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(#Consulta) Accidente con herido grave
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Pulo
max1969
david1979
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: ATESTADOS
Página 1 de 1.
(#Consulta) Accidente con herido grave
Buenos dias,
Tengo una duda y me gustaria saber como estais procediendo.
En un caso de un accidente al que acudis y se trata de un atropello de peaton, siendo este herido grave.
La Fuerza Instructora aprecia una imprudencia leve en la acción del conductor, pero quedando ciertas dudas por si pudiera ser menos grave o grave (creo que todavia no hay nada aclarativo sobre las imprudencias menos graves)
Finalmente el herido pierde la pierna.
¿Como actuais?
¿Tomais manifestación por el accidente en dicho momento? (ordinaria por el accidente, sin abogado); a posterior y en vista del resultado del herido y de manifestaciones de testigos, ¿Le atribuis un delito del art. 152.1 o 152.2 del código penal, y tomais nueva manifestación con abogado (caso de imprudencia grave)?; ¿o simplemente unas diligencias ampliatorias al Juzgado y que sea este quien cite al conductor?.
Gracias de antemano,
un saludo
Tengo una duda y me gustaria saber como estais procediendo.
En un caso de un accidente al que acudis y se trata de un atropello de peaton, siendo este herido grave.
La Fuerza Instructora aprecia una imprudencia leve en la acción del conductor, pero quedando ciertas dudas por si pudiera ser menos grave o grave (creo que todavia no hay nada aclarativo sobre las imprudencias menos graves)
Finalmente el herido pierde la pierna.
¿Como actuais?
¿Tomais manifestación por el accidente en dicho momento? (ordinaria por el accidente, sin abogado); a posterior y en vista del resultado del herido y de manifestaciones de testigos, ¿Le atribuis un delito del art. 152.1 o 152.2 del código penal, y tomais nueva manifestación con abogado (caso de imprudencia grave)?; ¿o simplemente unas diligencias ampliatorias al Juzgado y que sea este quien cite al conductor?.
Gracias de antemano,
un saludo
david1979
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
Yo he tenido algún caso de ese tipo con herido grave y lo trato como un accidente normal, eso sí con resultado de herido grave, y no imputó nada solo toma de manifestación al conductor y que sea S.S quien decida como califica los hechos, pero si tú ves que tu caso es diferente, aprecias claramente la imprudencia del conductor y las lesiones pues tampoco está de mal que le imputes y le tomes manifestación con el abogado delante, y mandes todo en una posterior ampliación junto al informe policial
max1969
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
Es que se tiene por norma no imputar aunque se tenga claro que la imprudencia no es leve. Es decir, si hay heridos de cierta consideración se realiza el pertinente atestado y que sea el Juez el que impute, si ha de hacerlo. Eso es lo que habitualmente se hace, pero, ¿está bien? Pues no, yo creo que el trabajo hay que hacerlo hasta el final y no dejarlo a medias. Somos nosotros los que vamos a apreciar el grado de imprudencia y si somos nosotros los que tenemos que llegar a ciertas conclusiones en ese sentido,¿por qué no imputar o detener (llegado el caso) en los casos en los que proceda? ¿Calificamos mínimamente (somos policías, no jueces) en el resto de delitos y en estos no? Pues muy mal. Deberíamos modificar y tratar de cambiar ciertos protocolos!
Pulo
Accidente con herido grave
Buenas tardes.
En estos casos en los que hay un herido grave, yo suelo tomar manifestación a todo el mundo, principalmente al/los conductor/es a parte de oirlos en el lugar del accidente, posteriormente en el momento que abandonamos el lugar le tomo manifestación, y evidentemente si de esa manifestación derivara algo tipificado en el CP, actuaría en consecuencia. Pero igualmente digo, si no existe seguridad de que se haya cometido alguna infracción penal, es mejor no imputar (ahora investigar) se realiza toda la investigación, prueba de alcoholemia, manifestaciones de los implicados, testigos, inspección ocular, reportaje fotográfico, croquis, etc y sobre todo una buena diligencia de forma de ocurrencia o parecer e informe, debe ser lo mas completo posible. Y luego ya el Ministerio fiscal decidirá si imputa o no.
Un saludo
En estos casos en los que hay un herido grave, yo suelo tomar manifestación a todo el mundo, principalmente al/los conductor/es a parte de oirlos en el lugar del accidente, posteriormente en el momento que abandonamos el lugar le tomo manifestación, y evidentemente si de esa manifestación derivara algo tipificado en el CP, actuaría en consecuencia. Pero igualmente digo, si no existe seguridad de que se haya cometido alguna infracción penal, es mejor no imputar (ahora investigar) se realiza toda la investigación, prueba de alcoholemia, manifestaciones de los implicados, testigos, inspección ocular, reportaje fotográfico, croquis, etc y sobre todo una buena diligencia de forma de ocurrencia o parecer e informe, debe ser lo mas completo posible. Y luego ya el Ministerio fiscal decidirá si imputa o no.
Un saludo
Jajobla
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
y digo yo.....esas "manifestaciones" del conductor sin abogado, son vádlidas?
que valor tienen?
que valor tienen?
Panchovilla
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
Esas manifestaciones te sirven a tí para averiguar cómo se produjo el accidente y las causas, que es lo que en realidad vamos buscando, de ahí que casi todo el mundo acepte declarar. Tienen la misma validez que cualquier otra, de hecho, si una vez que le has oído en manifestación observas que hay algún ilicito penal, el investigado puede solicitar abogado y declarar nuevamente en presencia de éste y aún así puede decir lo que sea e incluso mentir, no así ante su Señoría.
Sabrás que en Juicio puede retractarse de todo lo que manifestó, incluso si lo hizo con su abogado presente, pero a tí te ha servido normalmente para averiguar como se produjo el accidente y esa es la finalidad que busca el Juez, y si has demostrado eso, ya puede decir misa, que al final lo condenan.
Esas primeras manifestaciones son de vital importancia ya que en ellas se suele decir la verdad, con matices, por eso es tan importante oír a los conductores inmediatamente y a ser posible separarlos de todo el mundo, incluso llevarlos en un coche patrulla a Dependencias Policiales para evitar que les de tiempo a hablar con alguien y le mal aconseje.
Un saludo
Sabrás que en Juicio puede retractarse de todo lo que manifestó, incluso si lo hizo con su abogado presente, pero a tí te ha servido normalmente para averiguar como se produjo el accidente y esa es la finalidad que busca el Juez, y si has demostrado eso, ya puede decir misa, que al final lo condenan.
Esas primeras manifestaciones son de vital importancia ya que en ellas se suele decir la verdad, con matices, por eso es tan importante oír a los conductores inmediatamente y a ser posible separarlos de todo el mundo, incluso llevarlos en un coche patrulla a Dependencias Policiales para evitar que les de tiempo a hablar con alguien y le mal aconseje.
Un saludo
Jajobla
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
No se si aclara el supuesto pero es ilustrativo:
ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS ADOPTADOS EN LAS SECCIONES PENALES.- AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE.- 10 JUNIO 2016
Delimitación de los supuestos de imprudencia grave o menos grave a los efectos de dirimir sí la culpa del conductor puede calificarse de grave y, por tanto, constitutiva de delito. Definición de hechos de accidente de tráfico a derivar a la jurisdicción penal. Asociación con la infracción de la norma de cuidado y normativa administrativa de tráfico.
Aunque no se pueden fijar criterios generales, porque el Código no lo indica, sí que como criterio orientativo se señala que para definir lo que se entiende como accidentes de tráfico a derivar a la vía penal hay que acudir a los artículos 142, (muerte) 152.1 y 152.2 (lesiones) CP. En estos se contiene la exigencia de que concurra imprudencia grave o menos grave anudándola a un resultado lesivo o mortal.
Para saber cuándo la conducta es imprudencia grave nos iríamos a las infracciones/conductas recogidas en el art. 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y cuando se trata de imprudencia menos grave nos iríamos a las infracciones/conductas del art. 76 del citado Real Decreto. En cada caso, para que el hecho sea delito además debería conllevar una de las lesiones que se citan bien en el art. 152.1 o 152.2 CP y en ese caso el accidente de tráfico se derivaría a la vía penal.
Para saber qué conductas son infracciones graves y muy graves ahora y para asociarlo a la imprudencia grave o menos grave en la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por graves o menos graves lo que determina la graduación de la imprudencia grave o menos grave, y nos iríamos luego a valorar el resultado lesivo, pero para comprobar el encuadre bien en el art. 152.1 o en el 152.2 CP
Imprudencia grave (art. 152.1 CP | Infracción muy grave (art. 77 RD 6/2015) |
Imprudencia menos grave (art. 152.2 CP) | Infracción grave (art. 76 RD 6/2015) |
Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo (art. 152.2 CP) |
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art. 149 CP) |
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (art. 150 CP). |
Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo (art. 152.1 CP) |
Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1) |
Cualquier lesión no incluida en el apartado anterior. (art. 147.2) |
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art. 149 CP) |
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (art. 150 CP) |
También consideramos de interés los criterios expuestos en la Instrucción 3/06 de la FGE.
____________________________________________________________________
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agustin234
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
Gracias a todos, por las respuestas, siempre quedan dudas en ciertas actuaciones,y da gusto tener una web y un foro como este donde podamos preguntar y leer las diferentes opiniones de los compañeros.
La verdad me sorprendió esa unificación de criterios en Alicante, no se si el resto de juzgados lo interpretan de esa forma.
Gracias, un saludo.
La verdad me sorprendió esa unificación de criterios en Alicante, no se si el resto de juzgados lo interpretan de esa forma.
Gracias, un saludo.
david1979
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
Sobre este tema hay una auto de la audiencia provincial de Alicante, por un recurso al archivo de denuncia penal por accidente de tráfico, que aclara cuando es imprudencia grave o menos grave, en concordancia con lo que ha puesto el compañero Agustín. Si no la pongo es porque no he conseguido adjuntarla jejejeje
Itu
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
Alicante a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en las Diligencias Previas nº 491/16, dictó Auto con fecha 13 de abril de 2016 acordando el archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles. Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de María Esther recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el primero por Auto de 16 de junio de 2016, que dio trámite al segundo, elevándose a esta Audiencia y Sección las actuaciones originales para su resolución, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se interpone recurso alegando que se interesa se reabran las diligencias archivadas por el juez, quien en su auto de fecha 13-4-2016 y en la resolución de la reforma interpuesta contra el archivo de fecha 16-6-2016 señala que la accidentalidad vial se deriva a la vía civil y no estima la continuación de las diligencias vista la relación de hechos del accidente denunciado. El recurrente entiende que debe ser reconocido el lesionado por el médico forense para conocer el alcance de las lesiones y valorar si debe derivarse a la vía penal o no, ya que entiende que es preciso ese examen del forense para saber si el hecho de la circulación es delito o debe derivarse a la vía civil.
Sin embargo, apreciamos que en el relato de hechos se hace constar que el denunciante estaba detenido en semáforo en fase roja y el denunciado le golpea bruscamente por , al parecer, no estar atento a la circulación y señalando que circulaba a velocidad excesiva. Añade que de ello se le derivaron lesiones como cefalea, hombro doloroso y cervicalgia.
Sin embargo, hay que precisar que para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:
1.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 deReal Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y
2.- Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción muy grave , ( art. 77) o lesiones que consten en los arts. 147.1 , 147.2 , 149 o 150 CP si la conducta es infracción grave (art. 76)
En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:
1.- La conducta ocurrida como infractora 2.- Las posibles lesiones.
En estos casos en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .
Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art. 7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el medico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados y además aportar indicios médicos que permitan evidencien que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts. 147.1 , 147.2 149 y 150 ) o art. 152.2 (acción-imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts. 149 y 150 CP ). Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo.
Pues bien, hay que precisar que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas. Veamos
Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP ) Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1) Cualquier lesión no incluida en el apartado anterior. (art. 147.2)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP )
Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP ) .
Ello es así en base a la redacción del art. 152 CP que es el que incluye la comisión de hechos por imprudencia grave o menos grave de los que se pueda derivar una lesión por medio de vehículo de motor, y así distingue claramente las lesiones que se causen dependiendo si la imprudencia es grave o menos grave, pero que quedan claramente reflejados en el cuadro anterior, a saber:
Segundo.-
1.- El tipo básico de delito por imprudencia cometido con vehículo de motor es el art. 152 CP : Artículo 152
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal.
Tercero.-
Los preceptos de remisión del art. 152 son los arts. 147, 149 y 150 para comprobar cómo el resultado lesivo causado influye en la determinación de si el hecho es constitutivo de delito.
Artículo 147
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses
Artículo 149
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano
o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección
Artículo 150
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
La cuestión que aquí surge es qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que hemos visto que si es imprudencia menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad, pero mientras tanto si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con "cualquier lesión no incluida en el apartado anterior art.147.1 CP ", lo que abre el abanico mucho al admitirse que lo sería concurriendo cualquier lesión que requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, por lo que si solo han recibido una primera asistencia facultativo aunque se haya cometido el hecho por imprudencia grave no sería delito.
Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, - ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que: "La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario". Pues bien, efectuada esta referencia debemos recordar que en la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por graves o menos graves."
El TS añade que "Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta"
Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los arts. 76 (infracción grave) y 77 (infracción menos grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente. Veamos, pues, el dictado de infracciones graves que podrían derivarse a la comisión de un hecho por imprudencia grave. Veamos que el art. 76 señala que es una mera infracción administrativa cada uno de los hechos que cita cuando no sean constitutivas de delito, es decir, cuando no venga acompañada la conducta de cualquiera de las lesiones que se citan en los arts. 147.1 , 147.2 , 149 y 150. Porque si cualquiera de las conductas siguientes llevan aparejada una de estas lesiones el hecho estará incardinado en el art. 152.1 CP y será constitutivo de delito, por lo que el lesionado podrá ser reconocido por el médico forense y se tramitará como unas diligencias previas que concluirían en un juicio ante un juez de lo penal por la presunta comisión de un delito de imprudencia grave del art. 152.1 CP cometido con vehículo de motor. En estos casos no olvidemos que también podría funcionar la vía de la mediación penal o justicia restaurativa por la que aplicando también el art. 14 RD 8/2004 las partes, perjudicado y asegurado/compañía de seguros podrían pedir del juez la suspensión del procedimiento para someterse a la vía de la mediación penal y en ella indemnizar la aseguradora al perjudicado y cerrarse un acuerdo de mediación que conllevaría aplicar luego el protocolo de conformidades firmado entre el CGPJ, el Consejo general de la abogacía y la Fiscalía, por el que se propondría una rebaja de las penas que constan en el art. 152.1 CP o el apartado 2º para los casos de imprudencia menos grave.
Cuarto.-
Algunas referencias jurisprudenciales Hay que considerar que la graduación de la imprudencia ha pasado a ser entre grave y menos grave desapareciendo desde el punto de vista de la persecución penal la imprudencia leve que pasa a ser ilícito civil y a derivar su persecución a esta vía, no a la penal.
La jurisprudencia había señalado, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
1.- Audiencia Provincial de Palencia, Sentencia 57/2013 de 22 Jul. 2013, Rec. 51/2013 para diferenciar la imprudencia grave de la leve, (ahora la graduación de la imprudencia lo es de grave y menos grave desapareciendo la leve) se habrá que ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor
o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la SSTS 920/1999 , concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del antiguo CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/99 y 42/2000 .
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 561/2002 de 1 Abr. 2002, Rec. 3091/2000
En esta sentencia el TS viene a asociar el grado de la imprudencia con la existencia de una infracción - y qué tipo de infracción- de las consideradas como tales en la Ley de Tráfico, (ahoraReal Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), y así señala el Alto Tribunal que: "Como el único elemento que se discute en el motivo es la gravedad de la imprudencia --no la existencia de una conducción imprudente-- y la misma depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, vamos a ver si efectivamente el accidente estuvo provocado por una grave infracción prevista como tal en la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Recordemos que el acusado conducía el día de autos un automóvil turismo por una carretera nacional y que lo hacía de forma temeraria. Su temeridad, que le había llevado a realizar, en los minutos anteriores al accidente, varios adelantamientos que pusieron en grave peligro a otros conductores, persistía bajo la forma de una velocidad excesiva en el momento en que el accidente sobrevino, siendo aquélla precisamente su causa. La velocidad le hizo perder al acusado el control del vehículo que se desvió al arcén derecho e inmediatamente, al ser frenado, derrapó hacia la izquierda cruzándose en este carril al paso de un turismo que circulaba en dirección contraria y cuyo conductor no pudo evitar la colisión. Prescindiendo de la manifiesta temeridad con que ya iba conduciendo el acusado --que ha determinado su condena por un delito contra la seguridad del tráfico-- es evidente que la pérdida del control del vehículo, su invasión del arcén y la súbita desviación a la izquierda fueron directa consecuencia de una velocidad excesiva que el art. 65.4.c) de la Ley sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial define como infracción grave. Debe tenerse en cuenta además que una velocidad superior a la autorizada supone un riesgo intensificado cuando el conductor, por ser novel, carece de la experiencia, la seguridad y el conocimiento sobre el dinamismo del vehículo que permiten al conductor avezado un mayor control del mismo. El acusado era, efectivamente, un conductor novel puesto que hacía cuatro meses escasos que había obtenido el permiso de conducir cuando cometió el hecho, de lo que es forzoso deducir que el accidente fue consecuencia de una grave infracción de la norma de cuidado que el acusado estaba obligado a observar y de la muy grave inadvertencia que le hizo no prever la probabilidad de que, en su circunstancia, la temeraria forma de conducir a que se aventuró provocase un siniestro, pudiendo descartarse que existiera en el caso culpa con previsión toda vez que ésta hubiese abarcado el propio daño del acusado. Siendo así, es claro que carece de fundamento la pretensión de que se equivocó el Tribunal de instancia calificando de grave la imprudencia del acusado y que fue indebida la aplicación a los hechos probados de las normas penales arriba mencionadas. Fue de todo punto correcto condenar al acusado como autor de dos delitos de homicidio imprudente previsto en el art. 142.1 y 2 y de un delito de lesiones también por imprudencia previsto en el art. 152.1.3 y 2 en relación con el art. 150, todos del CP "
Vemos que del resultado del accidente se causó la muerte de una persona, pero también lesiones delo art. 150 de pérdida de miembro, lo que hace llevar el tema a la imprudencia grave al ser la la conducta de una infracción ahora considerada como muy grave del art. 77.
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1187/2011 de 2 Nov. 2011, Rec. 457/2011
En este caso el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP Huesca y confirma la condena del acusado por un delito de conducción manifiestamente temeraria en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 , en concurso del art. 77 entre sí, y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 (por haber causado lesiones del art. 149) y en concurso con cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 (por haber causado lesiones del artículo 147.1).
En la sentencia 1140/1999, de 6 de julio , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6 ).
En la sentencia 561/2002, de 1 de abril , se condena a un conductor que pilota un vehículo durante bastantes kilómetros realizando adelantamientos temerarios con exceso de velocidad, hasta que acaba colisionando contra un coche que circulaba en sentido contrario, causando la muerte a dos de sus ocupantes.
La sentencia 2147/2002, de 5 de marzo de 2003 , recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes.
Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la sentencia 270/2005, de 22 de febrero , en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte.
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1187/2011 de 2 Nov. 2011, Rec. 457/2011
Se trata en esta sentencia de diferencias cuándo el TS aplica los tipos penales dolosos de homicidio
o lesiones dolosas o los de imprudencia de los arts. 142 y 152 CP . Y así señala que "cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.
Tales circunstancias no se dan en el supuesto enjuiciado, toda vez que ni había peatones sobre la calzada ni tampoco a la vista en los bordes del pavimento. De modo que aunque estaban en el ámbito de la acción causal del coche y que ello propició que fueran alcanzados, la proximidad no era tan inmediata dado que no estaban a la vista del conductor, y no puede por tanto afirmarse que la pérdida de control del vehículo entrañara una probabilidad muy alta conocida ex ante -elementos imprescindibles para el dolo eventual de lesión- de atropellar a unos peatones situados a unos cien metros de distancia y fuera de la calzada.
Es cierto que el acusado tenía datos suficientes para sopesar la posibilidad e incluso la probabilidad de que en la zona hubiera peatones, por lo que sí cabe hablar de un posible dolo eventual sobre una situación de peligro concreto, pero no resulta en cambio factible admitir, tal como ya se especificó, la concurrencia de un dolo eventual de lesión, que es el requerido para apreciar el elemento subjetivo del delito de homicidio y de lesiones graves dolosas.... No puede asumirse que la conducta del acusado sea subsumible en los tipos penales de homicidio y lesiones dolosas, y sí en cambio en las modalidades imprudentes de tales tipos penales, en el grado de imprudencia grave consciente."
5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1550/2000 de 10 Oct. 2000, Rec. 882/1999
Señala el TS que "la esencia del delito de imprudencia se encuentra en la infracción de un deber de diligencia. Cierto que estas infracciones penales necesitan un resultado, pero ese mismo resultado puede estar presente en delitos dolosos y también en hechos fortuitos u originados por imprudencia de la víctima. Lo que individualiza a estas infracciones culposas es la necesidad de que ese resultado sea producido por una infracción del deber de diligencia.
Y, como bien dice la sentencia recurrida, la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción. Si hay infracción grave, habrá imprudencia grave, (ahora sería infracción muy grave) sin tener en cuenta para tal valoración los resultados producidos, que aunque son un elemento del tipo respectivo, no han de servir para medir la intensidad de la culpa.
La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con o
bservancia de las debidas precauciones, reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia."
Cierto y verdad es que determinada la graduación de la imprudencia grave o menos grave nos iríamos luego a valorar el resultado lesivo, pero para comprobar el encuadre bien en el art. 152.1 o en el 152.2 CP , ya que de ese resultado lesivo sí que dependería la pena a imponer en uno y otro caso.
Quinto.-
Infracciones muy graves y graves en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
Pues bien, veamos la regulación que nos ofrece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en cuanto a qué infracciones son graves y cuáles son muy graves. De ello se desprende que las que se correspondan con imprudencia grave serán las recogidas en el art. 77 y las que se correspondan con imprudencia menos grave las del art. 76 para referirse a infracciones graves.
Imprudencia grave ( art. 152.1 CP Imprudencia menos grave ( art. 152.2 CP ) Infracción muy grave ( art. 77 RD 6/2015 ) Infracción grave ( art. 76 RD 6/2015 )
Por ello, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.2 CP .
Artículo 76 Infracciones graves
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo , especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción. g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio
o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) Conducción negligente.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente .
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas , salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída .
s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas , excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido .
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido . Se exige una de estas conductas y además:
CP ) Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP).
Por otro lado, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 147.1 , 147.2 , 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.1 CP .
Artículo 77 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento , creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.
e) Conducción temeraria .
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.
vial.
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad
m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración
o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.
r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.
En realidad, vemos que las conductas que permitirían derivar los hechos a la vía penal por el art. 152.1 CP serían las que constan en las letras b), g), i) o ll) porque el resto de las que constan son meras cuestiones administrativas, y otras como las de las letras a, c, d, e, f, k y j ya están contempladas de forma específica como delitos contra la seguridad vial.
Se exige una de estas conductas y además:
Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP ) Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1) Cualquier lesión no incluida en el apartado anterior. (art. 147.2)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP )
Con todo ello, vemos que deben casar conducta infractora administrativa y lesión para que el hecho sea penal y, desde luego, poder ubicarlo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .
En el presente caso no ocurre así, ya que no existe la concordancia de infracción y lesión y su incardinación conjunta en los preceptos penales antes citados, porque si se tratara de una lesión del art. 147.1
o 2 CP la conducta debía ser infracción muy grave, que no es el caso al no existir dato probatorio que lo corrobore, por lo que el juez decreta el archivo correctamente dejando abierta la vía civil. La relación de hechos en la denuncia y su resultado probatorio debe quedar clara en la exposición y si no es así el juez debe decretar el archivo dejando abierta la vía civil, por lo que no se causa indefensión alguna sino que el procedimiento de reclamación es distinto, debiendo seguir el cauce del art. 7 RD 8/2004 como cauce previo a la demanda civil y acudir a la reclamación a la aseguradora con los informes médicos, y es cuando si no se ponen de acuerdo acudir extrajudicialmente al médico forense con pago por la aseguradora para que este emita informe sobre el resultado lesivo. Con todo ello, se confirma el auto y desestima el recurso deducido.
Por lo expuesto, esta sala ACUERDA:
III. PARTE DISPOSITIVA
Desestimar el recurso de apelación deducido por María Esther en DP nº 491/2016 del juzgado de instrucción nº 1 de Alicante respecto al auto de fecha 13 de abril de 2016 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen
I. ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en las Diligencias Previas nº 491/16, dictó Auto con fecha 13 de abril de 2016 acordando el archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles. Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de María Esther recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el primero por Auto de 16 de junio de 2016, que dio trámite al segundo, elevándose a esta Audiencia y Sección las actuaciones originales para su resolución, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se interpone recurso alegando que se interesa se reabran las diligencias archivadas por el juez, quien en su auto de fecha 13-4-2016 y en la resolución de la reforma interpuesta contra el archivo de fecha 16-6-2016 señala que la accidentalidad vial se deriva a la vía civil y no estima la continuación de las diligencias vista la relación de hechos del accidente denunciado. El recurrente entiende que debe ser reconocido el lesionado por el médico forense para conocer el alcance de las lesiones y valorar si debe derivarse a la vía penal o no, ya que entiende que es preciso ese examen del forense para saber si el hecho de la circulación es delito o debe derivarse a la vía civil.
Sin embargo, apreciamos que en el relato de hechos se hace constar que el denunciante estaba detenido en semáforo en fase roja y el denunciado le golpea bruscamente por , al parecer, no estar atento a la circulación y señalando que circulaba a velocidad excesiva. Añade que de ello se le derivaron lesiones como cefalea, hombro doloroso y cervicalgia.
Sin embargo, hay que precisar que para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:
1.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 deReal Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y
2.- Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción muy grave , ( art. 77) o lesiones que consten en los arts. 147.1 , 147.2 , 149 o 150 CP si la conducta es infracción grave (art. 76)
En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:
1.- La conducta ocurrida como infractora 2.- Las posibles lesiones.
En estos casos en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .
Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art. 7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el medico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados y además aportar indicios médicos que permitan evidencien que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts. 147.1 , 147.2 149 y 150 ) o art. 152.2 (acción-imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts. 149 y 150 CP ). Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo.
Pues bien, hay que precisar que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas. Veamos
Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP ) Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1) Cualquier lesión no incluida en el apartado anterior. (art. 147.2)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP )
Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP ) .
Ello es así en base a la redacción del art. 152 CP que es el que incluye la comisión de hechos por imprudencia grave o menos grave de los que se pueda derivar una lesión por medio de vehículo de motor, y así distingue claramente las lesiones que se causen dependiendo si la imprudencia es grave o menos grave, pero que quedan claramente reflejados en el cuadro anterior, a saber:
Segundo.-
1.- El tipo básico de delito por imprudencia cometido con vehículo de motor es el art. 152 CP : Artículo 152
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal.
Tercero.-
Los preceptos de remisión del art. 152 son los arts. 147, 149 y 150 para comprobar cómo el resultado lesivo causado influye en la determinación de si el hecho es constitutivo de delito.
Artículo 147
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses
Artículo 149
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano
o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección
Artículo 150
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
La cuestión que aquí surge es qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que hemos visto que si es imprudencia menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad, pero mientras tanto si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con "cualquier lesión no incluida en el apartado anterior art.147.1 CP ", lo que abre el abanico mucho al admitirse que lo sería concurriendo cualquier lesión que requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, por lo que si solo han recibido una primera asistencia facultativo aunque se haya cometido el hecho por imprudencia grave no sería delito.
Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, - ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que: "La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario". Pues bien, efectuada esta referencia debemos recordar que en la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por graves o menos graves."
El TS añade que "Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta"
Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los arts. 76 (infracción grave) y 77 (infracción menos grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente. Veamos, pues, el dictado de infracciones graves que podrían derivarse a la comisión de un hecho por imprudencia grave. Veamos que el art. 76 señala que es una mera infracción administrativa cada uno de los hechos que cita cuando no sean constitutivas de delito, es decir, cuando no venga acompañada la conducta de cualquiera de las lesiones que se citan en los arts. 147.1 , 147.2 , 149 y 150. Porque si cualquiera de las conductas siguientes llevan aparejada una de estas lesiones el hecho estará incardinado en el art. 152.1 CP y será constitutivo de delito, por lo que el lesionado podrá ser reconocido por el médico forense y se tramitará como unas diligencias previas que concluirían en un juicio ante un juez de lo penal por la presunta comisión de un delito de imprudencia grave del art. 152.1 CP cometido con vehículo de motor. En estos casos no olvidemos que también podría funcionar la vía de la mediación penal o justicia restaurativa por la que aplicando también el art. 14 RD 8/2004 las partes, perjudicado y asegurado/compañía de seguros podrían pedir del juez la suspensión del procedimiento para someterse a la vía de la mediación penal y en ella indemnizar la aseguradora al perjudicado y cerrarse un acuerdo de mediación que conllevaría aplicar luego el protocolo de conformidades firmado entre el CGPJ, el Consejo general de la abogacía y la Fiscalía, por el que se propondría una rebaja de las penas que constan en el art. 152.1 CP o el apartado 2º para los casos de imprudencia menos grave.
Cuarto.-
Algunas referencias jurisprudenciales Hay que considerar que la graduación de la imprudencia ha pasado a ser entre grave y menos grave desapareciendo desde el punto de vista de la persecución penal la imprudencia leve que pasa a ser ilícito civil y a derivar su persecución a esta vía, no a la penal.
La jurisprudencia había señalado, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
1.- Audiencia Provincial de Palencia, Sentencia 57/2013 de 22 Jul. 2013, Rec. 51/2013 para diferenciar la imprudencia grave de la leve, (ahora la graduación de la imprudencia lo es de grave y menos grave desapareciendo la leve) se habrá que ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor
o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la SSTS 920/1999 , concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del antiguo CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/99 y 42/2000 .
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 561/2002 de 1 Abr. 2002, Rec. 3091/2000
En esta sentencia el TS viene a asociar el grado de la imprudencia con la existencia de una infracción - y qué tipo de infracción- de las consideradas como tales en la Ley de Tráfico, (ahoraReal Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), y así señala el Alto Tribunal que: "Como el único elemento que se discute en el motivo es la gravedad de la imprudencia --no la existencia de una conducción imprudente-- y la misma depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, vamos a ver si efectivamente el accidente estuvo provocado por una grave infracción prevista como tal en la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Recordemos que el acusado conducía el día de autos un automóvil turismo por una carretera nacional y que lo hacía de forma temeraria. Su temeridad, que le había llevado a realizar, en los minutos anteriores al accidente, varios adelantamientos que pusieron en grave peligro a otros conductores, persistía bajo la forma de una velocidad excesiva en el momento en que el accidente sobrevino, siendo aquélla precisamente su causa. La velocidad le hizo perder al acusado el control del vehículo que se desvió al arcén derecho e inmediatamente, al ser frenado, derrapó hacia la izquierda cruzándose en este carril al paso de un turismo que circulaba en dirección contraria y cuyo conductor no pudo evitar la colisión. Prescindiendo de la manifiesta temeridad con que ya iba conduciendo el acusado --que ha determinado su condena por un delito contra la seguridad del tráfico-- es evidente que la pérdida del control del vehículo, su invasión del arcén y la súbita desviación a la izquierda fueron directa consecuencia de una velocidad excesiva que el art. 65.4.c) de la Ley sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial define como infracción grave. Debe tenerse en cuenta además que una velocidad superior a la autorizada supone un riesgo intensificado cuando el conductor, por ser novel, carece de la experiencia, la seguridad y el conocimiento sobre el dinamismo del vehículo que permiten al conductor avezado un mayor control del mismo. El acusado era, efectivamente, un conductor novel puesto que hacía cuatro meses escasos que había obtenido el permiso de conducir cuando cometió el hecho, de lo que es forzoso deducir que el accidente fue consecuencia de una grave infracción de la norma de cuidado que el acusado estaba obligado a observar y de la muy grave inadvertencia que le hizo no prever la probabilidad de que, en su circunstancia, la temeraria forma de conducir a que se aventuró provocase un siniestro, pudiendo descartarse que existiera en el caso culpa con previsión toda vez que ésta hubiese abarcado el propio daño del acusado. Siendo así, es claro que carece de fundamento la pretensión de que se equivocó el Tribunal de instancia calificando de grave la imprudencia del acusado y que fue indebida la aplicación a los hechos probados de las normas penales arriba mencionadas. Fue de todo punto correcto condenar al acusado como autor de dos delitos de homicidio imprudente previsto en el art. 142.1 y 2 y de un delito de lesiones también por imprudencia previsto en el art. 152.1.3 y 2 en relación con el art. 150, todos del CP "
Vemos que del resultado del accidente se causó la muerte de una persona, pero también lesiones delo art. 150 de pérdida de miembro, lo que hace llevar el tema a la imprudencia grave al ser la la conducta de una infracción ahora considerada como muy grave del art. 77.
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1187/2011 de 2 Nov. 2011, Rec. 457/2011
En este caso el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP Huesca y confirma la condena del acusado por un delito de conducción manifiestamente temeraria en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 , en concurso del art. 77 entre sí, y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 (por haber causado lesiones del art. 149) y en concurso con cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 (por haber causado lesiones del artículo 147.1).
En la sentencia 1140/1999, de 6 de julio , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6 ).
En la sentencia 561/2002, de 1 de abril , se condena a un conductor que pilota un vehículo durante bastantes kilómetros realizando adelantamientos temerarios con exceso de velocidad, hasta que acaba colisionando contra un coche que circulaba en sentido contrario, causando la muerte a dos de sus ocupantes.
La sentencia 2147/2002, de 5 de marzo de 2003 , recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes.
Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la sentencia 270/2005, de 22 de febrero , en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte.
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1187/2011 de 2 Nov. 2011, Rec. 457/2011
Se trata en esta sentencia de diferencias cuándo el TS aplica los tipos penales dolosos de homicidio
o lesiones dolosas o los de imprudencia de los arts. 142 y 152 CP . Y así señala que "cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.
Tales circunstancias no se dan en el supuesto enjuiciado, toda vez que ni había peatones sobre la calzada ni tampoco a la vista en los bordes del pavimento. De modo que aunque estaban en el ámbito de la acción causal del coche y que ello propició que fueran alcanzados, la proximidad no era tan inmediata dado que no estaban a la vista del conductor, y no puede por tanto afirmarse que la pérdida de control del vehículo entrañara una probabilidad muy alta conocida ex ante -elementos imprescindibles para el dolo eventual de lesión- de atropellar a unos peatones situados a unos cien metros de distancia y fuera de la calzada.
Es cierto que el acusado tenía datos suficientes para sopesar la posibilidad e incluso la probabilidad de que en la zona hubiera peatones, por lo que sí cabe hablar de un posible dolo eventual sobre una situación de peligro concreto, pero no resulta en cambio factible admitir, tal como ya se especificó, la concurrencia de un dolo eventual de lesión, que es el requerido para apreciar el elemento subjetivo del delito de homicidio y de lesiones graves dolosas.... No puede asumirse que la conducta del acusado sea subsumible en los tipos penales de homicidio y lesiones dolosas, y sí en cambio en las modalidades imprudentes de tales tipos penales, en el grado de imprudencia grave consciente."
5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1550/2000 de 10 Oct. 2000, Rec. 882/1999
Señala el TS que "la esencia del delito de imprudencia se encuentra en la infracción de un deber de diligencia. Cierto que estas infracciones penales necesitan un resultado, pero ese mismo resultado puede estar presente en delitos dolosos y también en hechos fortuitos u originados por imprudencia de la víctima. Lo que individualiza a estas infracciones culposas es la necesidad de que ese resultado sea producido por una infracción del deber de diligencia.
Y, como bien dice la sentencia recurrida, la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción. Si hay infracción grave, habrá imprudencia grave, (ahora sería infracción muy grave) sin tener en cuenta para tal valoración los resultados producidos, que aunque son un elemento del tipo respectivo, no han de servir para medir la intensidad de la culpa.
La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con o
bservancia de las debidas precauciones, reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia."
Cierto y verdad es que determinada la graduación de la imprudencia grave o menos grave nos iríamos luego a valorar el resultado lesivo, pero para comprobar el encuadre bien en el art. 152.1 o en el 152.2 CP , ya que de ese resultado lesivo sí que dependería la pena a imponer en uno y otro caso.
Quinto.-
Infracciones muy graves y graves en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
Pues bien, veamos la regulación que nos ofrece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en cuanto a qué infracciones son graves y cuáles son muy graves. De ello se desprende que las que se correspondan con imprudencia grave serán las recogidas en el art. 77 y las que se correspondan con imprudencia menos grave las del art. 76 para referirse a infracciones graves.
Imprudencia grave ( art. 152.1 CP Imprudencia menos grave ( art. 152.2 CP ) Infracción muy grave ( art. 77 RD 6/2015 ) Infracción grave ( art. 76 RD 6/2015 )
Por ello, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.2 CP .
Artículo 76 Infracciones graves
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo , especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción. g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio
o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) Conducción negligente.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente .
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas , salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída .
s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas , excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido .
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido . Se exige una de estas conductas y además:
CP ) Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP).
Por otro lado, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 147.1 , 147.2 , 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.1 CP .
Artículo 77 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento , creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.
e) Conducción temeraria .
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.
vial.
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad
m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración
o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.
r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.
En realidad, vemos que las conductas que permitirían derivar los hechos a la vía penal por el art. 152.1 CP serían las que constan en las letras b), g), i) o ll) porque el resto de las que constan son meras cuestiones administrativas, y otras como las de las letras a, c, d, e, f, k y j ya están contempladas de forma específica como delitos contra la seguridad vial.
Se exige una de estas conductas y además:
Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP ) Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1) Cualquier lesión no incluida en el apartado anterior. (art. 147.2)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP )
Con todo ello, vemos que deben casar conducta infractora administrativa y lesión para que el hecho sea penal y, desde luego, poder ubicarlo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .
En el presente caso no ocurre así, ya que no existe la concordancia de infracción y lesión y su incardinación conjunta en los preceptos penales antes citados, porque si se tratara de una lesión del art. 147.1
o 2 CP la conducta debía ser infracción muy grave, que no es el caso al no existir dato probatorio que lo corrobore, por lo que el juez decreta el archivo correctamente dejando abierta la vía civil. La relación de hechos en la denuncia y su resultado probatorio debe quedar clara en la exposición y si no es así el juez debe decretar el archivo dejando abierta la vía civil, por lo que no se causa indefensión alguna sino que el procedimiento de reclamación es distinto, debiendo seguir el cauce del art. 7 RD 8/2004 como cauce previo a la demanda civil y acudir a la reclamación a la aseguradora con los informes médicos, y es cuando si no se ponen de acuerdo acudir extrajudicialmente al médico forense con pago por la aseguradora para que este emita informe sobre el resultado lesivo. Con todo ello, se confirma el auto y desestima el recurso deducido.
Por lo expuesto, esta sala ACUERDA:
III. PARTE DISPOSITIVA
Desestimar el recurso de apelación deducido por María Esther en DP nº 491/2016 del juzgado de instrucción nº 1 de Alicante respecto al auto de fecha 13 de abril de 2016 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen
Itu
Re: (#Consulta) Accidente con herido grave
Así es, el Ponente de esa sentencia es D. Vicente Magro Servet que era (ya no es) el Presidente de la Audiencia Provincial y autor de los criterios de unificación, gran personal y mejor jurista, ahora se nos ha ido a Madrid.
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agustin234
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