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(#Sentencia) TS condena a un Guardia Civil por Detención Ilegal
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(#Sentencia) TS condena a un Guardia Civil por Detención Ilegal
Hoy te comentamos una sentencia en la condena a un Guardia Civil por DETENCIO ILEGAL pero se le REBAJA LA PENA al aplicársele el art. 163.4 C. Penal.
- PINCHA AQUI PARA VER LA SENTENCIA:
- Los hechos sucedieron cuando un agente de la Guardia Civil acusado se encontraba prestando servicios con su compañero y accedieron al recinto ferial donde se celebraba una feria. Allí se encontraron con dos auxiliares de bombero, iniciándose una conversación entre el compañero del agente y uno de los bomberos que se conocían porque habían sido compañeros de trabajo al menos durante dos años.
En el curso de esa conversación salió a colación el hecho de que al otro bombero lo había denunciado el agente acusado por llevar en el vehículo una navaja, motivando la incoación de un expediente administrativo sancionador, dando pie a que al estar presente el agente acusado, el bombero denunciado le dijera algo así como si no le conocía por aquél hecho, iniciado los dos un debate en el que el bombero le reprochaba aquella denuncia, volviéndose tensa la conversación; en un momento de la misma el agente acusado exigió al bombero que se identificara, contestando esto que en ese instante no tenía encima el DNI pero haciéndole saber que estaba en el Parque de Bomberos, a unos 150 metros del lugar.
Pese a que ese bombero vestía el uniforme; que era conocido sobradamente por el otro agente; que estaba en compañía de otro bombero; que podía ser identificado por el Jefe de bomberos que había acudido al lugar llamado por el cariz que tomaban los acontecimientos por la actitud del agente; y que éste había llegado a reconocer efectivamente al bombero como la persona a la que había denunciado en vía administrativa, el agente en estado de excitación advirtió al bombero que le iba a detener y a colocarle los grilletes, sin atender a su compañero y al Jefe de bomberos, que le hacían ver lo irregular y anormal de su comportamiento, procediendo el agente a detener al bombero y esposarlo, introduciéndolo en el vehículo oficial de la Guardia Civil para trasladarlo al cuartel.
Cuando el vehículo salía del recinto conducido por el agente, fue interceptado por el Sargento Comandante de puesto que llegaba al lugar alertado por el otro agente, que le había llamado para darle a conocer la actuación de su compañero que no le parecía legal. El Sargento ordenó la liberación del bombero y procedió a la incoación de las diligencias pertinentes.
Tanto el agente como el bombero sufrieron policontusiones en el forcejeo, no teniendo ninguno de los dos secuelas. Se dictó sentencia en la que se condenaba al agente como autor de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, a las penas de tres años y un día de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y una multa de un mes.
El agente condenado recurrió en casación alegando en primer lugar la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Él insiste que al tiempo de la actuación, existían los presupuestos de la detención porque no estaba identificado y por razón del delito, dado el comportamiento hostil e insultante del detenido, actuando el acusado en función de su propia condición de agente de la autoridad.
Sobre el hecho de la detención, la Sala ha dispuesto como prueba de la declaración de la víctima, las declaraciones del acusado, de los respectivos acompañantes y del Sargento de la Guardia Civil como jefe directo del acusado.
Dice la Sala que en este caso queda comprobado que existió prueba, que ésta es legítima, lícita y regular en su obtención y que la valoración es racional conforme exige la Ley. De esas pruebas la Sala extrae los siguientes hechos: la víctima fue detenida e introducida en el vehículo policial por la actuación del acusado que esgrime como justificación, le ley de seguridad ciudadana y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambas como presupuestos a la injerencia en la libertad, sin que esos presupuestos hayan sido declarados probados.
Continúa la Sala y al respecto a la identificación de la víctima, destaca las posibilidades de su realización en razón del uniforme y función que prestaba en el lugar en que acaece la detención, y la presencia de sus jefes y además, por situarse en las inmediaciones del lugar de trabajo de la víctima con sus documentos de identificación. Con respecto a la existencia de un hecho delictivo que justifique la injerencia, el tribunal ha valorado la prueba y constata cómo ese hipotético supuesto aparece desdicho por los acompañantes del acusado quienes trataron de hacerle ver “lo irregular y anormal de su comportamiento”.
También alega el agente condenando la inaplicación del art. 163.4 C. Penal, el supuesto referido a la privación de libertad para presentarla inmediatamente a la autoridad, supuesto atenuado de la responsabilidad penal respecto al que se ha planteado la duda de su aplicación a las funcionarios públicos.
La Sala ya ha analizado casos similares a este y ha llegado a la conclusión de que por un lado, con plena consciencia de la antijuridicidad de la acción, un funcionario acuerda sin causa legal la detención de un particular, no es posible derivar la acción al supuesto privilegiado del párrafo 4 del art. 163 y por otro lado, en orden a la autoría, es evidente que ésta se concentra en el que decide la detención y que ejerce el dominio de la acción y no en la dotación policial que materialmente y siguiendo las instrucciones de aquél la lleva a cabo presentando al detenido en la Comisaría.
Debido a las discrepancias surgidas, el Pleno no jurisdiccional de la Sala, celebrado el día 27 de enero de 2009 adoptó mayoritariamente el siguiente Acuerdo: “La remisión que el art. 167 C.P. hace al art. 163, alcanza también al apartado 4º de este último”.
La Sala dice que los argumentos fundamentales giran en torno a los siguientes extremos:
- Se afirma que si bien la descripción del art. 167 referido a las detenciones ilegales llevadas a cabo por Autoridad o funcionario distintas de las contempladas en el art. 530 C.P., parece incongruente con una vinculación al supuesto del apartado 4º del 163, ya que éste se encabeza con la referencia a “El particular…..”, lo cierto es que esta referencia no puede ser considerada como un obstáculo.
- Por ello, la remisión del art. 167 ha de entenderse no referida a la integridad de los distintos tipos objetivos sino tan sólo a un aspecto concreto de éstos, a saber, la acción típica, por lo que se trata de una remisión al hecho, sin incluir el carácter del sujeto de la acción.
- En cualquier caso, se constata que el repetido art. 167, con su generalidad, no excluye la posibilidad de remisión a ninguno de los supuestos del 163.
- Tampoco parece razonable, ante una situación de duda interpretativa, que esta duda se despeje “contra reo”, excluyendo la aplicación del subtipo atenuado, si éste se corresponde con la conducta declarada como probada, aún cuando ésta hubiere sido llevada a cabo por una Autoridad o funcionario público.
- Máxime cuando el “plus” en el desvalor de esa acción, está llamado a garantizar y preservar los derechos del ciudadano, ya encuentra respuesta en el propio art. 167 que dispone la agravación del castigo previsto para quien no fuere funcionario, fijando la pena en su mitad superior y lo que es más, imponiendo también una inhabilitación absoluta entre ocho y doce años de duración que supone además, la pérdida de esa profesión vinculada a la protección de los derechos del ciudadano.
- No debe desdeñarse la mayor proporcionalidad que con esta interpretación se alcanza, al sancionar una acción consistente en esa transitoria y breve privación de libertad, con una finalidad que no es sino la puesta a disposición de un tercero, también agente de la autoridad, para que disponga sobre la pertinencia o no de la detención y consecuente puesta en libertad del privado de ella, frente a los cuatro años de prisión que prevé el apartado 1 del art. 163.
Por todo lo anterior, la Sala estima estas alegaciones efectuadas por el agente condenado e impone una pena de multa de cuatro meses y medio, pena mínima en atención a los criterios anteriormente expuestos; además se le impone la pena de inhabilitación absoluta de ocho años.
La Sala anuló la sentencia dictada y en su lugar dictó otra en la que se le condenaba como autor de un delito de detención ilegal y lesiones a la pena de cuatro meses y medio de multa y a la inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años.
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