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(#Formación) Estudio sobre Identificación del conductor
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(#Formación) Estudio sobre Identificación del conductor
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- I. CONCEPTO
Constituye un principio general del Derecho administrativo sancionador que la responsabilidad recae directamente sobre el autor del hecho en que consiste la infracción y así lo declara expresamente el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. No obstante, se establecen matizaciones en el citado precepto tratándose de pasajeros por el incumplimiento de la obligación de llevar puesto el casco de protección o de infracciones cometidas por menores de 18 años en los que se establece la responsabilidad solidaria de sus responsables legales (padres, tutores etc.) en cuanto a la sanción pecuniaria.
El problema surge cuando la infracción se comete por quien no es el titular del vehículo de motor causante de aquella. La Ley hace responsable al titular que figura en el registro únicamente respecto de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
Pero, precisamente porque puede haberse cometido una infracción por quien no es el titular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prevé la obligación al titular o al arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. Este es otro aspecto del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Vial que ha recibido una considerable modificación por efecto de la ley 18/2009, de 23 de noviembre.
De hecho, este deber de identificar al conductor ha salido del párrafo 3º del artíuclo 72 de la Ley de Tráfico 339/1990, donde se encontraba (esto es, dentro del procedimiento sancionador), y ha pasado a ser una de las bases o pilares de la regulación en la materia, que está contenido a partir de ahora en el artículo 9 bis de la Ley 339/1990, de Tráfico.
El apartado a) del inciso 1 del precepto establece el deber de "facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción". A ello se añade que "los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores". Véase que con ello se está exigiendo al propietario, con carácter objetivo además en términos de derecho sancionador, la plena identificación, con datos del permiso conducir incluso, de todas aquellas personas que potencialmente pudieran conducir su vehículo. Es algo que puede pugnar con la natural confianza -y falta de recabado de datos- con los que se entrega un vehículo, por ejemplo, a un aparcacoches o en un taller de reparación.
Con este mandato se le exige al propietario, con carácter absoluto además, el control de los datos de todo potencial conductor. Tal exigencia en algunos casos puede comportar un gravamen desajustado a la práctica de la realidad social, como es, por ejemplo, exigir todos estos datos a un sencillo aparcacoches, actividad por cierto plenamente legítima, pero que sería de imposible práctica si, en todos y cada uno de los casos, tuviera que entregar al propietario del vehículo, dicho empleado, su más exhaustiva identificación.
La exigencia parece inasumible en otros casos, como sucede cuando un vehículo es dejado a disposición de un taller de reparación. Parece contrario a la lógica y a la realidad social el que, antes de dejar su vehículo en depósito del taller de reparación, el propietario exija los datos de todos y cada uno de los empleados del taller que, potencialmente, pudieran llegar a probar su vehículo tras la reparación.
Parecida regulación recoge el párrafo segundo del mismo apartado a) del artículo 9 bis.1 Ley 339/1990, de Tráfico, en el sentido de que, si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida.
Parece también discutible esta exigencia de asegurarse, por parte del propietario, de que el conductor figura en efecto inscrito en el Registro de Conductores e Infractores y, asimismo también, de la exigencia de una copia de la autorización administrativa que le habilite para conducir en España.
La última de las determinaciones del artículo indica que si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
Esta exigencia es obvia, sencilla y atendible, de modo que resulta exenta del amplio conjunto de reproches vistos hasta aquí.
II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
El Tribunal Constitucional en la STC 63/2007, de 27 de marzo, ha sentado varios principios al respecto.
En primer lugar, que la titularidad del vehículo no implica automáticamente la autoría de la infracción: El dato de la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción no es por sí solo suficiente para concluir directamente, sin más pruebas de cargo, que el propietario fuera también su conductor en el momento de cometerse la infracción (Sentencia Tribunal Constitucional 219/1988, de 22 de noviembre).
Este dato puede completarse con otros para concluir la responsabilidad. Pese a ello, tampoco es un elemento ni mucho menos irrelevante (Sentencia del Tribunal Constitucional 154/1994, de 23 de mayo, Fundamento jurídico 4, y STC 45/1997, de 11 de marzo).
Autonomía de la infracción del artículo 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial: el incumplimiento por el titular del vehículo del deber de identificación a que obliga el artículo 72.3 Ley de Seguridad Vial está tipificado por el propio precepto legal como una infracción autónoma (Sentencia Tribunal Constitucional 197/1995, de 21 de diciembre), ya que la obligación de identificar que contempla el artículo 72.3 Ley de Seguridad Vial se configura legalmente como un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración en la identificación del conductor supuestamente responsable, que es inherente al hecho de ser propietario (Sentencia Tribunal Constitucional 197/1995, de 21 de diciembre).
Por esa razón no existe infracción del principio de presunción de inocencia, porque el incumplimiento del deber de identificar al conductor no convierte al titular del vehículo en culpable de la infracción cometida con éste, sino que integra una infracción distinta aunque muy grave, de la misma naturaleza que las relativas a la conducción bajo los efectos del alcohol, drogas, exceso de velocidad, etc.
Ahora bien, el incumplimiento exacto y puntual del artículo 72.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial sirve de indicio para determinar la culpabilidad y autoría de la infracción: Tanto si el propietario ignora el oportuno requerimiento de identificación, como si lo atiende en forma inverosímil o incompleta, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los que es posible inferir la culpabilidad.
El Tribunal Constitucional deja muy claro que la obligación de identificar que contempla el artículo 72.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial se configura legalmente como un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración en la identificación del conductor supuestamente responsable, que es inherente al hecho de ser propietario (Sentencia Tribunal Constitucional 197/1995, de 21 de diciembre, Fundamento jurídico 8). Desde luego si la identificación es convincente, bastará para descargar al titular del vehículo de toda responsabilidad. En otro caso, tanto si el propietario ignora el oportuno requerimiento de identificación, como si lo atiende en forma inverosímil o incompleta, la Administración podrá desde luego incoarle expediente sancionador por infracción del artículo 72.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. Pero nada impide tampoco que ese incumplimiento del deber de identificación, tanto si es evidente o burdo, como si trata de disfrazarse de forma más sutil, pueda ser valorado también en contra del propietario y, en consecuencia, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los que es posible inferir la culpabilidad de la infracción cometida con el vehículo.
Es decir, el incumplimiento del deber de identificar al conductor integra la infracción tipificada en el artículo 65.5.i) de la Ley de Tráfico, que tras la modificación operada por la Ley 17/2005 se ha calificado como muy grave. De este modo se impide que el titular del vehículo pueda optar entre ser sancionado por el tipo infractor anunciado y el contemplado en el artículo 72.3 de la Ley.
Ahora bien, en nuestro país el empleo de determinadas tecnologías como los radares fijos o móviles, fotografías o vídeos con cámaras instaladas en determinados puntos de la red viaria permiten la detección de un gran número de infracciones que los simples recursos humanos impedirían demostrar. Bastaría por ello que ante la identificación de un vehículo infractor de una norma de seguridad vial o de tráfico su titular negase ser el conductor del vehículo y no facilitase datos concluyentes acerca de su identificación. Precisamente, la entrada en vigor del denominado carnet por puntos ha propiciado argucias tendentes a la compraventa de puntos incluso por Internet mediante la utilización de personas que poseen permiso de conducir pero que ya no lo utilizan caso de ancianos, etc.
Por esa razón, el Tribunal Constitucional conforme ya avanzó en la STC 154/1994, de 23 de mayo, y confirma en la STC 63/2007, de 27 de marzo, advierte que la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción y el cumplimiento incompleto, impreciso o esquivo del deber de identificar son elementos de cargo suficientes, entre otros, para destruir conjunta y válidamente la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española y entender demostrada la autoría de la infracción por el titular del vehículo.
Admite pues el Tribunal Constitucional la prueba de indicios, al considerar que el incumplimiento de la carga que incumbe al titular del vehículo de identificar de forma plena y completa al conductor constituye un indicio junto con otros idóneo para entender acreditada la autoría de la infracción.
En todo caso, esa prueba indiciaria para ser admitida como tal ha de reunir una serie de requisitos:
a) Que los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, tal y como recoge abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sentencias Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre; 229/1988, de 1 de diciembre, entre otras, y Sentencias Tribunal Supremo 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995, entre otras).
b) Ha de existir una pluralidad de indicios pues de esa pluralidad depende su convicción
c) Que los hechos constitutivos de la infracción se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (véanse también las Sentencias Tribunal Constitucional 91/1999, de 26 de mayo; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 155/2002, de 22 de julio; 43/2003, de 3 de marzo; y 135/2003, de 30 de junio.
En consecuencia, la interpretación constitucional del deber de identificación del conductor del vehículo que corresponde a su titular supone que si se produce una infracción de tráfico y es identificado el vehículo responsable si su titular alega no ser el conductor responsable de la infracción debe proceder a la completa identificación del conductor. Si no lo hace debe asumir la autoría de la infracción cometida con el vehículo sin que ello suponga la infracción del principio de presunción de inocencia pues únicamente él y no la Administración puede acreditar la autoría de la conducción siempre que concurran otros indicios que así lo revelen. Todo ello salvo que se demuestre mediante la oportuna denuncia que el vehículo fue sustraído pues en tal caso, no es posible cumplir con el deber de identificación.
Paralelamente, la Administración debe realizar alguna actividad tendente a comunicarse con quien fue identificado como infractor y la exigencia de que junto con la identificación del conductor infractor se acredite o pruebe su efectiva estancia en el lugar y fecha en la que se cometió la infracción supone una extensión del contenido del precepto contraria al principio de legalidad sancionadora del artículo 25.1 Constitución Española. Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2010, rec.1082/2006.
Ha de tenerse en cuenta que Ley 18/2009, de 23 de noviembre, ha modificado, entre otros el Título V, en el que se inserta el precepto comentado del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El artículo 65.5.j) de la citada Ley tipifica ahora como infracción muy grave : j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.
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