésticos la encontramos en la Orden de 14 de junio de 1976, por la que se dictan normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana, mientras que en materia de animales potencialmente peligrosos la encontramos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Por lo que respecta a los animales domésticos, con la implantación del Estado autonómico, esta materia ha sido yendo asumida por las Comunidades Autónomas. Las mismas han legislado sobre animales domésticos, asumiendo la competencia plena sobre la materia de los animales domésticos en base a la inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, que recoja los principios de respeto, defensa y protección de los mismos, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados. Así pues, estamos ante una materia de competencia plena de las Comunidades Autónomas.
Resulta de interés para el presente caso las consideraciones jurídicas sobre la potestad sancionadora en el ámbito local, recogidas en la Sentencia del TS de 25 de mayo de 2004, así se indica que:
"Existe en la legislación de régimen local una habilitación legal inespecífica diseñada por el artículo 4.1.f) LBRL reconociendo la potestad sancionadora, dentro de la esfera de sus competencias, sin embargo, deben negarse las consecuencias que de dicho precepto deriva la apelante ya que no puede estimarse que el mismo constituya una derogación general del principio de reserva legal en materia sancionadora en el ámbito local, mediante una remisión en blanco, sino que lo único que afirma es que la potestad sancionadora -para perseguir y sancionar las conductas infractoras del ordenamiento jurídico-, en el ámbito de su territorio y dentro de la esfera de sus competencias corresponde a los Municipios. (...) Desde luego se añade que la capacidad efectiva de ordenación debe ejercerse en el marco de la ley, pero esta precisión no añade nada a la normativa del ordenamiento español, pues bien claramente se desprende del artículo 55 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre Régimen Local que las Ordenanzas locales no pueden contener preceptos contrarios a las leyes, lo que interpretamos en el sentido de que deben dictarse en el contexto o marco de las leyes. Por otra parte en cuanto al problema que nos ocupa resulta evidente que, en caso de existir Ley estatal o autonómica, hay que atenerse a la misma en la definición y tipificación de infracciones y sanciones."
Conviene advertir que la vigente LRBRL, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, ha supuesto un cambio de concepción en el ámbito competencial de los Entes locales. La reforma de la Administración local trata de definir con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas. En este sentido, se enumera un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Las Entidades locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, sólo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. En este sentido, la regulación de los animales domésticos no está atribuida expresamente; no obstante, su regulación mediante Ordenanza en ningún caso supone un riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal.
De la comparación de diversas Ordenanzas vigentes en los municipios extremeños, la regulación sobre la materia es variada, de tal forma que existen regulaciones cautelosas con el respeto al ejercicio de la potestad sancionadora de otras administraciones, como por ejemplo la indicada con la siguiente redacción:
"De conformidad con lo que dispone la ley de protección de los animales que viven en el entorno humano, la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de éste, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera".
O con redacciones donde se asume como propia la plenitud del ejercicio de la potestad sancionadora, como la siguiente:
"1. El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza y todas aquéllas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las leyes y reglamentos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde dicha competencia al Alcalde, sin perjuicio de su delegación mediante el procedimiento establecido en los artículos 43 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente."
A nuestro entender, como ya se ha indicado, la competencia sobre animales domésticos es autonómica y en ejercicio de la misma se ha aprobado la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por otra parte, como también se ha señalado, el ejercicio de la potestad sancionadora está sometido al principio de legalidad, y el mismo alcanza a la garantía del procedimiento y a la competencia del órgano sancionador. La habilitación genérica sancionadora a favor de la Administración local, lo es en defecto de legislación sectorial sobre la materia, supuesto que no se produce en el presente caso, dado que el régimen sancionador esta desarrollado en la citada Ley extremeña 5/2002, con una definición específica de los órganos con competencia para sancionar, al disponer el art. 37 que los órganos competentes de la Junta de Extremadura para la imposición de sanciones y medidas a que se refiere la presente Ley, son los siguientes:
a) El Director General ordenante de la iniciación del procedimiento sancionador, para la sanción que corresponda a las faltas leves y graves.
b) El Consejero competente, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.
El art. 38 remite al Decreto 9/1994, de 8 febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuanto al procedimiento a seguir.
En consecuencia, entendemos que el Ayuntamiento puede sancionar las infracciones en materia de animales potencialmente peligrosos, por tener habilitación legal a tal efecto (art. 13.7 de la Ley 50/1999); pero no así en cuanto a las infracciones en materia de animales domésticos, debido a que no existe habilitación legal sancionadora a favor de los municipios en esta materia.

+ http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DE228EF

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Resuelto Re: (Consulta) Competencia municipal para sancionar infracciones en materia de animales domésticos y de animales potencialmente peligrosos

Mensaje  boyinazo 01.12.22 11:57

Pues mi consulta trata de que se ha recibido denuncia en mi ayuntamiento por perro sin licencia, sancionada mediante artículo de la ley 50/1999 y que según el artículo es muy grave, importe mínimo según esa ley es de 2400€ y que en el ayuntamiento existe ordenanza municipal de perros peligrosos y que contempla la sanción por no tener licencia como grave y el importe iría de 601 a 1500€ Y LA DUDA ES CÓMO DEBE DE TRAMITAR ESA DENUNCIA EL AYUNTAMIENTO O INSTRUCTOR QUE CORRESPONDA
boyinazo
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Resuelto JERARQUÍA NORMATIVA

Mensaje  dperagu1 13.12.22 12:57

La Constitución Española garantiza la jerarquía normativa, específicamente en el artículo 9.3:
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 9.3 de la Constitución Española
Por otro lado, el Código Civil también se acoge a dicha jerarquía normativa en el artículo 1, especialmente en todo lo referente a la prioridad de las fuentes de Derecho, las cuales deben aplicarse con preferencia sobre la costumbre y sobre los principios generales del derecho. En este sentido, carecerán de absoluta validez todas las disposiciones que contradigan las leyes de rangos superiores.
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
(...)
Artículo 1 del Código Civil
 
 
Principales claves de la jerarquía normativa


El ordenamiento es clave para la organización de las leyes y normas de diferentes rangos jurídicos. De ahí que la jerarquía normativa implique los siguientes preceptos:


La Constitución española es superior a cualquier otro tipo de norma jurídica.
Una norma posterior siempre derogará a una norma anterior, siempre y cuando la misma sea de igual rango.


Una norma de rango inferior no puede, bajo ningún concepto, contradecir a una norma considerada de rango superior.


Una ley considerada como especial siempre prevalecerá frente a una ley general.
En este sentido, en el caso de la jerarquía de las normas en España, las mismas se configuran como una pirámide en la que la cúspide es la Constitución y en la base se disponen las demás leyes y normas reglamentarias.
A continuación, analizamos es sistema de jerarquía de las normas y leyes en España.


Sistema de jerarquía de las normas y leyes en España
Constitución Española


Los diferentes reglamentos y directivas de la Unión Europea, los cuales deben ser directamente aplicables y no necesiten trasposición al correspondiente ordenamiento español.
A nivel de jerarquía, le siguen todos los tratados internacionales que hayan sido debidamente ratificados por el Estado español.
En el mismo orden, le siguen todas aquellas leyes que hayan sido emanadas de las Cortes Generales, como es el caso de las leyes orgánicas y leyes ordinarias.
Siguen las normas con rango de ley, las cuales son emanadas por el poder Ejecutivo o Gobierno mediante un real decreto ley o un real decreto legislativo.
Finalmente, en la jerarquía normativa están todos los reglamentos dictados por el Gobierno, como es el caso de las órdenes de comisiones delegadas, los reales decreto, las órdenes ministeriales, las instrucciones y circulares, entre otros.
Junto a todo ello, se le puede agregar a dicha pirámide de normas jerárquicas, todas las leyes y reglamentos que hayan sido dictadas por las comunidades autónomas.
Con respecto a las leyes y normas dictadas por las comunidades autónomas, la jerarquía de las leyes autonómicas y generales dependen de varios principios como es el caso de la especialidad, la cual prevalece sobre una ley general. De igual forma, también prevalece la materia que regule el propio rango de la norma.

Por otro lado, dentro de todas las leyes de la jerarquía normativa, se encuentran todas las disposiciones que dictan las diferentes entidades locales, como es el caso de las diputaciones y ayuntamientos, tales como las ordenanzas y bandos de carácter reglamentario, por lo que no pueden contravenir ninguna norma o ley considerada como superior.

El principio de supletoriedad se formula en su concepción más amplia, desde un punto de vista constitucional, en el párrafo tercero del artículo 149.3 de nuestra vigente Constitución.

Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.
La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las comunidades autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las comunidades autónomas. Así, derecho estatal es derecho general o común frente al Derecho autonómico que es un derecho especial.
Extracto del manual de Nociones jurídicas básicas de la UNED.


Espero que te sirva compañero aclarar la disputa
dperagu1
dperagu1



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