Planteamiento
Un funcionario interino de esta Entidad local, ¿tiene derecho a solicitar una licencia sin sueldo? ¿Varía si está ocupando una vacante sin fecha para que se cubra por funcionario de carrera o que sea temporal, por ejemplo, sustituyendo una baja?
En el caso de tener derecho a solicitarla, ¿se tendría que contratar a un interino para sustituirlo?
Respuesta
El Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, regula en sus arts. 48 y 49 los permisos de los funcionarios públicos, pero no las licencias que son objeto de regulación por la legislación autonómica.
La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, Comunidad de procedencia de la entidad consultante y de aplicación a la los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, conforme a su art. 2.6, establece en su art. 15.7 que al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición, los cuales podrán precisarse, cuando fuere necesario, en una norma de rango reglamentario. Añade en su art. 62.2.a) que podrá concederse a los funcionarios licencia por asuntos propios, con una duración acumulada máxima de tres meses cada dos años sin derecho a retribución alguna, y sin perjuicio de ser computables a efectos de antigüedad en todo caso. Los apartados 3º y 4º del mismo artículo establecen que la concesión se subordinará, en todo caso, a las necesidades del servicio y que reglamentariamente se desarrollará el régimen de licencias.
El Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo en su art. 2.4 que sus previsiones son de aplicación, además de a los funcionarios de carrera, a los funcionarios interinos en la medida en que resulten compatibles con su régimen jurídico. Regula en su art. 35 la licencia por asuntos propios, en los siguientes términos:
"1. Con subordinación a las necesidades del servicio, podrán concederse licencias por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años ni podrá ser inferior a cinco días hábiles. A efectos de computar el límite de los dos años, se irán tomando en consideración aquellos que correspondan a partir del ingreso como funcionario.
2. Durante estas licencias no se tendrá derecho a retribución alguna, sin perjuicio de su cómputo a efectos de antigüedad."
De la normativa indicada no se desprende prohibición expresa para conceder licencia por asuntos propios a los funcionarios interinos, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, su duración sea de, al menos, 5 días hábiles y su duración acumulada no exceda de 3 meses por cada dos años de servicio.
Ahora bien, para su concesión o denegación deberán tenerse en cuenta no sólo los extremos indicados, sino que además el nombramiento de los funcionarios interinos responde a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia y que tal justificación puede perder su motivación precisamente por la concesión de licencia, sobre todo si ésta no es de sólo unos días. A nuestro juicio, el que se trate de un nombramiento interino para cubrir una situación de incapacidad transitoria o para cubrir una plaza vacante puede ser condicionante para su concesión o denegación, del mismo modo que puede serlo la duración de la licencia.
La concesión de una licencia por asuntos propios no altera la situación de servicio activo del funcionario (como indica el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su consulta de 23 de agosto de 2007); y, al no quedar la plaza vacante, no puede ser objeto de cobertura por otro funcionario interino, salvo que se nombre por alguna otra de las causas previstas en el art. 10 EBEP. Es más, si la necesidad de tener cubierta la plaza es perentoria, esa necesidad por sí misma debe suponer la denegación de la licencia. Debe tenerse en cuenta también que, en consecuencia, durante el tiempo en que el funcionario disfrute de la licencia subsiste la obligación de mantener el alta y cotizar por parte del Ayuntamiento, en virtud de lo previsto en el art. 2 de la Orden de 27 de octubre de 1992, sobre instrucciones en relación con la cotización al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio, la concesión o denegación de la licencia por asuntos propios sin retribución es una decisión discrecional de la propia Entidad local, previo examen de los extremos indicados. En cualquier caso, la denegación deberá ser motivada.
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