Planteamiento
En el cuerpo de la Policía Local de este Ayuntamiento valenciano el puesto de mayor categoría es el de Intendente, perteneciente al Grupo A2, con un complemento de destino 26.
Su titular ha cesado recientemente por pasar a la situación de "prestación de servicios en otras administraciones públicas".
Ahora el funcionario de la máxima categoría es el Inspector, Grupo A2, complemento de destino 24, y, en consecuencia, ha sido nombrado Jefe de la Policía Local, "en tanto no se modifiquen las causas que lo originaron". Es decir, mientras continúe siendo el de la máxima categoría.
Ahora el interesado pide que se le asigne el complemento de destino 26, en base a lo dispuesto en el art. 21.4 del Decreto 19/2003. ¿Le corresponde efectivamente el complemento de destino 26? En caso afirmativo, ¿habría que modificar la plantilla?
Respuesta
El Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, en su art. 21, regula los complementos de destino mínimos por categoría:
- Intendente General: 26
- Intendente Principal: 24
- Intendente: 22
- Inspector: 20
- Oficial: 16
- Agente: 14
Continúa indicando este art. 21 que:
"2. La asignación de niveles se llevará a cabo por cada Ayuntamiento, dentro de los mínimos señalados en el apartado 1 de este artículo. Los de las categorías inferiores no podrán ser mayores que los de las superiores.
3. El nivel de complemento de destino de un puesto de trabajo será superior al que corresponda a cualquier otro subordinado al mismo.
4. En las jefaturas del cuerpo se aplicará el nivel máximo de cada escala."
Asimismo, el art. 49 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, dispone que "Los conceptos retributivos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica sobre función pública, así como a lo que se establezca reglamentariamente", y los mismos respetan los intervalos que fija el art. 36 del Reglamento autonómico de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto 33/1999, de 9 de marzo (Vid. Sentencia del TSJ C. Valenciana de 30 de noviembre de 2004 ).
Por otro lado, el art. 16 de la citada Ley 6/1999 establece la estructura mínima del cuerpo de la policía local en función del número de habitantes del municipio, por lo que deben Vds. estudiar en función del mismo si por el número de habitantes del municipio es obligatoria la plaza y, por tanto, debería cubrirse.
Procedería, a nuestro juicio, la reclasificación del puesto de inspector únicamente si se amortizara el de intendente (únicamente si legalmente fuera posible por lo dispuesto en el párrafo anterior), en caso contrario correspondería la cobertura de éste último.
En cuanto a la procedencia de la reclasificación citada, que efectivamente requeriría de la modificación de la RPT, a nuestro juicio no es obligatoria, puesto que en la plantilla, como Vds. apuntan, ya existe la plaza de Intendente, clasificada con un complemento de destino superior, tal y como indica la normativa.
Al respecto, consideramos de gran interés la lectura de la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 20 de junio de 2005 (EDJ 2005/137840), que responde por sí misma a la consulta planteada:
"Segundo. La cuestión planteada en el proceso se ciñe a determinar si, con arreglo a las citadas normas y como pretende el actor, el Nivel de complemento de destino que debe asignarse a los puestos de trabajo que conllevan la Jefatura del correspondiente Cuerpo de Policía Local es, en todo caso, el Nivel máximo de cada escala, lo que en su caso supondría la asignación al puesto de trabajo que ocupa - desde el 1 de octubre de 2002 y en la categoría de Intendente Principal - de Jefe de la Policía Local del Municipio de Silla (Valencia) de Nivel de complemento de destino 30 que, ciertamente, es el máximo que puede asignarse a los puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría. O si, por el contrario, tal como defiende el Ayuntamiento demandado y entendió la Sentencia apelada, cuando las citadas normas se refieren el expresado Nivel máximo lo están haciendo al que, el Ayuntamiento, haciendo uso de las atribuciones que le asigna el artículo 93.2 LRBRL y dentro de los límites previstos en las expresadas Normas, haya establecido para la categoría de que se trate lo que, en el caso enjuiciado, obliga a reputar ajustada a Derecho la asignación al puesto de trabajo ocupado por el demandante, sucesivamente, de complementos de destino de Nivel 26 y Nivel 28 como máximos previstos para la categoría de Intendente Principal en los sucesivos Catálogo y Relación de Puestos de Trabajo aprobados por dicho Ayuntamiento.
Tercero. De las tesis contrapuestas de las partes merece acogimiento la sustentada por el Ayuntamiento de Silla y que fue asumida por la Sentencia apelada por las siguientes razones:
1ª. Porque basta la lectura del Apartado 2 segundo de las normas transcritas en el Fundamento de Derecho Primero - en los que se establece que "la asignación de niveles se llevará a cabo por cada Ayuntamiento, dentro de los tramos señalados en el apartado 1 de este artículo, sin que los de las categorías inferiores puedan ser mayores que los de las superiores" y que "la asignación de niveles se llevará a cabo por cada Ayuntamiento, dentro de los mínimos señalados en el apartado 1 de este artículo. Los de las categorías inferiores no podrán ser mayores que los de las superiores" - para llegar a la conclusión de que, en todo caso, la asignación del Nivel máximo de cada categoría corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 LRBRL, 153 del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto 781/1986 y 3 del Real Decreto 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, al Pleno del Ayuntamiento, siendo esta interpretación, por otro lado, la más respetuosa con las atribuciones que en orden a la fijación de las retribuciones complementarias corresponden, con arreglo a los citados preceptos, a las Corporaciones Locales.
2ª. Porque establecido lo anterior la referencia al Nivel máximo de cada Escala que efectúa el Apartado 4 de dichos preceptos debe entenderse realizada al Nivel máximo establecido para la categoría en el Catálogo o Relación de Puestos de Trabajo correspondientes y no, como pretende el actor, al Nivel máximo que podría asignarse a la misma.
A ello cabe añadir que a tal conclusión se llega, frente a lo que se argumenta en la Sentencia recurrida, sin necesidad de plantearse cuestión alguna acerca de que lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 25/1998 de 10 de marzo vulnera lo establecido en los citados artículos 93.2 LRBRL y 153 del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local pues, como se ha expuesto, una interpretación de dicha norma que atiende al tenor literal de su texto y la normativa legal que regula las atribuciones de las Corporaciones Locales en orden a la fijación de las retribuciones complementarias basta para concluir que la fijación por el Ayuntamiento demandado de complementos de destino de Nivel 26 y 28 al puesto de trabajo de Intendente Principal-Jefe resulta ajustada a lo que se establece en el citado artículo 25 del Decreto 25/1.998 y en el articulo 21 del Decreto 19/2003 y, singularmente, a lo dispuesto en el Apartado 4 de dichas normas cuando imponen que en las jefaturas del cuerpo se aplique el nivel máximo de cada escala."
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