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(#Consulta)actuación con las "fiestas privadas"
4 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: OTRAS INTERVENCIONES NO REFLEJADAS
Página 1 de 1.
(#Consulta)actuación con las "fiestas privadas"
Muchas veces, no dejan entrar a gente argumentando que son "fiestas privadas" en pubs que normalmente son de acceso público.
como podríamos actuar?
como podríamos actuar?
Panchovilla
Re: (#Consulta)actuación con las "fiestas privadas"
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta)actuación con las "fiestas privadas"
Dado que se ha reabierto el tema acerca de la celebración en un establecimiento público de una fiesta de carácter privado, me gustaría realizar mi aportación al tema desde la perspectiva de la Comunidad Autónoma en la que trabajo, Andalucía, aunque supongo que no diferirá apenas nada del resto de CC. AA.
En relación con la cuestión planteada, observo que el compañero Agustín234, en un hilo anterior al que nos remite el moderador, hace referencia con toda razón, a que las fiestas de carácter privado están fuera del ámbito de aplicación de las normas relativas a los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos; cuestión que en efecto es así; por cuanto en este caso concreto no sería de aplicación la normativa de aplicación en materia de EE. PP. y AA. RR.
No obstante, he de añadir que aunque estas fiestas privadas están fuera del ámbito de aplicación, no es así con los establecimientos públicos que albergan a las mismas. Es decir, estos establecimientos quedan sometidos a lo dispuesto en la normativa de aplicación correspondiente, en Andalucía, la Ley 13/99 de 15 diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas así como a todas y cada una de las normativas que desarrollan esta concreta norma.
Por consiguiente, los miembros de FF. y CC. de Seguridad estamos legitimados para en estos casos concretos llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias, conforme a la norma indicada, en materia de inspección y control de esos establecimientos públicos; así lo indica el Decreto 165/2003, de 17 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de EE. PP. y AA. RR. de Andalucía; en aras a que aquéllos se acomoden en todo momento a lo establecido en la normativa referida.
Saludos a tod@s.
Saludos a tod@s.


bizquinbauer
RESPUESTA
Yo tengo entendido esto en Andalucía:
Fiesta privada en un local/nave privada: No se le aplica las normas EEPP en NADA.
Fiesta privada en un local/nave privada: Si se le aplica las normas EEPP si es de pública concurrencia (si no hay un número cerrado de invitados).
Artículo 1 Ámbito de aplicación
3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.
Fiesta privada en un pubs o discoteca: Sólo se le aplica las normas de EEPP en matería de SEGURIDAD y siempre y cuando no se haya cerrado con ÁNIMO DE LUCRO.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.
No obstante, en las fiestas privadas tenemos la base jurídica en el artículo 21 LOPSC:
Artículo 21 Medidas de seguridad extraordinarias
Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.
A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.
Fiesta privada en un local/nave privada: No se le aplica las normas EEPP en NADA.
Fiesta privada en un local/nave privada: Si se le aplica las normas EEPP si es de pública concurrencia (si no hay un número cerrado de invitados).
Artículo 1 Ámbito de aplicación
3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.
Fiesta privada en un pubs o discoteca: Sólo se le aplica las normas de EEPP en matería de SEGURIDAD y siempre y cuando no se haya cerrado con ÁNIMO DE LUCRO.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.
No obstante, en las fiestas privadas tenemos la base jurídica en el artículo 21 LOPSC:
Artículo 21 Medidas de seguridad extraordinarias
Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.
A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.
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