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(#Consulta) Identificación del instructor, agente de Policía Local, mediante su número identificativo
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(#Consulta) Identificación del instructor, agente de Policía Local, mediante su número identificativo
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- Planteamiento
Si se nombra como instructor de los expedientes sancionadores de tráfico a un policía, ¿en la firma de los expedientes puede aparecer su número de identificación, en vez de su nombre?
Respuesta
La antigua redacción del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -LTSV-, establecía en su art. 79 que los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
En base a este art. 79 LTSV, actualmente derogado, se entendió que para la instrucción de los expedientes de tráfico habrá que estar a las normas de organización administrativa para saber quién ostenta en cada caso el cargo de instructor. En lo que a los Ayuntamientos se refiere, salvo que se haya dispuesto otra cosa, el cargo de instructor se suele atribuir al Jefe de la Policía Local.
Como manifestaciones de esta posición podemos mencionar la Sentencia del TSJ Andalucía de 8 de febrero de 2001, en la cual se indica que:
"Respecto a la recusación del Instructor del expediente, es de recordar que en los expedientes de tráfico ostentan este carácter las Unidades de Sanciones de las correspondientes Jefaturas de Tráfico, de conformidad con el artículo 79.1, de la Ley, en relación con el 12 del Reglamento ya referidos, y consta que fue comunicado al actor que lo era la Unidad Administrativa de Sanciones de la Jefatura de Tráfico. Y sin que su identificación tenga que ser de orden personal, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (...), con lo que carece de sentido su recusación, habida cuenta de que con ello en nada se limita el derecho de defensa".
La modificación del art. 79 LTSV se realizó a través de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. La reforma realizada mediante esta Ley busca configurar un procedimiento específico, alejado de la rigidez de unas reglas comunes, que contemple las especiales características del tráfico. Tres son las principales novedades que la reforma introduce en el procedimiento sancionador de tráfico: el establecimiento de un procedimiento abreviado, el diseño de un nuevo régimen en la práctica de la notificación que tenga presente los nuevos sistemas telemáticos de comunicación (correo electrónico, teléfono móvil, etc.) y la terminación de oficio del procedimiento ante la falta de actuaciones por parte del infractor. Como consecuencia de esta reforma, desaparece la redacción anterior del art. 79 LTSV, sin que se realice referencia análoga a nivel legal en cuanto a la atribución de la función instructora.
No obstante, la vigencia de lo dispuesto en la antigua redacción del art. 79 se mantiene a nivel reglamentario, y todo ello porque el vigente art. 12 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se pronuncia en los mismos términos que los señalados anteriormente en el mencionado art. 79 LTSV.
En consecuencia, se mantiene vigente la posición jurisprudencial iniciada en la mencionada Sentencia del TS de 5 de julio de 1988, donde se razona que:
"...necesario resulta reiterar una vez más la doctrina de esta Sala que, (...), declara que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad, y en el presente caso si bien no se consignó en la primera comunicación dirigida al interesado la designación nominal del instructor del expediente, tal falta de denominación no produce la indefensión alegada, pues, figurando en dicho escrito que el encargado de la tramitación del expediente era el Jefe de la Unidad Administrativa de la Sección de Mercados y Mayoristas de la Delegación de Abastos y Mercados, el recurrente ha podido impugnar su designación, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el art. 21.1 de la misma Ley la recusación puede promoverse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por lo que no puede admitirse que se le haya privado del derecho de recusar al instructor . Por otra parte, conviene también reiterar que no es procedente una anulación de actuaciones cuando está claro que, subsanado el defecto, se habrá de desembocar en idéntico resultado."
Por todo lo indicado, entendemos que no resulta causa de nulidad o anulabilidad la no designación nominal del instructor; no obstante, existen posiciones doctrinales que mantienen que no resulta admisible la designación de un colectivo indeterminado como instructor del expediente (por ejemplo, la Unidad Administrativa de Sanciones), porque entonces desaparecería totalmente la garantía procesal buscada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-. Ahora bien, debido a la singularidad y regulación específica indicada dentro del procedimiento sancionador en materia de tráfico, que permite la aplicación de la legislación específica sobre la general, entendemos que la designación nominal del instructor puede venir dada por un número de identificación en sustitución de su nombre y apellidos. En consecuencia, la identificación del instructor está individualizada mediante el número identificativo, y tal y como ha señalado la jurisprudencia indicada, no genera indefensión dado que el presunto infractor puede requerir su identificación nominal y su recusación, si en su caso procede.
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