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(Articulo Doctrinal) Algunas cuestiones sobre la prueba en los accidentes de circulación
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(Articulo Doctrinal) Algunas cuestiones sobre la prueba en los accidentes de circulación
[justify]De: Miguel Ángel De Dios De Dios
Fecha: Mayo 2011
Origen: Noticias Jurídicas
El esfuerzo jurídico que debe realizar el demandante para probar su falta de culpa o negligencia en el accidente de circulación ha de ser tamizado por el órgano judicial, que será quien deba valorar positivamente su conducta. Una carga probática que se ha convertido en un obstáculo difícil de sortear cuando existe la más mínima duda acerca de las circunstancias en las que se produce el infortunio automovilístico.
Ahora bien, dado que aquel repertorio de actos es prácticamente indefinido, el conductor se halla vulnerablemente sujeto a una cadena de acontecimientos que pueden ser decisivos a la hora de depurar responsabilidades.
Así sucede en los supuestos de atropello a peatones en los que al conductor del vehículo a motor se le exige una diligencia especial para poder exonerarse de responsabilidad. En estos casos el brete probatorio se ciñe a no poder demostrar algún movimiento o ser acusado de haberse olvidado de demostrarlo. Luego entonces, si tenemos en cuenta que un conductor diligente debe conducir con los ojos abiertos y la mano en el volante, ¿cómo es posible probar que nunca dejó de cerrarlos ni que nunca retiró la mano de aquél?
Se trata de una prueba que tiende a lo que procede probarse pero que se queda a mitad de camino. Supóngase un automovilista que conduce su coche por una carretera recta, llana y libre de todo obstáculo; sin embargo, se sale de la calzada y atropella a un transeúnte. Si puede probar su conducta diligente probará que marchaba a una velocidad normal, que era un conductor experimentado, que no estaba particularmente fatigado, que había hecho reparar su vehículo unos días antes y, tal vez incluso, revisar los frenos. Pero ¿qué prueba todo eso, de suponerlo demostrado? ¿Acaso no se ha salido de la calzada y no ha arrollado a un transeúnte?
Estas reflexiones no nos pueden dejar indiferentes y por ello debemos pensar en que la prueba en el accidente de circulación tiene por objeto dilucidar la causalidad del mismo, entendiendo por causa a este respecto cualquier comportamiento, acto o condición sin el cual el accidente no se hubiera producido.
2. Valoración probatoria como actividad judicial
El Juez, para alcanzar el objetivo principal de su función, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está constreñido por la ley a seguir un «iter» lógico en cuyo último estadio se encuentra la valoración radicalmente libre de la prueba con estricto respeto a las reglas de la sana crítica, lógica y máximas de la experiencia. Valoración que nunca puede ser considerada como arbitraria, ilógica y/o injustificada, dado que la insoslayable motivación de las resoluciones judiciales obliga al Juzgador a fundamentar sus decisiones en base a la norma aplicable, al contenido de la misma y a la realidad en la que debe ser aplicada. Se trata de una exigencia constitucional que alcanza su máximo exponente en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, éste último establece que las sentencias serán siempre motivadas. Preceptos que extienden su radio de acción a los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo en las sentencias 135/1995, 46/1996 y 231/1997.
Cortés Domínguez1 ha establecido cuatro estadios que conforman el razonamiento lógico que debe realizar el Juez con carácter previo a dictar sentencia.
El Juez tiene, en primer lugar, que determinar si existe o no la norma invocada en el proceso, pues si no existe no tiene ningún sentido seguir el razonamiento lógico.
El Juez tiene que comprobar que las afirmaciones efectuadas en el proceso entran dentro del supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica invocada.
El Juez tendrá que examinar si la consecuencia jurídica que se pide coincide con la consecuencia jurídica que se deriva de la norma.
Por último, una vez examinadas todas esas cuestiones, tiene que concluir acerca de si los hechos invocados por la parte se ha producido en la realidad, pues no siendo así el efecto jurídico de la norma no puede ser aplicado a un caso concreto inexistente.
En consecuencia, la valoración judicial de la prueba es el proceso lógico mental que un Juez debe realizar para dar por acreditado el hecho o hechos alegados por la parte.
El problema de la valoración judicial se agudiza aún más en el ámbito de los accidentes de circulación. La dificultad que representa probar la conducta diligente del conductor del vehículo a motor para exonerarse de responsabilidad se ve incrementada, en algunas ocasiones, por la escasez de medios de prueba fidedignos para demostrar lo realmente acontecido, me refiero a aquellos supuestos donde no existe atestado, informe técnico o documento similar. Hasta tal punto que la jurisprudencia menor (en sentencias: AP de Madrid de 18 de febrero de 2009 y de 12 de diciembre de 2008; AP de Segovia de 28 febrero de 1991, 5 de febrero y 7 de abril de 1992, 16 de mayo y 3 de junio de 1994; AP de Cuenca de 14 de enero de 1997 y 20 y 22 de mayo de 1997) se ha visto obligada a flexibilizar las exigencias constitucionales que amparan la motivación de las sentencias a favor de la denominada prueba «prima facie» o de primera impresión, identificada por la jurisprudencia alemana2 como «Anscheinsbeweis». A este respecto, la sentencia de la AP de Madrid (secc. 10) de 12/12/2008 explica que se hace inesquivablemente preciso flexibilizar las tradicionales exigencias de prueba plena acudiendo a este tipo de prueba conforme a la cual cuando a una cierta situación de hecho corresponda según la experiencia a un curso natural típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho bien puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce. Ello no implica, más que la facilitación de la carga de la prueba aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permitan deducir que un cierto suceso tiene por causa la que se colige del curso normal de los acontecimientos. Con ello se pretende evitar que una desviada concepción acerca de las exigencias probatorias pueda provocar una generalizada denegación de tutela judicial efectiva, al quedar sin resolución propiamente satisfecha gran número de las reclamaciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor.
2.1. La prueba «prima facie»
El profesor Llamas Pombo3 sostiene que la condición o convencimiento en la prueba «prima facie», a diferencia de la prueba de presunciones, no se obtiene aquí de un hecho absolutamente probado, sino de una máxima de experiencia. La prueba «prima faceie» no constituye presunción, sino prueba directa.
De modo que, si en un accidente se descubre que uno de los conductores está bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si existe una dificultad extrema sobre quien pudo provocar el accidente, con toda probabilidad la responsabilidad se atribuirá al que consumió la bebida. O si el mismo se produce por una colisión por alcance entre dos vehículos, focalizándose la mayor entidad del impacto en la parte posterior de uno de los vehículos y ante las manifestaciones encontradas o contradictorias de ambos conductores, se tendrá por probado que el accidente se produjo como consecuencia de no respetar el intervalo o distancia de seguridad entre vehículos del artículo 54 del Reglamento General de Circulación.
Sin embargo, la conclusión alcanzada mediante la prueba «prima facie» no es inatacable, dado que puede desvirtuarse acreditando otro posible concurso causal como origen del daño. De lo que se trata, como advierte la sentencia de la AP de Madrid (secc. 10) de 18/02/2009, es de no dejar sin la correspondiente tutela judicial efectiva a los conflictos jurídicos más complicados o huérfanos de prueba. Por tanto, el Juez debe esforzarse en resolver el conflicto sometido a su prudente y ponderada decisión, cumpliendo su misión social como Juzgador que decide, valorando, conforme a su criterio, la totalidad de la prueba practicada y aplicando a la misma las máximas de experiencia comunes.
El ejercicio intelectual que lleva a cabo el Juez para valorar la prueba en supuestos de especial aprieto probatorio, cuando menos, se apoya en alguno de los mecanismos probatorios que a continuación se analizan: confesión de los encartados, testifical, pericial y documental.
Resulta demasiado frecuente que el único elemento probatorio del que pueda servirse el Juez sea las declaración de las partes implicadas en un accidente, si se permite prácticamente intranscendentes en este tipo de procesos, dado que con anterioridad a este momento procesal el confesante ha pasado por otras experiencias como son: las manifestaciones espontáneas de los encartados ante la policía inmediatamente después de acaecer el accidente, el interrogatorio sobre las causas que dieron lugar al siniestro y la instrucción judicial.
2.1.1. Las manifestaciones espontáneas
En cuanto a las manifestaciones espontáneas, ya sean verbales o escritas, éstas gozan de una carga probatoria notable. Se trata de aclaraciones prestadas por las partes colmadas de espontaneidad e inmediatividad, si bien pueden presentar problemas de distorsión por componentes psicológicos y/o fisiológicos (merma acusada de las facultades físicas y psíquicas por efecto de la magnitud del accidente, o el estado de ansiedad, o por la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas). En todo caso, la manifestación o confesión de la víctima debe tratarse con suma prudencia por cuanto es innegable que todo accidente produce un traumatismo psíquico o estado emocional susceptible de alterar la apreciación de los hechos. Como apunta Muñoz Sabaté4 lo importante en el proceso civil es que pueda trasplantarse al mismo el testimonio de la parte rendido en otra instancia administrativa o judicial. El valor que deba darse a dicho testimonio no será propiamente el de una confesión en regla, pero valdrá como confesión extrajudicial adquiriendo en cualquier supuesto la fuerza que quiera y sepa darle el Juzgador civil.
La parte que deseé argüir su defensa sobre la base de estas confesiones o manifestaciones debe prestar especial atención a la forma en que se recogen, el lugar, el estado de la víctima, si se llevan a cabo de forma espontánea (verbalmente o por escrito) y si las mismas son reconocidas, ratificadas y firmadas.
2.1.2. Los testigos
Por lo que respecta a las aportaciones de los testigos, cabe poner de manifiesto, que en raras ocasiones aportan relevancia o interés procesal. Con carácter general el accidente, sobre todo en vía urbana, puede haber sido presenciado por testigos, pero ello no significa que haya sido visto. Es durante los segundos que preceden al choque cuando resulta necesario observar las posiciones y los movimientos de los vehículos. Precisamente por lo inesperado del accidente, prácticamente, ninguno se fija en los hechos reales, sino que se tiende más a la espectacularidad o a la situación anímica propia que a los elementos objetivos del hecho.
El testigo ideal para estos casos sería aquel que vio u oyó algo importante. Está seguro de si mismo y de su relato. No es fácil que deje influenciar su ánimo ni que se desconcierte ni incluso cuando es interrogado por el Tribunal. Se sabe expresar bien y le dirá con calma, claridad y precisión cuanto sepa y nada más. No tiene interés personal en el accidente y lo presenció al pasar por allí.
En cualquier caso, la declaración de un testigo resulta significativa para los jueces, ya que puede proporcionar información sobre algunas circunstancias que sirvan como base fáctica de la consiguiente presunción. Para alcanzar este propósito habrá que examinar previamente la calidad y cualidad del testigo, si éste presenció o no el accidente. Un elemento probatorio que despeja toda duda sobre este extremo es el atestado. Ahora bien, en supuestos donde no se instruye atestado resulta complicado determinar si el testigo es de presencia o de referencia, circunstancia que tiene su repercusión en la valoración de la prueba. En definitiva, de lo que se trata es que las partes consigan del Tribunal que crea a sus testigos, esto es, tienen que mover al Tribunal a esa creencia que en principio no se sigue de la simple presentación del testimonio. La clave es la confianza5. Ésta descansa sobre cuatro presupuestos esenciales: la relación que tenga con la persona que declara, la autoridad o prestigio que tenga el testigo (un testigo prestigioso es ordinariamente creíble), la relación que el testigo tenga con los litigantes (un testigo vinculado con alguno de los litigantes es poco creíble) y la verosimilitud objetiva de la respuesta o respuestas dadas.
2.1.3. La prueba pericial
La prueba pericial se ha configurado como una de las herramientas más utilizadas en responsabilidad civil automovilística. Este tipo de prueba resulta muy aconsejable para cuestiones puntuales (velocidades, tiempos, puntos de impacto y deformaciones de los vehículos) puesto que el experto ha podido percibir aquellos datos que exige su saber técnico. Verdades matemáticas que sirven para reconstruir la secuencia de un accidente que presenta una dificultad extrema ya sea por la ausencia de vestigios, ya sea por la gran cantidad de variables que intervienen. El dominio técnico de las leyes de la física no siempre ha sido bien acogido por la ciencia jurídica. En algunas ocasiones los informes periciales han sido tildados de meras elucubraciones teóricas, como quiera que el perito, que no ha presenciado como ocurrieron los hechos y que realiza el estudio causal del accidente mucho tiempo después, formule sus deducciones en base a las referencias hechas por las partes en el juicio. Hay que tener presente que la valoración de los informes de peritos por parte de los jueces se hace con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Entre tanto, las pericias no son vinculantes para el Juez; son opiniones, casi siempre muy valiosas y dignas de atención, pero que el Juzgador valora en su conjunto y sobre tal apreciación decide.
Poco a poco esta crítica, propiciada por la vulgarización de la investigación en accidentes de tráfico, está siendo desarticulada por la profesionalidad técnica de los equipos de reconstrucción de accidentes tanto privados (compañías aseguradoras), como públicos (Equipo de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil –ERAT-).
2.1.4. La prueba documental
El punto de inflexión de la valoración judicial de la prueba lo encontramos en la prueba documental. Se trata de un «thema probandi» de trascendental importancia, habida cuenta del especial valor probatorio de este tipo de documento, máxime cuando vienen corroborados por el resto del material obrante en autos. Por ello, conviene diferenciar los accidentes en los que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia y disciplina del tráfico levantan atestado de aquellos otros en los que no existe tal documento, supuestos donde la carencia del atestado se ha visto suplida, en el mejor de los casos, por una serie de documentos como pueden ser: la Declaración Amistosa de Accidente (DAA) o Parte Europeo, los reportajes fotográficos de las posiciones finales de los vehículos y/o de la entidad y ubicación de los daños materiales, las facturas o presupuestos de reparación de los vehículos y la gravedad de las lesiones, entre otras.
2.1.4.1. Declaración Amistosa de Accidente
La DAA o parte europeo de accidente, fruto de los convenios CIDE/ASCIDE, se ha convertido, en ausencia de atestado, en uno de los documentos más frecuentes a la hora de depurar las responsabilidades en sede judicial, pues tiende a confeccionarse de mutuo acuerdo y, prácticamente, en el mismo momento de la producción del siniestro, sin que las partes hayan sido asistidas por especialistas en la materia (STS de 28 de octubre de 2010 y SAP de Madrid -sección 11- de febrero de 2008). Se trata de un documento específico y cuyo uso se ha generalizado de forma exponencial debido en parte a su regulación legal. El artículo 8 del RDL6 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM establece, para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada DAA que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
En la práctica se ha consagrado como la forma más rápida y eficaz de determinar las responsabilidades derivadas de accidentes de circulación. De ahí que sus virtudes superen a sus defectos, ya que, generalmente, reduce notablemente la litigiosidad. En gran medida, el éxito jurídico de este documento deviene de su carácter de declaración espontánea e inmediata al que se le atribuye valor de declaración inculpatoria extrajudicial. Por tanto, tiene valor probatorio de prueba documental privada. Presunción «iuris tantum» de certeza salvo prueba en contrario. De manera que quien pretenda acreditar su inexactitud tendrá que probarlo, pues se trata de una prueba singular que permite, por la inmediatez en su confección y por su aceptación por los firmantes de la misma, atribuir la responsabilidad del contenido reflejado en el parte (SAP de Valencia, de 18 de enero de 2005, SAP de Barcelona, de 30 de noviembre y de 28 de junio de 2004, SAP de Madrid, de 11 de noviembre de 2003, SAP de Baleares, de 11 de julio de 2000, SAP de Valencia de 27 de enero de 1999, AP de Zaragoza, de 10 de febrero de 1999, SAP de Valencia, de 14 de diciembre de 1998, SAP A Coruña de 10 de diciembre de 1997).
2.1.4.2. Las fotografías de las posiciones finales de los vehículos y/o de la entidad y ubicación de los daños materiales
Las fotografías, prueba documental privada del lugar y de los vehículos encartados en el accidente, trasmiten al Juez información relevante sobre aspectos decisivos para la valoración, ya que representan un estado de cosas existente en un concreto momento temporal. A través de este documento gráfico se puede llegar a conocer la violencia del impacto, indicio que puede albergar una excesiva velocidad de alguno de los vehículos implicados en el accidente. Obviamente, también sirve para probar el lugar del impacto, como advierte alguna AP. Es el caso de la Sentencia de 7 de abril de 2003, dictada por la AP de Madrid, a partir de la observancia de la fotografía se extraen conclusiones valorativas de importancia.
Fundamento jurídico sexto.
(…) El segundo porque hay un testigo mudo, pero más veraz y locuaz que el humano dotado de la palabra. Ese testigo es una fotografía del vehículo del actor (…).
También son relevantes la entidad y la cuantía de los daños. Así lo establece la sentencia de la AP de Valencia, de 7 de abril de 2008 que razona: Es cierto que en una colisión en cadena en la que existen nada menos que ocho vehículos implicados, resulta difícil determinar la sucesión exacta de los hechos, pero no lo es menos que tal dificultad puede eludirse por las declaraciones de los imputados y los daños en los respectivos vehículos. Así tenemos que la conductora condenada reconoce que circulaba a unos 70 km/h y que al no darle tiempo a frenar golpea al vehículo que le precedía el Tata V-8159-FY, este vehículo tuvo daños que le provocaron su siniestro total, los conductores de los vehículos que le preceden coinciden en estar detenidos y ser lanzados contra el que les precedía por la fuerza de un impacto posterior. Tampoco los conductores de los dos vehículos que seguían en marcha al del Sr. Manuel reconocen que sui golpe fuese capaz de provocar su posterior lanzamiento contra cinco vehículos que precedían al mismo. Igualmente los daños de los vehículos precedentes, sin que la condenada haya aportado el importe de sus daños delanteros para acreditar su entidad, No cabe pues apreciar cusas que obstaculicen su condena, rechazamos sus alegaciones al respecto.
2.1.4.3. Las facturas o presupuestos de reparación de los vehículos y la gravedad de las lesiones
Un apoyo similar pueden prestarlo las facturas o presupuestos siempre y cuando contengan una descripción de las partes o zonas reparadas. Así lo revela la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de mayo de 1992.
(…) Pero mientras la descripción de los daños que aparece en la factura acompañada por la actora, y pueden apreciarse en las fotografías aportadas se corresponde co la versión facilitada por la misma, al igual que con el parte que el asegurado facilitó a su compañía, no sucede lo mismo por lo que respecta a los daños que presenta el vehículo conducido y asegurado respectivamente por los demandados y que, según la factura aportada a las actuaciones, se hallaban localizadas: en la aleta delantera derecha, capó, lateral derecho y techo superior izquierdo, lo que no se corresponde en modo alguno con el pretendido alcance posterior.
La factura no sólo justifica el importe de los daños irrogados al vehículo, sino que acredita el pago del mismo. Por su parte, el presupuesto sirve para acreditar el importe de los daños y justificar su reparación.
En otro sentido, la factura de los gastos es la herramienta fundamental para acreditar el valor de la reparación. Si bien, en realidad la factura pagada lo que demuestra es que, evidentemente, sobre el objeto de reparación se han llevado a cabo unos trabajos, lo cual no es óbice para mantener que los mismos sean consecuencia necesaria e indudable del hecho dañoso, ni que sus precios sean los correctos en el mercado.
Los informes médicos y forenses son documentos que ayudan a determinar, en función de la localización de las lesiones y la gravedad de las mismas, la trascendencia del accidente y su repercusión en la responsabilidad civil. Un ejemplo significativo lo establece la lesión producida por el uso del cinturón de seguridad (contusión lineal de la pared abdominal del tórax o del cuello, que puede o no ir acompañada de lesiones internas más graves). b En contra de lo que se pueda pensar, lo cierto es que la valoración del informe forense le atañe al Juez. Sólo a éste, dentro de su ámbito discrecional establecido en el baremo, le corresponde precisar la concreta cuantía indemnizable.
Cuestión distinta se plantea cuando se ha levantado atestado. Veamos en entones la trascendencia singular de este documento probatorio.
3. El carácter del atestado policial como prueba objetiva en los siniestros con víctimas
El atestado o informe técnico instruido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencia en la materia se convierte en una de las pruebas más objetivas al alcance del Juzgador. En los siniestros en los que existe atestado la determinación de quien sea el responsable de los concretos daños o del concreto perjuicio resulta más sencilla, si se tiene en cuenta el especial valor probatorio de este tipo de documento.
En líneas generales, como apunta Marchal Escalona, el atestado7 sería, «el conjunto de diligencias llevadas a cabo por la policía judicial traducidas a un documento, que se actúa a prevención del correspondiente Órgano Judicial o Ministerio Fiscal, al objeto de comprobar la existencia de un acaecimiento que pueda revestir carácter de delito (hecho histórico), verificar los elementos integrantes del mismo al determinar su ilicitud (hecho típico), aportando al órgano, llamado a resolver en su día el material objeto de prueba que permita constatar en su doble vertiente y, en su caso, los presuntos responsables».
Se trata por tanto8 de un documento donde se extienden y contienen las diligencias que practiquen los funcionarios de policía judicial que puedan ser indicio o prueba para la averiguación y comprobación de los hechos presuntamente delictivos, y aprehensión, en su caso, de sus responsables.
Aunque de la definición se infiere, como característica principal, su marcado carácter penal, estatuido por los artículos 292, 293, 294, 297 (comisión de un presunto delito) y el 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos en los que el hecho sea constitutivo de falta. Lo cierto es que la instrucción de este documento se ha extendido a casi la totalidad de los accidentes de circulación aún no habiéndose producido daños corporales. En estos casos, el atestado ha evolucionado hacia un documento específico denominado informe técnico. Por tanto, si del atestado se predica su arraigo al proceso penal, el informe técnico, que incorpora un juicio crítico de las causas del accidente emitido por profesionales de policía, se perfila como un documento ágil y objetivo para depurar responsabilidades en el ámbito civil. Su influencia en esta área del Derecho no deja lugar a dudas, en tanto en cuanto que la ley le otorga la prerrogativa de documento público. Si bien, se deberán distinguir las pruebas objetivas que se puedan encontrar en su interior y diferenciarlas de las valoraciones y declaraciones que en ellas se contengan. En los procesos civiles se deberá ratificar en el solo supuesto de que alguna de las partes impugne el documento.
Tanto en un caso como en otro las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con competencia en la materia de tráfico, están obligadas por ley9 a confeccionar atestado, en supuestos de lesionados o fallecidos, o informe técnico, en supuestos de daños materiales.
Ahora bien, para que el documento surta los efectos oportunos de objetividad ha de cumplir con unos requisitos10 mínimos de documentación de las diligencias practicadas, de especificación de los hechos averiguados y de recopilación de las declaraciones e informes recibidos.
Documentación de las diligencias practicadas.
El atestado debe plasmarse, salvo imposibilidades, de forma documental y su contenido deberá informar respecto de las actuaciones realizadas por los agentes instructores en el siguiente sentido:
Por qué medio han conocido el accidente, y en que fecha y hora.
Identificación de los agentes actuantes.
Momento de personación en el lugar del accidente.
Número de folios de los que se compone el atestado.
Destino del atestado, dependencias o en su caso juzgado.
Indicación de si se instruirá un informe técnico complementario.
Especificación de los hechos averiguados.
El atestado deberá consignar los siguientes extremos.
Lugar, fecha y hora de ocurrencia de los hechos.
Circunstancias climatológicas.
Características de la vía.
Visibilidad e iluminación de la vía al momento de ocurrencia del accidente.
Sentido de circulación de los vehículos o intervinientes antes de la colisión.
Punto de colisión.
Identificación de los vehículos intervinientes, con la filiación de su conductor, ocupantes y póliza de SOA.
Identificación de otros elementos intervinientes, como inmuebles, mobiliario urbano, animales, bienes, unidades remolcadas, u otros tipos de vehículos sin motor.
Identificación de las personas lesionadas y la posición que ocupaban.
Reseña de aquellas circunstancias que en las personas hubieran tenido una influencia en la ocurrencia del accidente, tales como, limitaciones de visión, alteración de las capacidades físicas o psíquicas, falta de habilitación para conducir, etc.
Identificación de los daños sufridos en los vehículos, o los bienes.
Reseña de aquellas circunstancias que en los vehículos hubieran tenido una influencia den la ocurrencia del accidente, tales como limitaciones de carga, alteración de las características homologadas, falta de habilitación para la circulación, etc.
Identificación de la señalización horizontal y vertical en el punto de accidente, así como aquella que en las proximidades pudiera tener una afectación en el mismo.
Reseña de la velocidad permitida en el tramo de vía
Utilización de los recursos en materia de seguridad por parte de las personas, como cinturón de seguridad, sillas adaptadas para menores, o casco en los motoristas.
Identificación de testigos.
Juicio crítico del accidente (los agentes deberán librar la versión del accidente, en base al conocimiento alcanzado de los hechos).
Informe fotográfico.
Croquis del accidente.
Filmación del accidente, si existiera
Recopilación de las declaraciones e informes recibidos.
Manifestaciones de los implicados en el accidente.
Declaraciones de los testigos identificados.
En cuanto a los informes que puedan haberse confeccionado con motivo del siniestro, deberán unirse al atestado, si al momento de su recepción todavía se encuentran en fase de instrucción, o se dirigirán directamente al juzgado si el atestado ha sido remitido a las dependencias judiciales.
Podemos destacar entre otros:
Informes toxicológicos o psicotrópicos
Informes médicos, parte de lesiones.
Informes periciales.
Informes de reconstrucción.
Reseñas de pruebas e indicios.
La versión de los hechos, o el entendimiento de lo sucedido, debe tener un apoyo en las pruebas e indicios que los agentes instructores recopilen en el lugar del accidente.
De este modo deberán prestar atención a los siguientes aspectos:
Posición final de los vehículos o intervinientes tras el accidente.
Huellas y vestigios encontrados en la calzada.
Deformaciones sufridas en los vehículos.
Desplazamiento sufrido por las personas, objetos o vehículos como consecuencia de la colisión.
Alcoholemia o evidencia manifiesta.
En consecuencia, una completa instrucción del atestado eleva los estándares de objetividad, en cuanto a los datos allí consignados; y de profesionalidad, en lo atinarte a la fuerza actuante. Toda esta amalgama de datos provoca que la mayoría de los jueces, a la hora de valorar este elemento probatorio, muestren su convencimiento de que la imparcialidad del atestado, por quien los redacta, es suficiente para no plantearse que los hechos se han producido de forma distinta a como se concluye en el informe, la jurisprudencia más especializada (SSTC 107/1983, 100/85, 101/19985, 145/1985, 173/1985, 49/1986, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 138/1992, 303/1993, 51/1995, 157/1995 15/01/1990, 13/10/1992, 14/10/1997, 201/1998 y TS de 02/05/1990), viene determinando que el atestado parte de una presunción de veracidad, pero que la misma debe ser sometida a contradicción en juicio y ratificada por sus autores, para darles el valor probatorio suficiente. Así la sentencia de la AP de Alicante de 1999 haciendo una exégesis de la doctrina tanto del TC, como del TS establece:
(…) El atestado policial, elemento probatorio importante, posee el valor de mera denuncia y adquiere real valor de prueba si es reiterado y ratificado en le Juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo o por testigos, con lo que se salvan los principios constitucionales de oralidad, de inmediación y de contradicción, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías procesales (…).
Otras sentencias (Sentencia de la AP de Tarragona, de 11 de abril de 2007. Sentencia de la Sección 11 de la AP de Valencia, de 12 de diciembre de 2008, Auto de la Sección 3 de la AP de Almería, de 20 de octubre de 2008.
El atestado tiene virtualidad probatoria propia cunado contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis: planos, huellas, fotografías que deben ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes.
Si lo que se pretende es evidenciar estos datos objetivos, no se exige, al menos en el proceso civil la posterior adveración de sus autores. Sentencia de la AP de Pontevedra, de 10 de diciembre de 1993.
La Juzgadora de instancia privó a este atestado de valor probatorio, por la circunstancia de que no fue adverado a la presencia judicial por los agentes que lo confeccionaron. Pero tal postura no parece admisible, porque el atestado –desde un punto de vista puramente civil y en sentido amplio- es un documento oficial, en cuanto es confeccionado por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos, aunque sus autores no tienen reconocida fe pública de ninguna especie. El atestado no puede asimilarse a un documento privado, el cual debe ser en principio adverado por sus autores u otras pruebas para ser tenido en cuenta como un elemento probatorio en el proceso civil. Cosa distinta ocurre desde el punto de vista criminal, en que el atestado, por ministerio de la Ley tiene reconocido únicamente carácter de simple denuncia (art. 297 de la Ley Enjuiciamiento Criminal), siquiera la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiende a revalorizarlo en cuanto recoja datos de hechos y pericias técnicas. Así pues, dentro del proceso civil, una atestado que llega por vía oficial al Juzgado no puede ser ignorado a pretexto de que los funcionarios que lo confeccionaron no fueron llamados para adverarlo ante la presencia judicial, salvo que su autenticidad hubiera sido expresamente impugnada (…).
Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas, realizadas por los agentes policiales (por ejemplo, el test alcoholimétrico) y que no pueden ser reproducidos en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 11 de abril de 2007).
No obstante, cabe hacer algunas apreciaciones. Según Muñoz I Sabaté conviene tener presente que la naturaleza jurídica de esta prueba no es propiamente documental ni tan siquiera en su modalidad técnica de prueba de informes, sino que se trata de un complejo de elementos probáticos que surgen como consecuencia de una investigación de campo y cristalizan en recogida de datos, levantamiento de planos, obtención de fotografías, constatación de declaraciones y evaluación del accidente. Precisamente en razón a esta híbrida naturaleza jurídica, la valencia probática del informe técnico presenta oscilaciones. Todo lo que consiste en pura inspección ocular, croquis y fotografías, merece la credibilidad propia de testigo imparcial y cualificado. Ahora bien, la valoración judicial de estos documentos ha de tener presente, que las fotografías que muestran la situación de los vehículos colisionados no siempre se corresponde con su situación inicial, que el croquis a veces no se limita a tipografiar los hechos tal como los percibe la fuerza pública interviniente, sino que se adentran en diseñar trayectorias u otros movimientos no percibidos, que las deducciones de los que plasman los agentes en el juicio crítico no están exentas de cierta subjetividad cuando no existe una prueba o indicio evidente del accidente.
El problema de que se produzcan estos errores en los atestados e informes técnicos de la Guardia Civl, Policías Autonómicas o Policías Locales radica en la imposibilidad de su subsanación a posteriori por parte de los técnicos11 a los que se solicite una investigación o reconstrucción del accidente. Los errores de los atestados se ciñen, entre otros, a los siguientes aspectos:
Defectuosa localización del punto kilométrico exacto donde tuvo lugar el accidente
Medidas características del lugar del accidente. Incorrectas o insuficientes.
Defectuosa referencia de los vestigios o huellas. No se determinan puntos fijos de referencia.
Incorrecta medida de la longitud de las huellas de frenada por no tener cuidado con las zonas no visibles desde un determinado punto de vista.
Defectuosa atribución de las huellas o vestigios a cada uno de los vehículos implicados, en colisiones múltiples fundamentalmente.
Mala interpretación de los movimientos pre y post colisión.
Incorrecta determinación o no determinación del punto de atropello.
Incorrecta colocación o no consideración de los obstáculos a la visibilidad de los conductores (atropellos, intersecciones, etc).
No se miden los cadáveres de los peatones atropellados.
No tener en cuenta los diagramas de barras de regulación semafórica en un momento determinado para determinar la veracidad o no de la declaración de los conductores implicados.
No hacer referencia al color de la ropa de los peatones atropellados.
Defectuosa relación de daños en los vehículos implicados (palanca de cambios, filamentos, cinturón de seguridad, velocímetro, cuentarrevoluciones, estado de los neumáticos y llantas, presión de los neumáticos, sistema de dirección, rotativo luminoso, interruptor de alumbrado, indicadores de dirección, etc.).
Incompleta inspección de la escena del accidente (farolas que producen zonas de contraste y dificultan la percepción de peatones por parte de los conductores).
Mala ejecución de los croquis. Croquis no realizados a escala o a “escala aproximada”.
Croquis que no reflejan la realidad del accidente, no incluyen contenedores de papel o de basura, incorrecta localización de viviendas, señales, etc.
Incluir vestigios, huellas o posiciones en los croquis y que ni siquiera se mencionan en el cuerpo escrito del atestado técnico. Siempre se plantea la misma duda, ¿están realmente a escala esos vestigios, huellas en el croquis?
Miguel Ángel De Dios De Dios
Oficial de Policía Local de Salamanca
Profesor de la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León
Postgrado en Derecho.
Especialista en Responsabilidad civil automovilística.
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Bibliografía
1 Almagro, Gimeno, Cortés y Moreno.: “Derecho Procesal. Parte General. proceso Civil(1), t, I, vol. I”. Tirant Io Blannch. Valencia, 1986. Págs. 406 a 409.
2 Con mayor precisión vide Nieva Fenoll, J.: “Enjuiciamiento prima facie”. Atelier.. Libros jurídicos. Barcelona 2007. Págs. 45 a 49.
3 Llamas Pombo, E.:“Responsabilidad médica, culpa y carga de la prueba». J. A. Moreno Martínez (coordinador). «Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio». Madrid. 2000. Pág. 923.
4 Muñoz Sabaté, L.: “La prueba de la culpa y el daño”. Tratado de probática judicial, tomo IV. Bosch editor, S. A. Baercelona 1995. Pág. 145 a 146.
5 Tafur López de Lemus, J.: “La valoración de la prueba civil”. Revista Práctica de Tribunales. Diciembre 2009. Págs. 14 a 21.
6 El carácter legal de este documento (DAA o parte europeo de accidente) vino impuesto por la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16, de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo, denominada Cuarta Directiva.
7 Marchal Escalona, A N.: “El Atestado. Inicio del proceso penal”. Ed. Thomson Aranzadi. Pamplona 2008. Pág. 25 y ss.
8 Martín Ancín, F y Álvarez Rodríguez, J. R: “Metodología del atestado policial. aspectos procesales y jurisprudenciales”. Tecnos Madrid 2003. Pág. 69
9 La Constitución Española de 1978, vino a establecer unos mandatos claros en cuanto a la organización de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En este sentido el artículo 104, vino a establecer que la ley Orgánica, se debían determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, mediante los artículos 149.1.29ª y 148.1.22ª se determinó el marco jurídico en el que los Estatutos de Autonomía podían establecer la forma de concretar la posibilidad de creación de las policías de las respectivas Comunidades Autónomas y los términos dentro de los cuales pueden asumir competencias en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales. Dando cumplimiento a los requerimientos constitucionales la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo vino a regular las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Policías locales. Artículo 12. Serán ejercidas por la Guardia Civil: c) La vigilancia del tráfico y transporte en las vías públicas interurbanas. De igual forma encontramos plena capacidad operativa para la instrucción de atestados por accidente de tráfico a las policías autonómicas de Cataluña (Ley de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña 4/2003, de 7 de abril), País Vasco (Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco) y de Navarra (Ley Foral 8/2007 de 23 de marzo de Policías de Navarra). Siguiendo la misma línea y en consonancia con el deber de instruir atestados por accidente de circulación del artículo 53 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito local, destacan, entre otras: Ley 4/1998, de 22 de julio, de Policías Locales de Cataluña (art. 11), Ley 4/1992, de 8 de julio, de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (art. 10), Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policías del País Vasco (art. 27), Ley 4/1998, de 22 de julio, de Policías Locales de Murcia de 1998 (art. 7 y 8), Ley 5/2000, de 15 de diciembre, Policías Locales de Cantabria (art. 10), Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid (art. 40), Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de Capitalidad de Palma de Mallorca de las Illes Baleares (art. 125), Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra (art. 9), Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de policías Locales de Galicia (art. 8), Por tanto, podemos concluir, que ha sido asignada la competencia para la instrucción de atestados con motivo de los accidentes de circulación, a las Policías Locales dentro del casco urbano de competencia de las mismas, y ello para todo el territorio nacional. Finamente, las policías portuarias acometerán la instrucción de atestados dentro de los recintos portuarios. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
10 Requisitos establecidos con meridiana claridad por Salmerón Porras, D. Director General de BCN «Assessorament i Gestiço» en el seno del XXIV Congreso de Derecho de la Circulación, Madrid 2008.
11 Iglesias Pulla, A.: “Las dificultades de los jueces para la interpretación de los informes técnicos sobre accidentes de tráfico”. Trabajo parcialmente financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Plan nacional I+D-I 2000-2003. Proyecto “BJU2001-2569. Valoración de pruebas periciales en el proceso y análisis de repercusiones. Documento Internet. Págs. 2 a 3.
Fecha: Mayo 2011
Origen: Noticias Jurídicas
El esfuerzo jurídico que debe realizar el demandante para probar su falta de culpa o negligencia en el accidente de circulación ha de ser tamizado por el órgano judicial, que será quien deba valorar positivamente su conducta. Una carga probática que se ha convertido en un obstáculo difícil de sortear cuando existe la más mínima duda acerca de las circunstancias en las que se produce el infortunio automovilístico.
Ahora bien, dado que aquel repertorio de actos es prácticamente indefinido, el conductor se halla vulnerablemente sujeto a una cadena de acontecimientos que pueden ser decisivos a la hora de depurar responsabilidades.
Así sucede en los supuestos de atropello a peatones en los que al conductor del vehículo a motor se le exige una diligencia especial para poder exonerarse de responsabilidad. En estos casos el brete probatorio se ciñe a no poder demostrar algún movimiento o ser acusado de haberse olvidado de demostrarlo. Luego entonces, si tenemos en cuenta que un conductor diligente debe conducir con los ojos abiertos y la mano en el volante, ¿cómo es posible probar que nunca dejó de cerrarlos ni que nunca retiró la mano de aquél?
Se trata de una prueba que tiende a lo que procede probarse pero que se queda a mitad de camino. Supóngase un automovilista que conduce su coche por una carretera recta, llana y libre de todo obstáculo; sin embargo, se sale de la calzada y atropella a un transeúnte. Si puede probar su conducta diligente probará que marchaba a una velocidad normal, que era un conductor experimentado, que no estaba particularmente fatigado, que había hecho reparar su vehículo unos días antes y, tal vez incluso, revisar los frenos. Pero ¿qué prueba todo eso, de suponerlo demostrado? ¿Acaso no se ha salido de la calzada y no ha arrollado a un transeúnte?
Estas reflexiones no nos pueden dejar indiferentes y por ello debemos pensar en que la prueba en el accidente de circulación tiene por objeto dilucidar la causalidad del mismo, entendiendo por causa a este respecto cualquier comportamiento, acto o condición sin el cual el accidente no se hubiera producido.
2. Valoración probatoria como actividad judicial
El Juez, para alcanzar el objetivo principal de su función, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está constreñido por la ley a seguir un «iter» lógico en cuyo último estadio se encuentra la valoración radicalmente libre de la prueba con estricto respeto a las reglas de la sana crítica, lógica y máximas de la experiencia. Valoración que nunca puede ser considerada como arbitraria, ilógica y/o injustificada, dado que la insoslayable motivación de las resoluciones judiciales obliga al Juzgador a fundamentar sus decisiones en base a la norma aplicable, al contenido de la misma y a la realidad en la que debe ser aplicada. Se trata de una exigencia constitucional que alcanza su máximo exponente en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, éste último establece que las sentencias serán siempre motivadas. Preceptos que extienden su radio de acción a los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo en las sentencias 135/1995, 46/1996 y 231/1997.
Cortés Domínguez1 ha establecido cuatro estadios que conforman el razonamiento lógico que debe realizar el Juez con carácter previo a dictar sentencia.
El Juez tiene, en primer lugar, que determinar si existe o no la norma invocada en el proceso, pues si no existe no tiene ningún sentido seguir el razonamiento lógico.
El Juez tiene que comprobar que las afirmaciones efectuadas en el proceso entran dentro del supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica invocada.
El Juez tendrá que examinar si la consecuencia jurídica que se pide coincide con la consecuencia jurídica que se deriva de la norma.
Por último, una vez examinadas todas esas cuestiones, tiene que concluir acerca de si los hechos invocados por la parte se ha producido en la realidad, pues no siendo así el efecto jurídico de la norma no puede ser aplicado a un caso concreto inexistente.
En consecuencia, la valoración judicial de la prueba es el proceso lógico mental que un Juez debe realizar para dar por acreditado el hecho o hechos alegados por la parte.
El problema de la valoración judicial se agudiza aún más en el ámbito de los accidentes de circulación. La dificultad que representa probar la conducta diligente del conductor del vehículo a motor para exonerarse de responsabilidad se ve incrementada, en algunas ocasiones, por la escasez de medios de prueba fidedignos para demostrar lo realmente acontecido, me refiero a aquellos supuestos donde no existe atestado, informe técnico o documento similar. Hasta tal punto que la jurisprudencia menor (en sentencias: AP de Madrid de 18 de febrero de 2009 y de 12 de diciembre de 2008; AP de Segovia de 28 febrero de 1991, 5 de febrero y 7 de abril de 1992, 16 de mayo y 3 de junio de 1994; AP de Cuenca de 14 de enero de 1997 y 20 y 22 de mayo de 1997) se ha visto obligada a flexibilizar las exigencias constitucionales que amparan la motivación de las sentencias a favor de la denominada prueba «prima facie» o de primera impresión, identificada por la jurisprudencia alemana2 como «Anscheinsbeweis». A este respecto, la sentencia de la AP de Madrid (secc. 10) de 12/12/2008 explica que se hace inesquivablemente preciso flexibilizar las tradicionales exigencias de prueba plena acudiendo a este tipo de prueba conforme a la cual cuando a una cierta situación de hecho corresponda según la experiencia a un curso natural típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho bien puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce. Ello no implica, más que la facilitación de la carga de la prueba aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permitan deducir que un cierto suceso tiene por causa la que se colige del curso normal de los acontecimientos. Con ello se pretende evitar que una desviada concepción acerca de las exigencias probatorias pueda provocar una generalizada denegación de tutela judicial efectiva, al quedar sin resolución propiamente satisfecha gran número de las reclamaciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor.
2.1. La prueba «prima facie»
El profesor Llamas Pombo3 sostiene que la condición o convencimiento en la prueba «prima facie», a diferencia de la prueba de presunciones, no se obtiene aquí de un hecho absolutamente probado, sino de una máxima de experiencia. La prueba «prima faceie» no constituye presunción, sino prueba directa.
De modo que, si en un accidente se descubre que uno de los conductores está bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si existe una dificultad extrema sobre quien pudo provocar el accidente, con toda probabilidad la responsabilidad se atribuirá al que consumió la bebida. O si el mismo se produce por una colisión por alcance entre dos vehículos, focalizándose la mayor entidad del impacto en la parte posterior de uno de los vehículos y ante las manifestaciones encontradas o contradictorias de ambos conductores, se tendrá por probado que el accidente se produjo como consecuencia de no respetar el intervalo o distancia de seguridad entre vehículos del artículo 54 del Reglamento General de Circulación.
Sin embargo, la conclusión alcanzada mediante la prueba «prima facie» no es inatacable, dado que puede desvirtuarse acreditando otro posible concurso causal como origen del daño. De lo que se trata, como advierte la sentencia de la AP de Madrid (secc. 10) de 18/02/2009, es de no dejar sin la correspondiente tutela judicial efectiva a los conflictos jurídicos más complicados o huérfanos de prueba. Por tanto, el Juez debe esforzarse en resolver el conflicto sometido a su prudente y ponderada decisión, cumpliendo su misión social como Juzgador que decide, valorando, conforme a su criterio, la totalidad de la prueba practicada y aplicando a la misma las máximas de experiencia comunes.
El ejercicio intelectual que lleva a cabo el Juez para valorar la prueba en supuestos de especial aprieto probatorio, cuando menos, se apoya en alguno de los mecanismos probatorios que a continuación se analizan: confesión de los encartados, testifical, pericial y documental.
Resulta demasiado frecuente que el único elemento probatorio del que pueda servirse el Juez sea las declaración de las partes implicadas en un accidente, si se permite prácticamente intranscendentes en este tipo de procesos, dado que con anterioridad a este momento procesal el confesante ha pasado por otras experiencias como son: las manifestaciones espontáneas de los encartados ante la policía inmediatamente después de acaecer el accidente, el interrogatorio sobre las causas que dieron lugar al siniestro y la instrucción judicial.
2.1.1. Las manifestaciones espontáneas
En cuanto a las manifestaciones espontáneas, ya sean verbales o escritas, éstas gozan de una carga probatoria notable. Se trata de aclaraciones prestadas por las partes colmadas de espontaneidad e inmediatividad, si bien pueden presentar problemas de distorsión por componentes psicológicos y/o fisiológicos (merma acusada de las facultades físicas y psíquicas por efecto de la magnitud del accidente, o el estado de ansiedad, o por la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas). En todo caso, la manifestación o confesión de la víctima debe tratarse con suma prudencia por cuanto es innegable que todo accidente produce un traumatismo psíquico o estado emocional susceptible de alterar la apreciación de los hechos. Como apunta Muñoz Sabaté4 lo importante en el proceso civil es que pueda trasplantarse al mismo el testimonio de la parte rendido en otra instancia administrativa o judicial. El valor que deba darse a dicho testimonio no será propiamente el de una confesión en regla, pero valdrá como confesión extrajudicial adquiriendo en cualquier supuesto la fuerza que quiera y sepa darle el Juzgador civil.
La parte que deseé argüir su defensa sobre la base de estas confesiones o manifestaciones debe prestar especial atención a la forma en que se recogen, el lugar, el estado de la víctima, si se llevan a cabo de forma espontánea (verbalmente o por escrito) y si las mismas son reconocidas, ratificadas y firmadas.
2.1.2. Los testigos
Por lo que respecta a las aportaciones de los testigos, cabe poner de manifiesto, que en raras ocasiones aportan relevancia o interés procesal. Con carácter general el accidente, sobre todo en vía urbana, puede haber sido presenciado por testigos, pero ello no significa que haya sido visto. Es durante los segundos que preceden al choque cuando resulta necesario observar las posiciones y los movimientos de los vehículos. Precisamente por lo inesperado del accidente, prácticamente, ninguno se fija en los hechos reales, sino que se tiende más a la espectacularidad o a la situación anímica propia que a los elementos objetivos del hecho.
El testigo ideal para estos casos sería aquel que vio u oyó algo importante. Está seguro de si mismo y de su relato. No es fácil que deje influenciar su ánimo ni que se desconcierte ni incluso cuando es interrogado por el Tribunal. Se sabe expresar bien y le dirá con calma, claridad y precisión cuanto sepa y nada más. No tiene interés personal en el accidente y lo presenció al pasar por allí.
En cualquier caso, la declaración de un testigo resulta significativa para los jueces, ya que puede proporcionar información sobre algunas circunstancias que sirvan como base fáctica de la consiguiente presunción. Para alcanzar este propósito habrá que examinar previamente la calidad y cualidad del testigo, si éste presenció o no el accidente. Un elemento probatorio que despeja toda duda sobre este extremo es el atestado. Ahora bien, en supuestos donde no se instruye atestado resulta complicado determinar si el testigo es de presencia o de referencia, circunstancia que tiene su repercusión en la valoración de la prueba. En definitiva, de lo que se trata es que las partes consigan del Tribunal que crea a sus testigos, esto es, tienen que mover al Tribunal a esa creencia que en principio no se sigue de la simple presentación del testimonio. La clave es la confianza5. Ésta descansa sobre cuatro presupuestos esenciales: la relación que tenga con la persona que declara, la autoridad o prestigio que tenga el testigo (un testigo prestigioso es ordinariamente creíble), la relación que el testigo tenga con los litigantes (un testigo vinculado con alguno de los litigantes es poco creíble) y la verosimilitud objetiva de la respuesta o respuestas dadas.
2.1.3. La prueba pericial
La prueba pericial se ha configurado como una de las herramientas más utilizadas en responsabilidad civil automovilística. Este tipo de prueba resulta muy aconsejable para cuestiones puntuales (velocidades, tiempos, puntos de impacto y deformaciones de los vehículos) puesto que el experto ha podido percibir aquellos datos que exige su saber técnico. Verdades matemáticas que sirven para reconstruir la secuencia de un accidente que presenta una dificultad extrema ya sea por la ausencia de vestigios, ya sea por la gran cantidad de variables que intervienen. El dominio técnico de las leyes de la física no siempre ha sido bien acogido por la ciencia jurídica. En algunas ocasiones los informes periciales han sido tildados de meras elucubraciones teóricas, como quiera que el perito, que no ha presenciado como ocurrieron los hechos y que realiza el estudio causal del accidente mucho tiempo después, formule sus deducciones en base a las referencias hechas por las partes en el juicio. Hay que tener presente que la valoración de los informes de peritos por parte de los jueces se hace con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Entre tanto, las pericias no son vinculantes para el Juez; son opiniones, casi siempre muy valiosas y dignas de atención, pero que el Juzgador valora en su conjunto y sobre tal apreciación decide.
Poco a poco esta crítica, propiciada por la vulgarización de la investigación en accidentes de tráfico, está siendo desarticulada por la profesionalidad técnica de los equipos de reconstrucción de accidentes tanto privados (compañías aseguradoras), como públicos (Equipo de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil –ERAT-).
2.1.4. La prueba documental
El punto de inflexión de la valoración judicial de la prueba lo encontramos en la prueba documental. Se trata de un «thema probandi» de trascendental importancia, habida cuenta del especial valor probatorio de este tipo de documento, máxime cuando vienen corroborados por el resto del material obrante en autos. Por ello, conviene diferenciar los accidentes en los que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia y disciplina del tráfico levantan atestado de aquellos otros en los que no existe tal documento, supuestos donde la carencia del atestado se ha visto suplida, en el mejor de los casos, por una serie de documentos como pueden ser: la Declaración Amistosa de Accidente (DAA) o Parte Europeo, los reportajes fotográficos de las posiciones finales de los vehículos y/o de la entidad y ubicación de los daños materiales, las facturas o presupuestos de reparación de los vehículos y la gravedad de las lesiones, entre otras.
2.1.4.1. Declaración Amistosa de Accidente
La DAA o parte europeo de accidente, fruto de los convenios CIDE/ASCIDE, se ha convertido, en ausencia de atestado, en uno de los documentos más frecuentes a la hora de depurar las responsabilidades en sede judicial, pues tiende a confeccionarse de mutuo acuerdo y, prácticamente, en el mismo momento de la producción del siniestro, sin que las partes hayan sido asistidas por especialistas en la materia (STS de 28 de octubre de 2010 y SAP de Madrid -sección 11- de febrero de 2008). Se trata de un documento específico y cuyo uso se ha generalizado de forma exponencial debido en parte a su regulación legal. El artículo 8 del RDL6 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM establece, para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada DAA que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
En la práctica se ha consagrado como la forma más rápida y eficaz de determinar las responsabilidades derivadas de accidentes de circulación. De ahí que sus virtudes superen a sus defectos, ya que, generalmente, reduce notablemente la litigiosidad. En gran medida, el éxito jurídico de este documento deviene de su carácter de declaración espontánea e inmediata al que se le atribuye valor de declaración inculpatoria extrajudicial. Por tanto, tiene valor probatorio de prueba documental privada. Presunción «iuris tantum» de certeza salvo prueba en contrario. De manera que quien pretenda acreditar su inexactitud tendrá que probarlo, pues se trata de una prueba singular que permite, por la inmediatez en su confección y por su aceptación por los firmantes de la misma, atribuir la responsabilidad del contenido reflejado en el parte (SAP de Valencia, de 18 de enero de 2005, SAP de Barcelona, de 30 de noviembre y de 28 de junio de 2004, SAP de Madrid, de 11 de noviembre de 2003, SAP de Baleares, de 11 de julio de 2000, SAP de Valencia de 27 de enero de 1999, AP de Zaragoza, de 10 de febrero de 1999, SAP de Valencia, de 14 de diciembre de 1998, SAP A Coruña de 10 de diciembre de 1997).
2.1.4.2. Las fotografías de las posiciones finales de los vehículos y/o de la entidad y ubicación de los daños materiales
Las fotografías, prueba documental privada del lugar y de los vehículos encartados en el accidente, trasmiten al Juez información relevante sobre aspectos decisivos para la valoración, ya que representan un estado de cosas existente en un concreto momento temporal. A través de este documento gráfico se puede llegar a conocer la violencia del impacto, indicio que puede albergar una excesiva velocidad de alguno de los vehículos implicados en el accidente. Obviamente, también sirve para probar el lugar del impacto, como advierte alguna AP. Es el caso de la Sentencia de 7 de abril de 2003, dictada por la AP de Madrid, a partir de la observancia de la fotografía se extraen conclusiones valorativas de importancia.
Fundamento jurídico sexto.
(…) El segundo porque hay un testigo mudo, pero más veraz y locuaz que el humano dotado de la palabra. Ese testigo es una fotografía del vehículo del actor (…).
También son relevantes la entidad y la cuantía de los daños. Así lo establece la sentencia de la AP de Valencia, de 7 de abril de 2008 que razona: Es cierto que en una colisión en cadena en la que existen nada menos que ocho vehículos implicados, resulta difícil determinar la sucesión exacta de los hechos, pero no lo es menos que tal dificultad puede eludirse por las declaraciones de los imputados y los daños en los respectivos vehículos. Así tenemos que la conductora condenada reconoce que circulaba a unos 70 km/h y que al no darle tiempo a frenar golpea al vehículo que le precedía el Tata V-8159-FY, este vehículo tuvo daños que le provocaron su siniestro total, los conductores de los vehículos que le preceden coinciden en estar detenidos y ser lanzados contra el que les precedía por la fuerza de un impacto posterior. Tampoco los conductores de los dos vehículos que seguían en marcha al del Sr. Manuel reconocen que sui golpe fuese capaz de provocar su posterior lanzamiento contra cinco vehículos que precedían al mismo. Igualmente los daños de los vehículos precedentes, sin que la condenada haya aportado el importe de sus daños delanteros para acreditar su entidad, No cabe pues apreciar cusas que obstaculicen su condena, rechazamos sus alegaciones al respecto.
2.1.4.3. Las facturas o presupuestos de reparación de los vehículos y la gravedad de las lesiones
Un apoyo similar pueden prestarlo las facturas o presupuestos siempre y cuando contengan una descripción de las partes o zonas reparadas. Así lo revela la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de mayo de 1992.
(…) Pero mientras la descripción de los daños que aparece en la factura acompañada por la actora, y pueden apreciarse en las fotografías aportadas se corresponde co la versión facilitada por la misma, al igual que con el parte que el asegurado facilitó a su compañía, no sucede lo mismo por lo que respecta a los daños que presenta el vehículo conducido y asegurado respectivamente por los demandados y que, según la factura aportada a las actuaciones, se hallaban localizadas: en la aleta delantera derecha, capó, lateral derecho y techo superior izquierdo, lo que no se corresponde en modo alguno con el pretendido alcance posterior.
La factura no sólo justifica el importe de los daños irrogados al vehículo, sino que acredita el pago del mismo. Por su parte, el presupuesto sirve para acreditar el importe de los daños y justificar su reparación.
En otro sentido, la factura de los gastos es la herramienta fundamental para acreditar el valor de la reparación. Si bien, en realidad la factura pagada lo que demuestra es que, evidentemente, sobre el objeto de reparación se han llevado a cabo unos trabajos, lo cual no es óbice para mantener que los mismos sean consecuencia necesaria e indudable del hecho dañoso, ni que sus precios sean los correctos en el mercado.
Los informes médicos y forenses son documentos que ayudan a determinar, en función de la localización de las lesiones y la gravedad de las mismas, la trascendencia del accidente y su repercusión en la responsabilidad civil. Un ejemplo significativo lo establece la lesión producida por el uso del cinturón de seguridad (contusión lineal de la pared abdominal del tórax o del cuello, que puede o no ir acompañada de lesiones internas más graves). b En contra de lo que se pueda pensar, lo cierto es que la valoración del informe forense le atañe al Juez. Sólo a éste, dentro de su ámbito discrecional establecido en el baremo, le corresponde precisar la concreta cuantía indemnizable.
Cuestión distinta se plantea cuando se ha levantado atestado. Veamos en entones la trascendencia singular de este documento probatorio.
3. El carácter del atestado policial como prueba objetiva en los siniestros con víctimas
El atestado o informe técnico instruido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencia en la materia se convierte en una de las pruebas más objetivas al alcance del Juzgador. En los siniestros en los que existe atestado la determinación de quien sea el responsable de los concretos daños o del concreto perjuicio resulta más sencilla, si se tiene en cuenta el especial valor probatorio de este tipo de documento.
En líneas generales, como apunta Marchal Escalona, el atestado7 sería, «el conjunto de diligencias llevadas a cabo por la policía judicial traducidas a un documento, que se actúa a prevención del correspondiente Órgano Judicial o Ministerio Fiscal, al objeto de comprobar la existencia de un acaecimiento que pueda revestir carácter de delito (hecho histórico), verificar los elementos integrantes del mismo al determinar su ilicitud (hecho típico), aportando al órgano, llamado a resolver en su día el material objeto de prueba que permita constatar en su doble vertiente y, en su caso, los presuntos responsables».
Se trata por tanto8 de un documento donde se extienden y contienen las diligencias que practiquen los funcionarios de policía judicial que puedan ser indicio o prueba para la averiguación y comprobación de los hechos presuntamente delictivos, y aprehensión, en su caso, de sus responsables.
Aunque de la definición se infiere, como característica principal, su marcado carácter penal, estatuido por los artículos 292, 293, 294, 297 (comisión de un presunto delito) y el 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos en los que el hecho sea constitutivo de falta. Lo cierto es que la instrucción de este documento se ha extendido a casi la totalidad de los accidentes de circulación aún no habiéndose producido daños corporales. En estos casos, el atestado ha evolucionado hacia un documento específico denominado informe técnico. Por tanto, si del atestado se predica su arraigo al proceso penal, el informe técnico, que incorpora un juicio crítico de las causas del accidente emitido por profesionales de policía, se perfila como un documento ágil y objetivo para depurar responsabilidades en el ámbito civil. Su influencia en esta área del Derecho no deja lugar a dudas, en tanto en cuanto que la ley le otorga la prerrogativa de documento público. Si bien, se deberán distinguir las pruebas objetivas que se puedan encontrar en su interior y diferenciarlas de las valoraciones y declaraciones que en ellas se contengan. En los procesos civiles se deberá ratificar en el solo supuesto de que alguna de las partes impugne el documento.
Tanto en un caso como en otro las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con competencia en la materia de tráfico, están obligadas por ley9 a confeccionar atestado, en supuestos de lesionados o fallecidos, o informe técnico, en supuestos de daños materiales.
Ahora bien, para que el documento surta los efectos oportunos de objetividad ha de cumplir con unos requisitos10 mínimos de documentación de las diligencias practicadas, de especificación de los hechos averiguados y de recopilación de las declaraciones e informes recibidos.
Documentación de las diligencias practicadas.
El atestado debe plasmarse, salvo imposibilidades, de forma documental y su contenido deberá informar respecto de las actuaciones realizadas por los agentes instructores en el siguiente sentido:
Por qué medio han conocido el accidente, y en que fecha y hora.
Identificación de los agentes actuantes.
Momento de personación en el lugar del accidente.
Número de folios de los que se compone el atestado.
Destino del atestado, dependencias o en su caso juzgado.
Indicación de si se instruirá un informe técnico complementario.
Especificación de los hechos averiguados.
El atestado deberá consignar los siguientes extremos.
Lugar, fecha y hora de ocurrencia de los hechos.
Circunstancias climatológicas.
Características de la vía.
Visibilidad e iluminación de la vía al momento de ocurrencia del accidente.
Sentido de circulación de los vehículos o intervinientes antes de la colisión.
Punto de colisión.
Identificación de los vehículos intervinientes, con la filiación de su conductor, ocupantes y póliza de SOA.
Identificación de otros elementos intervinientes, como inmuebles, mobiliario urbano, animales, bienes, unidades remolcadas, u otros tipos de vehículos sin motor.
Identificación de las personas lesionadas y la posición que ocupaban.
Reseña de aquellas circunstancias que en las personas hubieran tenido una influencia en la ocurrencia del accidente, tales como, limitaciones de visión, alteración de las capacidades físicas o psíquicas, falta de habilitación para conducir, etc.
Identificación de los daños sufridos en los vehículos, o los bienes.
Reseña de aquellas circunstancias que en los vehículos hubieran tenido una influencia den la ocurrencia del accidente, tales como limitaciones de carga, alteración de las características homologadas, falta de habilitación para la circulación, etc.
Identificación de la señalización horizontal y vertical en el punto de accidente, así como aquella que en las proximidades pudiera tener una afectación en el mismo.
Reseña de la velocidad permitida en el tramo de vía
Utilización de los recursos en materia de seguridad por parte de las personas, como cinturón de seguridad, sillas adaptadas para menores, o casco en los motoristas.
Identificación de testigos.
Juicio crítico del accidente (los agentes deberán librar la versión del accidente, en base al conocimiento alcanzado de los hechos).
Informe fotográfico.
Croquis del accidente.
Filmación del accidente, si existiera
Recopilación de las declaraciones e informes recibidos.
Manifestaciones de los implicados en el accidente.
Declaraciones de los testigos identificados.
En cuanto a los informes que puedan haberse confeccionado con motivo del siniestro, deberán unirse al atestado, si al momento de su recepción todavía se encuentran en fase de instrucción, o se dirigirán directamente al juzgado si el atestado ha sido remitido a las dependencias judiciales.
Podemos destacar entre otros:
Informes toxicológicos o psicotrópicos
Informes médicos, parte de lesiones.
Informes periciales.
Informes de reconstrucción.
Reseñas de pruebas e indicios.
La versión de los hechos, o el entendimiento de lo sucedido, debe tener un apoyo en las pruebas e indicios que los agentes instructores recopilen en el lugar del accidente.
De este modo deberán prestar atención a los siguientes aspectos:
Posición final de los vehículos o intervinientes tras el accidente.
Huellas y vestigios encontrados en la calzada.
Deformaciones sufridas en los vehículos.
Desplazamiento sufrido por las personas, objetos o vehículos como consecuencia de la colisión.
Alcoholemia o evidencia manifiesta.
En consecuencia, una completa instrucción del atestado eleva los estándares de objetividad, en cuanto a los datos allí consignados; y de profesionalidad, en lo atinarte a la fuerza actuante. Toda esta amalgama de datos provoca que la mayoría de los jueces, a la hora de valorar este elemento probatorio, muestren su convencimiento de que la imparcialidad del atestado, por quien los redacta, es suficiente para no plantearse que los hechos se han producido de forma distinta a como se concluye en el informe, la jurisprudencia más especializada (SSTC 107/1983, 100/85, 101/19985, 145/1985, 173/1985, 49/1986, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 138/1992, 303/1993, 51/1995, 157/1995 15/01/1990, 13/10/1992, 14/10/1997, 201/1998 y TS de 02/05/1990), viene determinando que el atestado parte de una presunción de veracidad, pero que la misma debe ser sometida a contradicción en juicio y ratificada por sus autores, para darles el valor probatorio suficiente. Así la sentencia de la AP de Alicante de 1999 haciendo una exégesis de la doctrina tanto del TC, como del TS establece:
(…) El atestado policial, elemento probatorio importante, posee el valor de mera denuncia y adquiere real valor de prueba si es reiterado y ratificado en le Juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo o por testigos, con lo que se salvan los principios constitucionales de oralidad, de inmediación y de contradicción, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías procesales (…).
Otras sentencias (Sentencia de la AP de Tarragona, de 11 de abril de 2007. Sentencia de la Sección 11 de la AP de Valencia, de 12 de diciembre de 2008, Auto de la Sección 3 de la AP de Almería, de 20 de octubre de 2008.
El atestado tiene virtualidad probatoria propia cunado contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis: planos, huellas, fotografías que deben ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes.
Si lo que se pretende es evidenciar estos datos objetivos, no se exige, al menos en el proceso civil la posterior adveración de sus autores. Sentencia de la AP de Pontevedra, de 10 de diciembre de 1993.
La Juzgadora de instancia privó a este atestado de valor probatorio, por la circunstancia de que no fue adverado a la presencia judicial por los agentes que lo confeccionaron. Pero tal postura no parece admisible, porque el atestado –desde un punto de vista puramente civil y en sentido amplio- es un documento oficial, en cuanto es confeccionado por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos, aunque sus autores no tienen reconocida fe pública de ninguna especie. El atestado no puede asimilarse a un documento privado, el cual debe ser en principio adverado por sus autores u otras pruebas para ser tenido en cuenta como un elemento probatorio en el proceso civil. Cosa distinta ocurre desde el punto de vista criminal, en que el atestado, por ministerio de la Ley tiene reconocido únicamente carácter de simple denuncia (art. 297 de la Ley Enjuiciamiento Criminal), siquiera la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiende a revalorizarlo en cuanto recoja datos de hechos y pericias técnicas. Así pues, dentro del proceso civil, una atestado que llega por vía oficial al Juzgado no puede ser ignorado a pretexto de que los funcionarios que lo confeccionaron no fueron llamados para adverarlo ante la presencia judicial, salvo que su autenticidad hubiera sido expresamente impugnada (…).
Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas, realizadas por los agentes policiales (por ejemplo, el test alcoholimétrico) y que no pueden ser reproducidos en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 11 de abril de 2007).
No obstante, cabe hacer algunas apreciaciones. Según Muñoz I Sabaté conviene tener presente que la naturaleza jurídica de esta prueba no es propiamente documental ni tan siquiera en su modalidad técnica de prueba de informes, sino que se trata de un complejo de elementos probáticos que surgen como consecuencia de una investigación de campo y cristalizan en recogida de datos, levantamiento de planos, obtención de fotografías, constatación de declaraciones y evaluación del accidente. Precisamente en razón a esta híbrida naturaleza jurídica, la valencia probática del informe técnico presenta oscilaciones. Todo lo que consiste en pura inspección ocular, croquis y fotografías, merece la credibilidad propia de testigo imparcial y cualificado. Ahora bien, la valoración judicial de estos documentos ha de tener presente, que las fotografías que muestran la situación de los vehículos colisionados no siempre se corresponde con su situación inicial, que el croquis a veces no se limita a tipografiar los hechos tal como los percibe la fuerza pública interviniente, sino que se adentran en diseñar trayectorias u otros movimientos no percibidos, que las deducciones de los que plasman los agentes en el juicio crítico no están exentas de cierta subjetividad cuando no existe una prueba o indicio evidente del accidente.
El problema de que se produzcan estos errores en los atestados e informes técnicos de la Guardia Civl, Policías Autonómicas o Policías Locales radica en la imposibilidad de su subsanación a posteriori por parte de los técnicos11 a los que se solicite una investigación o reconstrucción del accidente. Los errores de los atestados se ciñen, entre otros, a los siguientes aspectos:
Defectuosa localización del punto kilométrico exacto donde tuvo lugar el accidente
Medidas características del lugar del accidente. Incorrectas o insuficientes.
Defectuosa referencia de los vestigios o huellas. No se determinan puntos fijos de referencia.
Incorrecta medida de la longitud de las huellas de frenada por no tener cuidado con las zonas no visibles desde un determinado punto de vista.
Defectuosa atribución de las huellas o vestigios a cada uno de los vehículos implicados, en colisiones múltiples fundamentalmente.
Mala interpretación de los movimientos pre y post colisión.
Incorrecta determinación o no determinación del punto de atropello.
Incorrecta colocación o no consideración de los obstáculos a la visibilidad de los conductores (atropellos, intersecciones, etc).
No se miden los cadáveres de los peatones atropellados.
No tener en cuenta los diagramas de barras de regulación semafórica en un momento determinado para determinar la veracidad o no de la declaración de los conductores implicados.
No hacer referencia al color de la ropa de los peatones atropellados.
Defectuosa relación de daños en los vehículos implicados (palanca de cambios, filamentos, cinturón de seguridad, velocímetro, cuentarrevoluciones, estado de los neumáticos y llantas, presión de los neumáticos, sistema de dirección, rotativo luminoso, interruptor de alumbrado, indicadores de dirección, etc.).
Incompleta inspección de la escena del accidente (farolas que producen zonas de contraste y dificultan la percepción de peatones por parte de los conductores).
Mala ejecución de los croquis. Croquis no realizados a escala o a “escala aproximada”.
Croquis que no reflejan la realidad del accidente, no incluyen contenedores de papel o de basura, incorrecta localización de viviendas, señales, etc.
Incluir vestigios, huellas o posiciones en los croquis y que ni siquiera se mencionan en el cuerpo escrito del atestado técnico. Siempre se plantea la misma duda, ¿están realmente a escala esos vestigios, huellas en el croquis?
Miguel Ángel De Dios De Dios
Oficial de Policía Local de Salamanca
Profesor de la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León
Postgrado en Derecho.
Especialista en Responsabilidad civil automovilística.
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Bibliografía
1 Almagro, Gimeno, Cortés y Moreno.: “Derecho Procesal. Parte General. proceso Civil(1), t, I, vol. I”. Tirant Io Blannch. Valencia, 1986. Págs. 406 a 409.
2 Con mayor precisión vide Nieva Fenoll, J.: “Enjuiciamiento prima facie”. Atelier.. Libros jurídicos. Barcelona 2007. Págs. 45 a 49.
3 Llamas Pombo, E.:“Responsabilidad médica, culpa y carga de la prueba». J. A. Moreno Martínez (coordinador). «Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio». Madrid. 2000. Pág. 923.
4 Muñoz Sabaté, L.: “La prueba de la culpa y el daño”. Tratado de probática judicial, tomo IV. Bosch editor, S. A. Baercelona 1995. Pág. 145 a 146.
5 Tafur López de Lemus, J.: “La valoración de la prueba civil”. Revista Práctica de Tribunales. Diciembre 2009. Págs. 14 a 21.
6 El carácter legal de este documento (DAA o parte europeo de accidente) vino impuesto por la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16, de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo, denominada Cuarta Directiva.
7 Marchal Escalona, A N.: “El Atestado. Inicio del proceso penal”. Ed. Thomson Aranzadi. Pamplona 2008. Pág. 25 y ss.
8 Martín Ancín, F y Álvarez Rodríguez, J. R: “Metodología del atestado policial. aspectos procesales y jurisprudenciales”. Tecnos Madrid 2003. Pág. 69
9 La Constitución Española de 1978, vino a establecer unos mandatos claros en cuanto a la organización de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En este sentido el artículo 104, vino a establecer que la ley Orgánica, se debían determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, mediante los artículos 149.1.29ª y 148.1.22ª se determinó el marco jurídico en el que los Estatutos de Autonomía podían establecer la forma de concretar la posibilidad de creación de las policías de las respectivas Comunidades Autónomas y los términos dentro de los cuales pueden asumir competencias en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales. Dando cumplimiento a los requerimientos constitucionales la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo vino a regular las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Policías locales. Artículo 12. Serán ejercidas por la Guardia Civil: c) La vigilancia del tráfico y transporte en las vías públicas interurbanas. De igual forma encontramos plena capacidad operativa para la instrucción de atestados por accidente de tráfico a las policías autonómicas de Cataluña (Ley de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña 4/2003, de 7 de abril), País Vasco (Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco) y de Navarra (Ley Foral 8/2007 de 23 de marzo de Policías de Navarra). Siguiendo la misma línea y en consonancia con el deber de instruir atestados por accidente de circulación del artículo 53 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito local, destacan, entre otras: Ley 4/1998, de 22 de julio, de Policías Locales de Cataluña (art. 11), Ley 4/1992, de 8 de julio, de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (art. 10), Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policías del País Vasco (art. 27), Ley 4/1998, de 22 de julio, de Policías Locales de Murcia de 1998 (art. 7 y 8), Ley 5/2000, de 15 de diciembre, Policías Locales de Cantabria (art. 10), Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid (art. 40), Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de Capitalidad de Palma de Mallorca de las Illes Baleares (art. 125), Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra (art. 9), Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de policías Locales de Galicia (art. 8), Por tanto, podemos concluir, que ha sido asignada la competencia para la instrucción de atestados con motivo de los accidentes de circulación, a las Policías Locales dentro del casco urbano de competencia de las mismas, y ello para todo el territorio nacional. Finamente, las policías portuarias acometerán la instrucción de atestados dentro de los recintos portuarios. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
10 Requisitos establecidos con meridiana claridad por Salmerón Porras, D. Director General de BCN «Assessorament i Gestiço» en el seno del XXIV Congreso de Derecho de la Circulación, Madrid 2008.
11 Iglesias Pulla, A.: “Las dificultades de los jueces para la interpretación de los informes técnicos sobre accidentes de tráfico”. Trabajo parcialmente financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Plan nacional I+D-I 2000-2003. Proyecto “BJU2001-2569. Valoración de pruebas periciales en el proceso y análisis de repercusiones. Documento Internet. Págs. 2 a 3.
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