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(Consulta) Procedimiento a seguir para el cierre de corral doméstico existente en suelo urbano consolidado en un municipio de 3.000 habitantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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(Consulta) Procedimiento a seguir para el cierre de corral doméstico existente en suelo urbano consolidado en un municipio de 3.000 habitantes
Planteamiento
Me planteo la duda de qué tipo de expediente debemos tramitar para ordenar la clausura de un corral doméstico existente en suelo urbano consolidado en un municipio de 3.000 habitantes, conforme al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Respuesta
En la Comunidad Foral de Navarra, según establece el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en su art. 11, actividades inocuas:
"Las instalaciones ganaderas no sometidas a alguna de las autorizaciones o licencias establecidas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y en la normativa que la desarrolle, podrán establecerse en suelo urbano de poblaciones menores de 1000 habitantes, sin perjuicio de los previsto en las Ordenanzas municipales. Los Ayuntamientos expedirán un certificado de dicha condición, a las instalaciones contempladas en este artículo, indicando localización, número de animales y especie que la integran".
Define esta norma, asimismo, el corral doméstico como una modalidad de las instalaciones ganaderas consistente en:
"Aquella instalación cuyo número de animales sea igual o inferior a 2 vacunos reproductores, 4 vacunos de cebo menores de 1 año, 2 equinos reproductores, 4 equinos de cebo menores de 1 año, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 5 ovinos o caprinos, 10 conejas madres, o 20 aves, teniendo en cuenta que si se compatibiliza más de una especie no se supere en total 3 UGM".
En la medida en que el municipio consultante cuenta con una población superior a 1.000 habitantes, resulta por ello que en dicha localidad no cabe la presencia de corrales domésticos en suelo urbano según se deduce "a contrario" del precepto transcrito, y ello al margen de lo que dispongan sus ordenanzas o su planeamiento (al que, asimismo, deberá estarse, particularmente a sus disposiciones urbanísticas y la limitación de usos que en las mismas se recojan).
En el régimen de infracciones y sanciones definido en el art. 16 del citado Decreto Foral 148/2003 se establece que el incumplimiento de este Decreto Foral será sancionado "de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de control de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, así como en la de evaluación de impacto ambiental y en la de control y prevención integrado de la contaminación, para todas aquellas instalaciones a las que sea de aplicación esta normativa".
No obstante, para los corrales domésticos ya prevé expresamente esta Decreto Foral que no quedan sujetas a las autorizaciones o licencias establecidas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y en la normativa que la desarrolle, por lo que no les resulta de aplicación esta normativa, y con ello del régimen sancionador que se predica de la misma. En tales casos, por lo tanto, lo procedente será la incoación de un expediente dirigido a ordenar la clausura de dichas instalaciones y la retirada de los animales, con fundamento en la normativa citada que establece las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, que prohíbe la presencia de corrales domésticos suelo urbano en poblaciones mayores de 1.000 habitantes, y ello dando trámite de audiencia en el procedimiento al interesado. A la hora de definir un régimen normativo más completo para hacer frente a este tipo de situaciones, resultaría conveniente que mediante Ordenanza municipal se detallaran las medidas administrativas de reacción ante el incumplimiento de esta obligación impuesta en el Decreto Foral 148/2003, así como en el planeamiento urbanístico municipal sobre usos de la edificación y espacios libres privados en el suelo urbano, considerando expresamente prohibidos los usos pecuarios a que se refiere la norma foral referida, y que permitirá actuar en este sentido, vía urbanística, mediante un procedimiento para el restablecimiento de dicha legalidad urbanística e igualmente desde la perspectiva sancionadora.
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Me planteo la duda de qué tipo de expediente debemos tramitar para ordenar la clausura de un corral doméstico existente en suelo urbano consolidado en un municipio de 3.000 habitantes, conforme al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Respuesta
En la Comunidad Foral de Navarra, según establece el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en su art. 11, actividades inocuas:
"Las instalaciones ganaderas no sometidas a alguna de las autorizaciones o licencias establecidas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y en la normativa que la desarrolle, podrán establecerse en suelo urbano de poblaciones menores de 1000 habitantes, sin perjuicio de los previsto en las Ordenanzas municipales. Los Ayuntamientos expedirán un certificado de dicha condición, a las instalaciones contempladas en este artículo, indicando localización, número de animales y especie que la integran".
Define esta norma, asimismo, el corral doméstico como una modalidad de las instalaciones ganaderas consistente en:
"Aquella instalación cuyo número de animales sea igual o inferior a 2 vacunos reproductores, 4 vacunos de cebo menores de 1 año, 2 equinos reproductores, 4 equinos de cebo menores de 1 año, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 5 ovinos o caprinos, 10 conejas madres, o 20 aves, teniendo en cuenta que si se compatibiliza más de una especie no se supere en total 3 UGM".
En la medida en que el municipio consultante cuenta con una población superior a 1.000 habitantes, resulta por ello que en dicha localidad no cabe la presencia de corrales domésticos en suelo urbano según se deduce "a contrario" del precepto transcrito, y ello al margen de lo que dispongan sus ordenanzas o su planeamiento (al que, asimismo, deberá estarse, particularmente a sus disposiciones urbanísticas y la limitación de usos que en las mismas se recojan).
En el régimen de infracciones y sanciones definido en el art. 16 del citado Decreto Foral 148/2003 se establece que el incumplimiento de este Decreto Foral será sancionado "de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de control de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, así como en la de evaluación de impacto ambiental y en la de control y prevención integrado de la contaminación, para todas aquellas instalaciones a las que sea de aplicación esta normativa".
No obstante, para los corrales domésticos ya prevé expresamente esta Decreto Foral que no quedan sujetas a las autorizaciones o licencias establecidas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y en la normativa que la desarrolle, por lo que no les resulta de aplicación esta normativa, y con ello del régimen sancionador que se predica de la misma. En tales casos, por lo tanto, lo procedente será la incoación de un expediente dirigido a ordenar la clausura de dichas instalaciones y la retirada de los animales, con fundamento en la normativa citada que establece las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, que prohíbe la presencia de corrales domésticos suelo urbano en poblaciones mayores de 1.000 habitantes, y ello dando trámite de audiencia en el procedimiento al interesado. A la hora de definir un régimen normativo más completo para hacer frente a este tipo de situaciones, resultaría conveniente que mediante Ordenanza municipal se detallaran las medidas administrativas de reacción ante el incumplimiento de esta obligación impuesta en el Decreto Foral 148/2003, así como en el planeamiento urbanístico municipal sobre usos de la edificación y espacios libres privados en el suelo urbano, considerando expresamente prohibidos los usos pecuarios a que se refiere la norma foral referida, y que permitirá actuar en este sentido, vía urbanística, mediante un procedimiento para el restablecimiento de dicha legalidad urbanística e igualmente desde la perspectiva sancionadora.
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