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¿Qué valor tiene el consentimiento de la víctima en un delito de violencia de género?

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Mensaje  INFOPOLICIAL 21.12.12 11:54

Contenido extractado de la monografía «El impacto de la mediación en los casos de violencia de género» (Josefa Fernández Nieto y Anna María Solé Ramón; Lex Nova; 1.ª edición, febrero 2011)

En relación al primero de los aspectos entendemos la necesidad de dar su justo valor al consentimiento de la víctima en relación a los delitos graves de violencia de género y doméstica, tanto en los que la denuncia es requisito de procedibilidad como en los que no.

El cambio cultural viene incidiendo en incorporar a la víctima dentro del proceso, no como agente vindicativo ni como mero elemento probatorio del proceso penal sino como sujeto de reparación del daño. Resulta extraño que la víctima no sea oída en el instituto de la conformidad cuando sí lo es en relación a trámites de menor entidad lo que pone de manifiesto, tal y como señala Del Río Fernández que la víctima en nuestro ordenamiento jurídico no es tenida en cuenta como auténtico sujeto del proceso penal. Planteamos la necesidad de dar relevancia al consentimiento de la víctima tal y como se plantea ya en relación a determinadas figuras delictivas como es la relevancia de éste en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar por parte del agresor del artículo 468.2 CP.

Entendemos que en todo caso debe respetarse la voluntad de ésta y que carece de sentido no hacerlo así. Muchos autores en relación al delito de quebrantamiento de condena y de medida cautelar consideran que sólo en supuestos de alto riesgo para la vida o integridad física de la víctima el Estado podría intervenir, aun en contra de la voluntad de ésta, imponiendo una orden de protección durante el procedimiento penal o una pena de prohibición de aproximación o de comunicación en sentencia. Estos autores señalan como instrumentos para determinar el riesgo de la víctima las Unidades Forenses Integrales de violencia de género y doméstica así como la Valoración Policial del Riesgo.

Una vez estén integradas estas Unidades en cada uno de los Juzgados de Violencia sobre la mujer sí se estará en condiciones de modificar el tan discutido artículo 57.2 CP, que tanta controversia ha generado y permitir tener en cuenta la voluntad de la víctima en no querer una orden de protección o en no desear que se imponga una pena de prohibición de aproximación o de comunicación en sentencia. Así, conforme la actual redacción del artículo 57.2 CP, es obligatorio acordar siempre en sentencia como pena accesoria la prohibición de aproximación del artículo 48.2 CP respecto de los delitos relacionados con la violencia de género y de violencia doméstica. El único supuesto en el que se prevé como facultad del Juez el acordarlo o no es respecto de las faltas en el ámbito familiar del artículo 620 CP (amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas).

Este régimen de imposición preceptiva ha dado lugar a numerosas críticas por parte de la doctrina, sobre todo en relación a los supuestos de reconciliación víctima-agresor y reanudación de la convivencia y, por tanto, en los supuestos de quebrantamiento de condena y quebrantamiento de medida cautelar. El artículo 468 CP castiga con la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza que hayan sido impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP.

Algún sector de la doctrina ha criticado el tratamiento no diferenciado en cuanto a las penas aplicables entre el quebrantamiento de la condena a una prohibición de aproximación y/o de comunicación por parte del agresor y el quebrantamiento de una medida cautelar de la misma naturaleza, bajo el argumento de que tienen una naturaleza jurídica distinta: el quebrantamiento de medida cautelar merecería una pena menos grave que el quebrantamiento de una condena. Este mismo argumento es el que escogemos para afirmar que el consentimiento de la víctima a reanudar la convivencia debería tener un trato diferenciado si nos encontramos ante un quebrantamiento de medida cautelar, en la que dicho consentimiento debería excluir la antijuridicidad del hecho delictivo constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468 CP, de si nos encontramos ante un quebrantamiento de condena, en el que el consentimiento de la víctima debería considerarse irrelevante, encontrándonos ante un hecho típico y antijurídico.

Cerezo Mir afirma que el consentimiento sólo puede eximir de responsabilidad penal en los delitos en los que el portador del bien jurídico protegido es un individuo pero no puede eximir de responsabilidad penal en los delitos en que se protegen bienes jurídicos supraindividuales, es decir, cuyo portador sea la sociedad o el Estado. Por otra parte, Mir Puig entiende que la conformidad del afectado eximirá de responsabilidad penal cuando ello se desprenda del tipo legal del delito respectivo o algún precepto le conceda expresamente eficacia justificante y también cuando el consentimiento pueda verse como «el libre desarrollo de la personalidad» tutelado en el artículo 10.1 CE. Nada de ello sucederá en los delitos contra la colectividad, puesto que en ellos se protegen bienes independientes de la voluntad de un individuo, aunque supongan que la acción recae sobre una persona concreta. Ello es perfectamente aplicable al delito de quebrantamiento de condena que se configura como un delito contra la Administración de Justicia.

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¿Qué valor tiene el consentimiento de la víctima en un delito de violencia de género? Empty Re: ¿Qué valor tiene el consentimiento de la víctima en un delito de violencia de género?

Mensaje  impetu777 14.08.16 13:47

Mira la circular 6/2011 es muy explicativa en ese aspecto
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