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(#Consulta) ¿En qué tipo de vías se pueden realizar denuncias de tráfico?

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Resuelto (#Consulta) ¿En qué tipo de vías se pueden realizar denuncias de tráfico?

Mensaje  r534 13.11.14 18:42

Buenas tardes compañeros, alguno de vosotros me podría facilitar la ley en la que consta los lugares en los que tenemos potestad para denunciar por tráfico? Por ejemplo, se puede realizar una denuncia de tráfico en una carretera privada de acceso público? ¿Se podría denunciar a un vehículo que realiza una conducción negligente en la carretera de una zona industrial privada? ¿Se podría denunciar a un vehiculo que hace "trompos" (conducción negligente) en un solar abierto al público pero que és privado?

Muchas gracias, quiero agradeceros a todos el interés que mostráis en responder a las preguntar que llevo haciendo des del día que me registre en este foro, hace poco más de 1 año. Enhorabuena a los creadores.  (#Consulta) ¿En qué tipo de vías se pueden realizar denuncias de tráfico? 274517233 
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Resuelto Re: (#Consulta) ¿En qué tipo de vías se pueden realizar denuncias de tráfico?

Mensaje  charro 13.11.14 19:53

Reglamento General de Circulación.


Título Preliminar. 


Art 1


 Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:

a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.


Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c).

c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.

No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el título I y en el capítulo X del título II de este reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.

4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.

Más que la titularidad de la vía o espacio, lo que predomina para ser sancionable cualquier hecho de los que mencionas es el uso común o exclusivamente privado. Así lo entiendo yo, al menos.

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Resuelto RE: ¿En qué tipo de vías se pueden realizar denuncias de tráfico?

Mensaje  borde 15.11.14 12:30

Hola, a parte de la detallada y siempre oportuna respuesta de "Charro", te expongo un comentario realizado al Consultor de los Ayuntamientos, sobre la aplicación de la legislación reguladora de tráfico a las actuaciones policiales en parkings de centros comerciales y vías privadas de uso publico. 


El ejercicio de las competencias del Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en concreto a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
 
Así, la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que serán ejercidas por la Guardia Civil “la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas” (art. 12). Dichas atribuciones han sido concretadas por el apartado segundo del artículo 6 de la LTSV, según el cual “para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico”.
 
La regulación contenida, tanto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE del 14), por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (BOE del 23), por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y, expresamente, en los arts. 2 y 7 del texto articulado y 1 del Reglamento, no nos permiten mantener una opinión favorable a la completa equiparación de los estacionamientos de los centros comerciales y vías privadas de uso público,  respecto al resto de espacios destinados a estacionamiento en las vías públicas.
De la regulación contenida en el art. 2 del texto articulado, puede desprenderse que su ámbito de aplicación incluye, a falta de previsión específica en otras normas, a los titulares y usuarios de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.    Pudiéndose entender que tales vías y terrenos privados se refieran a los parking de los centros comerciales; por cuanto éstos se utilizan por todos los consumidores de los mismos o, incluso, por terceros no consumidores que tienen libre acceso al parking o abonando la tarifa establecida. Se apoya esta interpretación en el contenido del art. 1.2 del Reglamento, que excluye de aplicación de la Ley a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes, siendo, como hemos señalado, que los parking de ellos centros comerciales, aun cuando de titularidad privada, no están destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes, sino a una colectividad indeterminada de usuarios.
            La diferencia fundamental, en cuanto al régimen jurídico aplicable al uso de las vías públicas en materia de tráfico y las privadas utilizadas por una colectividad indeterminada de usuarios, estriba en que, en las primeras, la competencia y potestad sancionadora está atribuida a los municipios, siempre que tales vías sean de su titularidad; mientras que dicha potestad sancionadora no puede ser ejercida por el municipio en las segundas, por no estar expresamente previsto en el texto articulado. Así resulta del art. 7.1.a cuando señala: «Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
 a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración».
 
Tampoco hay referencia a que se atribuya potestad sancionadora, respecto de las infracciones de la Ley que se cometan en las vías privadas utilizadas por una colectividad indeterminada de usuarios, al Ministerio del interior a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y Jefe de Tráfico de la provincia (arts. 4, 5 y 71 del texto articulado).
           Concretada la diferencia, en la ausencia de competencia sancionadora por los municipios por las infracciones en materia de tráfico que se cometan en los parking de los centros comerciales —como vías privadas utilizadas por una colectividad indeterminada de usuarios (por cuanto hemos concluido que sí le son aplicables las determinaciones del texto articulado y Reglamento General de Circulación)— hemos de analizar el régimen de atribución de competencias en materia sancionadora que se contiene en el citado art. 71 del texto articulado.
           Por lo que se refiere a los municipios, el apartado cuarto deja claro que «la sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes». Es decir, limita exactamente las competencias de los Alcaldes en relación con vías determinadas. Sin embargo, al atribuir la potestad sancionadora al resto de autoridades —Jefe de Tráfico de la provincia en los apartados primero y séptimo, Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas en caso de delegación en el apartado segundo, órganos previstos en la normativa autonómica en el apartado tercero, Director General de Tráfico u órgano autonómico competente en el apartado octavo y Jefes Locales de Tráfico en el apartado noveno (Ciudades de Ceuta y Melilla)— no existe limitación respecto a determinadas vías.
 

          Es decir, podemos concluir que tratándose de vías urbanas, es competente para imponer sanciones por las infracciones de tráfico el Alcalde. Y, para cualquier infracción a lo dispuesto en la ley, salvo las cometidas en vías urbanas, nada excluye considerar atribuida la competencia al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho (apartado primero).          Además, si la policía local no ejerce sus funciones inspectoras y de denuncia por falta de competencia, cabe admitir la posibilidad de requerir los servicios de la Guardia Civil, por cuanto el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (BOE del 14), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le atribuye como competencias «velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales (…)». De este modo, si la Guardia Civil acredita la comisión de una infracción de la normativa de tráfico y realiza la correspondiente denuncia, ésta debe ser admitida por la autoridad competente en base a su condición de agentes de la autoridad, con la presunción de veracidad que ello supone.          Incluso podría requerirse la intervención de la policía local para realizar la denuncia como agentes de la autoridad, siempre que el parking privado se encuentre en el casco urbano; ya que el art. 53.1.b) de la Ley Orgánica 2/1986 les atribuye competencia para «ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación»; debiendo remitir, en estos casos, las denuncias al órgano competente para ejercer la potestad sancionadora, que no será el Alcalde sino el Jefe de Tráfico de la provincia, conforme a la tesis expuesta.

   Así mismo, te adjunto un documento de la competencia de sancionar en las distintas vías, que creo será de tu interés, espero que entre todos te solucionemos la duda.
                                             Un afectuoso Saludo!!
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