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Formación Informe sobre instalación y mantenimiento de cámaras de video-vigilancia en la vías públicas

Mensaje  INFOPOLICIAL 20.10.13 18:54

(Marzo de 2009)



En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con la instalación y mantenimiento de cámaras de videovigilancia en las vías públicas, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso de manifiesto lo siguiente:



Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.



En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.



Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.



Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).



Efectivamente, como se indica en el escrito de consulta, este Centro Directivo emitió un informe en noviembre del año 2003 en respuesta a la consulta formulada por un determinado órgano de la Administración Periférica sobre la necesidad de que las empresas instaladoras de sistemas de videocámaras tengan que estar autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de este Ministerio.



En el citado informe se llegaba a la conclusión de que la instalación del sistema de videovigilancia en una zona pública y cuya utilización corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no tiene por qué ser realizada necesariamente por una empresa habilitada e inscrita en el Registro General de Empresas de Seguridad de este Departamento, ya que dicho requisito sólo es exigible cuando la instalación se realice en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada.



En efecto, en numerosos informes emitidos por esta Secretaría General Técnica con motivo de similares consultas, se han sostenido estos criterios básicos:



Desde el ámbito de la seguridad pública, función específicamente encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos en lugares públicos, como medio del que pueden servirse las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.



Las normas contenidas en la citada Ley describen los principios de su utilización, esto es los principios de idoneidad e intervención mínima, y establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.



De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, para que dicha normativa sea de aplicación a la utilización de videocámaras, deben concurrir dos circunstancias:



1.- una de ámbito subjetivo, que las videocámaras sean instaladas y utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; o que, siendo instaladas por otra instancia pública o privada, se encuentren controladas y dirigidas por las mencionadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



2.- otra de ámbito objetivo, que la instalación tenga por objeto la cobertura de alguna de las finalidades previstas en el artículo 1, en relación con el 4, de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que básicamente se circunscriben a la prevención y, en su caso, persecución de infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana.



Ahora bien, la repetida Ley Orgánica no establece claramente a quién corresponde el hecho material de la instalación de las videocámaras, salvo en el caso de las utilizadas para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, que se atribuye a la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Disposición Adicional Octava).



En los restantes casos, la Ley hace referencia a “instalaciones fijas de videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” (artículo 3, apartado 1, y Disposición Adicional Segunda), sin especificar si tales instalaciones deben efectuarse materialmente por dichas Fuerzas y Cuerpos o mediante contratación de empresas dedicadas a tal fin. En cualquier caso, y en el supuesto de empresas instaladoras, no se exige –ni siquiera implícitamente- que éstas sean empresas de seguridad privada autorizadas e inscritas para la actividad de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.



Por su parte, dentro del ámbito de la seguridad privada, las instalaciones fijas de videocámaras deberán ser efectuadas por empresas instaladoras debidamente habilitadas y registradas por este Ministerio. Dichas instalaciones, como norma general, no deberán efectuarse en las vías públicas (pues la seguridad en las vías públicas queda fuera del ámbito de actuación de la seguridad privada, salvo casos excepcionales) y tendrán como finalidad el incremento o mejora de la seguridad respecto de las personas, bienes, servicios y establecimientos a cuya protección, vigilancia o custodia responda su instalación.



El artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, atribuye exclusivamente a las empresas de seguridad la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, e igual previsión contiene el artículo 1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.



De conformidad con lo previsto en el artículo 39 y siguientes del citado Reglamento, así como en el apartado vigésimo cuarto de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas electrónicos de seguridad, cuando tengan por finalidad prevenir el robo o la intrusión y la activación de los mismos sea susceptible de producir una intervención policial, habrá de ser efectuada por una empresa autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía.



En la actividad de instalación y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada definidos en el apartado vigésimo cuarto de la citada Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, se incluyen todas aquellas actividades técnicas directamente vinculadas a la consecución del efectivo funcionamiento de los dispositivos. Por el contrario –como es lógico-, las actividades auxiliares o complementarias necesarias para el acabado total de la instalación de los sistemas de seguridad, pero no relacionadas directamente con su función de seguridad (albañilería, carpintería, pintura, etc.), pueden ser directamente realizadas o subcontratadas con empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad.



No obstante la vigencia de las consideraciones y criterios anteriores, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de junio de 2005, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm. 281/2002, ha realizado una interpretación de determinados preceptos de la normativa de seguridad privada en relación con los conceptos “servicios y actividades de seguridad privada”, diferenciando la prestación de servicios de seguridad privada de las conductas de mera colocación o instalación de equipos de seguridad, quedando estas últimas excluidas del tipo infractor previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio.



Ello implica, desde el punto de vista técnico-jurídico, que la mera instalación de sistemas de seguridad no supone la “prestación de un servicio de seguridad” y, por lo tanto, no puede calificarse como infracción muy grave del artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio.



Ello no obstante, y en todo caso, la Sentencia afirma que las empresas que realizan la instalación de sistemas de seguridad tiene la obligación de hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de este Ministerio.



En consecuencia, cabe considerar que la prestación del servicio de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad en los términos previstos en el artículo 39 y siguientes del Reglamento de Seguridad Privada (aprobación del material, certificado de instalación, revisiones, averías, manuales del sistema, etc.) corresponde en exclusiva a las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad para la actividad de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, dispositivos o sistemas.



Por el contrario, las actividades o conductas en las que se concreta el hecho físico de la instalación, no tienen porque ser necesariamente realizadas por empresas que estén inscritas en dicho Registro como Empresas de Seguridad.



En conclusión, esta Secretaría General Técnica considera que las instalaciones fijas o móviles de videocámaras cuya utilización y control corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán ser instaladas por las propias Fuerzas y Cuerpos o por cualquier persona física o jurídica autorizada para ello, sin que deba tratarse necesariamente de una empresa de seguridad inscrita para tal actividad, si bien, a juicio de este Centro Directivo, resultaría conveniente la aplicación de la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a la actividad de instalación, al no existir ninguna otra sobre dicho aspecto.



En el caso de videocámaras instaladas en empresas, entidades u organismos públicos o privados, en su caso, habrá de distinguirse según las mismas vayan a ser utilizadas y controladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo caso habrá de estarse a lo señalado en el párrafo anterior, o lo sean por empresas y personal de seguridad privada, en cuyo caso la instalación deberá realizarse por empresas de seguridad debidamente habilitadas a tal fin, si bien con las matizaciones introducidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005.
Fuente: MINISTERIO DEL INTERIOR

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