Planteamiento
Se publicita en tablón de anuncios y se envía por correo electrónico a toda la plantilla de la Policía Local de este municipio de Cataluña un calendario donde se asigna a cada uno de estos un día para, según reza textualmente, se realicen "Revisión médica obligatoria (de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Policía Local".
No especifica de qué reglamento se trata y tampoco si se trata de una revisión médica de trabajo o la específica de revisión de armas, aunque creemos que se puede tratar de la revisión médica obligatoria que se especifica en el Decreto 219/1996, de 12 de junio, de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprueba el Reglamento de armamento de las policías locales.
La controversia del asunto viene dada entre los trabajadores por la extraña y novedosa "obligatoriedad" del acto, ya que anuncia que se presenten todos los miembros de la plantilla en ayunas, para realizar una extracción de sangre y portando una muestra de orina.
¿Es aplicable el RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas?
Además, hemos comprobado que la Mutua de Trabajo, centro médico que está utilizando el Ayuntamiento para realizar estas pruebas, no dispone de la autorización como centro de reconocimiento, por lo que entendemos que no dispondrá de los medios ni máquinas necesarias para realizar todas las pruebas con garantías.
¿Es obligatorio realizar esta revisión médica atendiendo a la normativa expuesta?
Respuesta
El sistema de fuentes normativas aplicable en materia de régimen estatutario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local se contempla en el art. 3.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, en el que, con carácter básico, establece que:
"Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
El apartado 3 de la Disp. Final 4ª EBEP dispone que:
"Hasta tanto se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor, en cada Administración las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto".
Por su parte, la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales de Cataluña, de aplicación al Ayuntamiento consultante, permite a los ayuntamientos elaborar un reglamento interno y propio, sobre unas bases comunes, que evite discriminaciones y subjetividades. En su art. 8 lo dedica al armamento, sin especificar ni aclarar nada más respecto de la controversia suscitada.
Igualmente, el Decreto 219/1996, de 12 de junio, de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprueba el Reglamento de armamento de las policías locales, de aplicación, según señala su art. 1, a todos los cuerpos de Policías Locales de los municipios de Cataluña, dispone en su art. 24 en relación a las revisiones médicas, que:
"Las revisiones médicas se realizarán, como mínimo, cada dos años, y será causa de retirada del arma de fuego la existencia de cualquier enfermedad o de los defectos físicos considerados causa de denegación de licencias, permisos o tarjeta de armas en la legislación vigente sobre armamento".
Por su parte, el RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, respecto del ámbito de aplicación, dispone en su art. 1.4 que:
"Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por (...) las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...".
Y el art. 98.4 RD 137/1993, en relación con las "aptitudes físicas y psíquicas", dispone que:
"De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Por todo lo expuesto, consideramos que a los Policías Locales no le es de aplicación el RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, tal como claramente dispone su art. 1.4 y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
Por el contrario, a los Policías Locales de los municipios de Cataluña le es de aplicación el Decreto 219/1996, de 12 de junio, de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprueba el Reglamento de armamento de las policías locales, como también claramente dispone su art. 1 y, por tanto, están sujetos a las revisiones médicas, en los términos que se establecen en el art. 24.
Es obvio que para la posesión de un arma de fuego se ha de gozar, conforme al citado Reglamento de aplicación y a la normativa vigente, de la aptitud suficiente para portarla, de tal forma que la vigilancia de la salud, en estos casos, debe estar sometida a protocolos muy específicos, así como a otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que los Policías Locales están expuestos, pues no olvidemos que cada municipio se encuentra en la obligación de promover el mantenimiento de las condiciones físicas y garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de sus policías locales mediante las correspondientes revisiones médicas.
Ahora bien, al igual que el Ayuntamiento se encuentra en la obligación de garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de sus policías locales, también es obligación de aquél que esa vigilancia periódica de salud se realice por centros especializados reconocidos y evidentemente autorizados, por lo que si se ha comprobado que la Mutua de Trabajo no reúne tal acreditación debe instarse al Ayuntamiento a que regularice tal situación como medio y manera de garantizar adecuadamente la Salud de sus trabajadores, que no en vano ha de contar, en todo caso, con el historial clínico-laboral en el que, además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, debe hacerse constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en éste, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo y las medidas de prevención adoptadas, pues no debemos desconocer que este tipo de revisión médica, que se efectúa como consecuencia de la posesión de un arma de fuego, se encuentra entre las funciones y el contenido del puesto de trabajo de Policía Local y, como tal, ha de ser evaluado y medido mediante la "vigilancia de la salud" como medida de actuación preventiva.
En definitiva, a salvo de estas observaciones que deberán ser clarificadas y corregidas entre el Ayuntamiento, la Mutua y, en su caso, el servicio de prevención, no encontramos indicios que puedan derivar en algún tipo de responsabilidad administrativa o judicial, ni de la administración ni de sus responsables.
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