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(#Consulta) Cómputo del plazo de prescripción de sanciones disciplinarias
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(#Consulta) Cómputo del plazo de prescripción de sanciones disciplinarias
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- Planteamiento
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de 13 de abril de 2012, se impuso dos sanciones disciplinarias graves a un funcionario. En agosto de 2012 se ejecutó una de las sanciones, de acuerdo con el funcionario. Ese mismo mes el sancionado también interpuso recurso contencioso administrativo antes el JCA, que se desestimó por Sentencia de 22 de julio de 2013. Posteriormente interpuso recurso de apelación ante el TSJCYL, que dictó Sentencia el 18 de julio de 2014, en la que declara inadmisible el recurso de apelación con expresa mención que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Él no interpuso ni recurso de reposición ni suspensión de la ejecución del art. 111 de la Ley 30/1992.
En octubre de 2014 se le envió comunicación para que cumpla la segunda sanción que quedaba pendiente. Presentó escrito de alegaciones diciendo que ya había prescrito la sanción porque no había pedido la suspensión de la ejecución y ya habían transcurrido dos años desde el acuerdo que impuso la sanción.
Teniendo en cuenta el art 94 EBEP, que dice que se empezará a computar desde la firmeza de la resolución sancionadora y la Sentencia TSJ Andalucía de 24 de marzo de 2003, yo entiendo que la sanción adquiere la firmeza con la Sentencia de julio de 2014.
¿En qué fecha consideráis que comienza a computar el plazo de prescripción?
En el momento que comienza a computar este plazo, si el sancionado interpone recurso contencioso administrativo, ¿interrumpe la prescripción?
Si el sancionado se encontrara en situación de incapacidad y no se pudiera ejecutar la sanción de suspensión de empleo y sueldo, ¿se interrumpiría la prescripción? ¿Dónde se establecen las causas de interrupción?
Respuesta
Dispone el art. 97 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, respecto de las faltas y sanciones que:
"Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora".
Las reglas de prescripción del EBEP son mínimas, simples y poco novedosas, salvo en lo relativo a los plazos, que son razonables. Otros aspectos, como los supuestos de interrupción de los plazos, quedan para las normas de desarrollo.
Por su parte, el art. 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, respecto de la prescripción, señala:
"1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".
En este sentido las sanciones prescribirán (al igual que se dispone respecto de las infracciones) según lo dispuesto en las leyes que las establezcan (inciso primero del art. 132.1 LRJPAC).
En defecto de esa regulación específica, las sanciones prescribirán según que fueren impuestas por faltas muy graves, graves o leves, en los plazos señalados, en este caso, al tratarse de faltas graves, prescribirán a los dos años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción (apartado primero del art. 132.2 LRJPAC -EDL 1992/17271-, e inciso último del art. 97 EBEP).
Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor (apartado segundo del art. 132.3 LRJPAC).
Por otra parte, el art. 138.3 LRJPAC, dispone que:
"La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva".
Nuestra doctrina jurisprudencial, establece que la Administración no puede ejecutar una sanción hasta que finalice la vía administrativa y no se interponga recurso contencioso, siempre y cuando el recurrente solicite medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción y el juez se pronuncie sobre esta medida.
De ello se deriva que en el caso que el Juez deniegue la medida cautelar la sanción será ejecutable y se reabrirá el cómputo del plazo de prescripción de la sanción que quedó paralizado al interponer el empleado la demanda contenciosa con la solicitud de medida cautelar. Por otro lado, en caso que el Juez admitiera la medida cautelar, la sanción no se podría ejecutar hasta que la resolución devenga firme en vía jurisdiccional, permaneciendo interrumpido todo este tiempo el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.
El art. 21 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece por un lado que las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario; y por otro, que las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido.
Quiere ello decir, que partiendo de que la sanción impuesta al empleado es firme y ha agotado la vía administrativa (no olvidemos que el recurso planteado por éste únicamente es admisible contra actos que pongan fin a la vía administrativa), la sanción impuesta es plenamente ejecutiva y no habiéndose instado medidas cautelares de suspensión, el plazo de prescripción de la sanción ha de contarse desde la firmeza de la misma en vía administrativa; es decir, que con independencia de los recursos planteados, el Ayuntamiento debió haber procedido a la ejecución de la sanción impuesta a su empleado. Al no haberlo hecho debe concluirse que efectivamente se ha producido la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de dos años.
Finalmente, y para el caso de que al sancionado no se le pudiera ejecutar la sanción de suspensión de empleo y sueldo, por encontrarse en situación de IT, el Ayuntamiento debería formular una nueva resolución sobre la base de dicha sanción donde motive y justifique el aplazamiento de su ejecución por dichas causas, siempre efectuándolo dentro del plazo de prescripción de la correspondiente sanción.
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Re: (#Consulta) Cómputo del plazo de prescripción de sanciones disciplinarias
Importante el tema de los plazos, pueden dar sorpresas-.
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